Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 678/2010 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 240/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100223
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00240/2012
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por el Señor, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.240
En la ciudad de Ourense a veintiocho de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, seguidos con el n.º 106/2010, Rollo de Apelación núm. 678/2010 , entre partes, como apelantes D. Antonio , D.ª Jacinta y D.ª Ofelia , representados por la Procuradora D.ª Mónica Vázquez Blanco, bajo la dirección del Letrado D. Adolfo Diz Domínguez, D. Feliciano y D. Martin , representados por el procurador D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Bastos Castro y, como apelada, D.ª Encarnacion , representada por la procuradora D.ª María Jesús Bóo Montes, bajo la dirección de la Letrada D.ª Belén Diéguez Garza.
Como demandado rebelde D. Jose Pablo .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda formulada por Dña. Encarnacion , quien actúa como apoderada de su padre D. Casimiro , contra los herederos de Marí Trini , su esposo D. Antonio , D. Ildefonso y D. Martin .
Se declara que la donación de fecha 13 de marzo de 2007 otorgada por el notario de Celanova entre Marí Trini y su esposo D. Antonio y D. Ildefonso y D. Martin cuyo objeto es la finca rústica a labor o labradío secano sita en el paraje que llaman DIRECCION000 , en DIRECCION001 , Muiños, parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 , es un contrato simulado que encubre la realidad de un contrato de compraventa.
Se declara la nulidad de la donación simulada.
Se declara la validez de la compraventa disimulada fijándose como precio la cantidad de 954 euros.
Se condena a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones.
Se imponen las costas a los demandados.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Antonio , D.ª Jacinta , D.ª Ofelia , D. Feliciano y D. Martin recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Bande, de 30 de julio de 2010 , es recurrida por la representación procesal de la parte demandada quien interesa se dicte nueva resolución por la que acogiendo alguno de los motivos expuestos en los recursos se desestime en su integridad la demanda rectora de litis. Por la procuradora Dª. Mónica Vázquez Blanco, actuando en nombre y representación de Antonio , Dª. Jacinta y Dª. Ofelia , se alude a que el contrato de donación litigioso no está perfeccionado por existir una condición suspensiva y resolutoria unida a un contrato de compraventa; asimismo se alude al error en la valoración de la prueba, en concreto a la declaración testifical del notario de Celanova y, por último, se hace referencia a la nulidad del requisito del precio que impone la sentencia. Por su parte, la causídica representación de D. Martin y de D. Feliciano se alude a la falta de legitimación activa de la actora por infracción del contenido del artículo 10 de la Ley de enjuiciamiento civil así como la incongruencia de la sentencia ex artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento civil .
SEGUNDO.- En primer lugar y en contestación a los motivos de inadmisión opuestos por la apelada es preciso indicar que ambas partes apelantes consignaron el depósito previo al recurso al que se alude la disposición adicional decimoquinta de la Ley orgánica del Poder Judicial, en cuantía de 50 € tal y como dispone el apartado 2 letra b) de la norma anterior referida al recurso de apelación y cuyos justificantes obran al folio 332.
Sobre la falta de preparación del recurso de apelación por parte de Dª. Jacinta y de Dª. Ofelia indicar simplemente que se trata de una cuestión inocua por cuanto preparado el recurso por el colitigante de las anteriores, D. Antonio y por la representación procesal de todos ellos, es indiferente a los efectos pretendidos por la recurrida en que el escrito de preparación únicamente haga referencia a D. Antonio pues su posición procesal es compartida por las preteridas.
TERCERO.- Cumple señalar, en primer lugar, que por razones de sistemática procesal será la primera de las cuestiones ofrecidas por la representación procesal de los Sres. Martin y Ildefonso la que deba ser tratada pues de no estimarse la legitimación activa de la demandante sería innecesario entrar en la valoración de los restantes motivos de recurso.
Lo que la demandante planteo fue una acción de nulidad contractual por simulación contractual. Parte de la consideración de que el contrato litigioso es nulo de pleno derecho por simular una donación cuando lo realmente querido por las partes es un contrato de compraventa. El motivo pretendido por la simulación era defraudar los legítimos derechos del demandante en cuanto colindante del bien disimuladamente vendido o simuladamente donado.
