Sentencia Civil Nº 240/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 107/2012 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARPI MARTIN, MARIA REBECA

Nº de sentencia: 240/2012

Núm. Cendoj: 43148370012012100226


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 107/2012

ORDINARIO NUM. 611/2008

MERCANTIL 1 TARRAGONA

S E N T E N C I A NUM. 240/12

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

Dª Mª Rebeca Carpi Martín

En Tarragona a veintidós de junio de dos mil doce.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por DON Sabino , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendido por el Letrado Espuny Gisbert contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Tarragona en 5 de julio de 2010 , en autos de Juicio Ordinario nº 611/2008, en los que figura como demandado el apelante y como demandante la mercantil HIGIENE PROFESIONAL PARRIEGO, S.L., representada en esta instancia por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y defendida por el Letrado Sr. Benedicto Prades,

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Ángel Ramón Fabregat Ornaque, en nombre y representación de la mercantil "HIGIENE PROFESIONAL PARRIEGO, S.L." , contra DON Sabino , declarado en rebeldía, debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la actora la suma de 5.502,13 euros, más los intereses legales, así como al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recuso de apelación por la parte demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la demandante se interesa la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Rebeca Carpi Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ACEPTAN los de la sentencia recurrida en todo lo que no resulten contrarios a los de ésta.

SEGUNDO.- La apelación se alza contra la sentencia que impuso al demandado la condena al pago de la deuda de 5.502,13 euros más intereses legales como consecuencia de su responsabilidad como administrador de la sociedad Almec Lane, S.L.. El demandado, en rebeldía durante toda la primera instancia, aduce en su recurso de apelación lo siguiente: 1) Que se han vulnerado normas o garantías procesales conforme al art. 459 LEC ; 2) Que faltan datos para conformar el supuesto legal determinante de responsabilidad.

Se descarta, por carecer de todo fundamento y rigor, siquiera formal, el primer alegato del recurso, que sin proporcionar ningún tipo de dato sobre las supuestas vulneraciones de normas o garantías procesales, se limita a citar el art. 459 y decir que hay vulneración de normas o garantías sin más detalle y sin cumplir por tanto, ni mínimamente, los requisitos que ese precepto indica para la alegación de infracciones de esta naturaleza ( Artículo 459. Apelación por infracción de normas o garantías procesales. En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello).

TERCERO.- La misma suerte deben correr los alegatos relativos a la falta de datos para conformar el supuesto legal determinante de responsabilidad. Tras la detenida lectura de la sentencia de instancia, y la revisión de lo actuado en autos, esta Sala aprecia una falta de fundamento en el recurso de apelación presentado, de cuya redacción cabe incluso preguntarse si se ha procedido a la previa lectura de la sentencia apelada. El recurso se asienta en un párrafo que explica escueta y genéricamente los requisitos de la responsabilidad del administrador de acuerdo con el art. 133 en relación al 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , añadiendo que no se expresa en "ninguna de las sentencias" la actuación del administrador que permita imputarle daño directo o responsabilidad por deudas sociales, no siendo posible atribuir una responsabilidad objetiva al administrador en los tratos con terceros, exponiendo a continuación la diferencia entre esta acción de responsabilidad por culpa y la acción de responsabilidad objetiva del administrador que contienen los arts. 262.5º de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley 2/1995 de Sociedades Limitadas . Frente a dicho recurso debe reiterarse y recomendarse la atenta lectura de la sentencia de instancia, cuyos argumentos deben darse íntegramente por reproducidos que fundamenta extensamente la concurrencia de responsabilidad objetiva del administrador demandado basada en el art. 105.5 de la Ley 2/95 de Sociedades de Responsabilidad Limitada , estableciendo las oportunas distinciones con los casos de responsabilidad recogidos en el art. 133 en relación al art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , incluyendo la jurisprudencia oportuna sobre tales normas y precisando cómo de la prueba aportada al proceso resulta evidente que el Sr. Sabino como administrador único incumplió su deber de instar la disolución de la sociedad cuando existían causas de disolución evidentes y acreditadas de acuerdo con lo previsto en el art. 104.1 de la Ley 2/95 , siendo las deudas reclamadas posteriores al momento en que ya concurrían causas de disolución . Resulta ocioso, por tanto, preguntarse por los actos u omisiones que darían lugar a un tipo de responsabilidad subjetiva en lugar de la responsabilidad objetiva que ha quedado sobradamente acreditada en este proceso al incumplir el administrador tal deber de instar la disolución, por no ser esas otras causas de responsabilidad objeto de reclamación en este proceso. Se debe, por tanto, desestimar el recurso de apelación presentado, confirmando en su integridad la sentencia recurrida.

CUARTO. - La desestimación del recurso obliga a imponer al apelante las costas de la apelación por disposición del art. 398 LECiv .

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1º Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Sabino contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Tarragona en 5 de julio de 2010 , en autos de Juicio Ordinario nº 611/2008 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

2º Con imposición de las costas del recurso a la apelante.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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