Sentencia Civil Nº 240/20...zo de 2012

Última revisión
29/03/2012

Sentencia Civil Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5046/2010 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MELERO TEJERINA, MIGUEL

Nº de sentencia: 240/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100184

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:463

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS Idioma: Español

Encabezamiento

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 240

En Vigo, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000731 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0005046 /2010, en los que aparece como parte apelante, PROMOCIONES COLMEIRO Y MARTINEZ, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. Mª JOSE LORENZO ZARANDONA, asistido por el Letrado D. MARIA MERCEDES GARCIA COLMEIRO, y como parte apelada, Eugenia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. L. PEDRO LANERO TABOAS, asistido por el Letrado D. MARIA PAZ SALABERRI AREAN.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MIGUEL MELERO TEJERINA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de VIGO , con fecha 9.12.09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda formulada en autos de Juicio Verbal nº 731/2009 por el procurador Don Luis Pedro Lanero Taboas, en nombre y representación de Doña Eugenia, contra "PROMOCIONES COLMEIRO Y MARTINEZ, S.A.", sobre ineficacia contractual, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa privado celebrado entre las partes el dia 15 de enero de 2005 , condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de TRES MIL EUROS (3.000 E), incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, con condena en costas de la demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA, en nombre y representación de PROMOCIONES COLMEIRO Y MARTINEZ S.A. , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado , se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales , se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo , señalándose para la deliberación del presente recurso el día 1.03.12.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia considera probado que el día 15/1/2005 Dª Eugenia concertó con "Promociones Colmeiro, SA" un denominado "precontrato de compraventa" de una vivienda mediante el cual su eficacia quedaba condicionada a la concesión de la preceptiva licencia municipal en un plazo de tres meses, de forma que de no ser concedida dentro del mismo, el contrato quedaría resuelto , devolviendo la vendedora las cantidades entregadas y sin que procediese ningún tipo de indemnización. Puesto que la licencia no se otorgó hasta el mes de julio de 2006 y la obra finaliza el 27/1/2006, la Sentencia de instancia declara resuelto el contrato de compraventa y condena al vendedor a devolver los 3000 euros entregados a cuenta, más el interés legal desde la fecha de la demanda.

"Promociones Colmeiro, SA" recurre la Sentencia por los siguientes motivos:

1) El contrato ya estaba resuelto al tiempo de la interposición de la demanda y ninguna de las partes lo discutía, por lo que no debió de accederse a este pronunciamiento.

2) Error en la valoración de la prueba relativa al cobro de cantidades a cuenta, puesto que no percibió nada.

SEGUNDO.- Del contenido del recurso resulta que la parte actora admite todos los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia a excepción de la percepción de los 3000 euros.

Se ejercita una acción de reclamación de cantidad que tiene como antecedente lógico, la resolución del contrato, razón por la que se pide que se declare expresamente y el procedente su declaración.

El fundamento material del recurso se centra en la prueba relativa al cobro de los 3000 euros que la Sentencia dictada en primera instancia considera probado por constar la entrega en el propio contrato. El recurrente considera que de una recta interpretación del contrato no resulta tal entrega y hay una serie de circunstancias que demuestran que no se realizó tal.

La clausula del contrato en cuestión es la primera, donde se fija el precio de la venta en 110711 euros más el I.V.A. y en el aparatado dedicado a los "pagos" se dice que:

-"Se entregarán a la firma de este documento tres mil euros".

- "A la concesión de la licencia se entregarán ocho mil cuatrocientos setenta tres euros..."

- "Una vez finalizada la construcción de estructura y cerramiento se pagarán once mil cuatrocientos setenta y tres euros...·

- El resto... se hará a la elevación a público del presente contrato...".

El recurrente sostiene que de acuerdo con una interpretación gramatical de esta clausula , de acuerdo con los actos de los contratantes las partes acordaron una entrega de esta cantidad posterior al contrato.

El artículo 1281 del Código Civil llama remite en primer lugar a una interpretación literal: Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.

De esta forma, cuando los términos literales del contrato son claros, se ha de estar al sentido literal de las palabras sin acudir a otros medios hermenéuticos.

Ciertamente, el verbo entregar se conjuga en tiempo futuro pero diferido "a la firma del presente contrato" por lo que en realidad se está expresando en términos literales inequívocos que la entrega se hace en el momento de la firma, y el contrato en cuestión aparece firmado por las dos partes (". De esta forma, se documenta por las partes la entrega de una determinada cantidad por lo que no existe la insuficiencia probatoria que se denuncia (ausencia de recibo, transacción bancaria o retirada de dinero en fechas cercanas). El contrato constituye un recibo del pago firmado por el acreedor, por lo que el demandante no precisa de acudir a la prueba indiciaria , sin que, por otra parte, resulte anormal que el pago de 3000 euros se haga en metálico y que se disponga de tal suma.

En consecuencia, se ofrece así una prueba cumplida del pago y no es preciso acudir a otras reglas de interpretación del contrato.

No obstante, examinamos los hechos que se alegan y que a juicio del demandando demuestran que no se realizó el pago.

Según el recurrente, ante la sentencia del T.S. que declaraba la nulidad del plan parcial, decisión concertar contratos de compraventa pero supeditados a la Resolución de la problemática, por lo que no aceptó cobrar las cantidades estipuladas en el contrato hasta que se solventase el problema, de forma que la señal solo se exigiría al otorgarse la licencia.

De forma inexplicable , el contrato no difiere la entrega de los 3000 euros a la concesión de licencia , sino que en ese momento habría que entregar otros ocho mil cuatrocientos setenta tres euros. La entrega de una señal es habitual en este tipo de contratos y precisamente , en vista de la existencia de una problemática que podía frustrar la consumación de la compraventa o dilatarla, se hace constar en el contrato la devolución de la señal sin indemnización de ningún tipo, excluyendo así la devolución duplicada de las arras lo que solo se explica si esta se entregaron.

El demandado expone unas conjeturas contradictorias respecto al cumplimiento exacto de sus obligaciones y el incumplimiento de la contraria cuando se admite el cumplimiento de la condición que facultaba al vendedor para dar por resuelto el contrato y cumplir lo acordado para este supuesto. El desarrollo de los hechos en modo alguno constituye un indicio de que no se hiciese este pago.

Por último, hay que señalar que la forma de documentar la entrega de cantidades a cuenta con otros clientes no excluye el pago. Se aportan un contratos concertado en noviembre de 2004 muy similares al que nos ocupa (anteriores a la Sentencia del TS) en los que también se establece como condición resolutoria la concesión de la preceptiva licencia con restitución de la señal sin más indemnizaciones. La única diferencia en la cláusula donde se documenta la señal es que en la misma se emplea el verbo entregar en tiempo presente y se dice expresamente que el contrato constituye carta de pago lo que solo demuestra que también en este caso, se toma en consideración la posibilidad de que no se otorgase la licencia o se demorase. En el contrato que nos ocupa se emplean otros términos para documentar la entrega de la señal pero son también inequívocos, por lo que desestimamos el recurso.

TERCERO.- La parte recurrente deberá de pagar las costas procesales de la apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Lorenzo Zarandona en representación de "Promociones Colmeiro y Martinez, SA", frente a la Sentencia de fecha 9/12/2009 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vigo, la cual se confirma en su integridad, imponiendo al apelante las costas procesales generadas por este recurso.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante esta sección , en el plazo de 20 días.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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