La acción de nulidad derivada de un negocio simulado únicamente prosperará en los supuestos de nulidad absoluta. Distingue la doctrina entre simulación absoluta y relativa. La primera, como indica la sentencia de 23 de octubre de 1992 , crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia mientras que en la segunda no se quiere el negocio aparente pero sí otro que subyace y se oculta por las razones que fuere (causa simulationis). En este caso no se está ante una simulación absoluta sino relativa pues no se rechaza la idea de compraventa en la trasferencia dominical de la finca de referencia; simplemente se trata de excluir la posible trasmisión a título lucrativo por ser esta modalidad ajena a los supuestos del artículo 1521 del Código Civil . Cabría, por consiguiente, pretenderse la nulidad de la donación y el afloramiento de la verdadera realidad contractual, en este caso la compraventa, con los efectos que se derivan de la misma en este caso que no son otros que la aplicación de la normativa sobre retracto de colindantes, verdadero leitmotiv de la parte demandante, según resulta del tenor de la demanda.
La legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad por simulación deriva de la existencia de un interés legítimo para obtener tal pronunciamiento y por ello es preciso analizar si el demandante ostenta ese interés lo que debe relacionarse indiscutiblemente con su posición en la deducible acción de retracto de colindantes, en la posibilidad de ejercitar una acción que recoja su derecho a retraer, a resolver la compraventa disimulada. La premisa primera para el ejercicio de esa acción es la titularidad de un predio que habría de ser colindante con el que fraudulentamente se enajena. La falta de titularidad de ese fundo priva de legitimación al accionante pues su interés legítimo desaparece al ser completamente ajeno a la trasmisión dominical cuestionada. Las acciones de nulidad por simulación pueden ser ejercitadas por quienes tengan un interés justificado susceptible de protección judicial, esto es, sean titulares de un derecho subjetivo o de una situación jurídica que el negocio simulado pueda vulnerar o amenazar y esto permite que el ejercicio de la acción lo lleven a cabo no solo los obligados por el contrato sino cualquier tercero al que éste afecte o pueda ver burlados sus derechos como consecuencia de la relación contractual cuestionada ( sentencias de 15 de marzo de 1994 , 17 de febrero y 8 de abril de 2000 ), admitiéndose por consiguiente una extensión de la legitimación más allá de la condición parte en el negocio jurídico discutido.
Pues bien, cuestionada la propiedad de la demandante de la finca denominada DIRECCION000 , sita en el lugar de DIRECCION001 , en el término municipal de Muiños, parcela NUM000 del polígono NUM001 de referencia catastral, es lo cierto que no muestra el accionante título de dominio alguno pues por tal no puede ser considerado el certificado del catastro que muestra tal extremo, según constante y reiterado criterio jurisprudencial. En definitiva, la legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad por simulación contractual la ostentaría el demandante por ser titular del predio colindante con aquel enajenado simuladamente a través de una donación. De no ser considerado propietario de la finca colindante en nada vería afectado su derecho por dicha trasmisión y por tanto ningún interés legítimo ostentaría para ejercitar la acción de nulidad por simulación. La prueba del dominio, cuestionado por la demandada, no ha tenido lugar o ha sido insuficiente por no ser bastante la mera titularidad catastral. Sabido es que las certificaciones catastrales simplemente aluden a un registro de corte fiscal que si bien integran un indicio de titularidad dominical en absoluto alcanza categoría de prueba de dominio cuando el mismo es discutido y la certificación aparece como único dato demostrativo de esa titularidad controvertida. Pues bien, en este caso el único medio de prueba presentado por la demandante para acreditar la titularidad, cuestionada por la demandada, ha sido la certificación catastral, de todo punto insuficiente a los fines pretendidos.
En consecuencia no resulta el actor legitimado para el ejercicio de la acción deducida, lo que determina la desestimación de la demanda y la consiguiente estimación de los recursos planteados.
CUARTO.- La estimación de los recursos de apelación planteados suponen la no imposición de las costas procesales de la alzada a ninguno de los litigantes; respecto de las de la instancia, la desestimación de la demanda conlleva su imposición a la parte demandante. Resulta lo anterior de la aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estiman los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Antonio , D.ª Jacinta y D.ª Ofelia , la Procuradora D.ª Mónica Vázquez Blanco, D. Feliciano y D. Martin , el procurador D. Francisco Pérez Pérez, contra la Sentencia, de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, seguidos con el n.º 106/2010, Rollo de Apelación núm. 678/2010 , cuya resolución se revoca, y en su virtud, se desestima la demanda, con imposición de las costas de la instancia a la demandante y sin imposición de las costas de la alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

