Sentencia Civil Nº 240/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 659/2011 de 21 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 240/2012

Núm. Cendoj: 38038370012012100228


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 659/2011

Autos no 34/2011

Jdo. 1a Inst. no 7 de S/C de Tfe.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de Mayo de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 34/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 7 de S/C de Tfe., a instancias de la Procurador Sra. Beltrán , en nombre y representación de D. Horacio , bajo la dirección letrada de Da Ma de las Nieves Vina, contra Da Gracia , representada por el Procurador Sr. Poggio y bajo la dirección letrada de Da Ana Ma Fagundo; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados, la Iltma. Sra. Magistrado-Juez, Da. Ma. de los Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el 10 de Mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Beltrán , en nombre y representación de d. Horacio , bajo la dirección letrada de D.a Ma de las Nieves Vina , contra Da Gracia , representada por el Procurador Sr. Poggio y bajo la dirección letrada de D.a Ana Ma Fagundo, declarando disuelto el matrimonio y declarando extinguida la pensión de alimentos del hijo Joel y fijando los alimentos de la hija en importe mensual de 240 € , mas abono de gastos extraordinarios por mitad ."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la contraria, e impugnación de la sentencia dictada en Primera Instancia, así como oposición a la referidada impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de Mayo de 2012

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso, comenzando por orden de importancia por el motivo de recurso del actor que se contrae al pronunciamiento de la sentencia de la primera instancia relativo a la impugnación de la cuantía de pensión alimenticia fijada para el hijo menor de los litigantes, por considerarla excesiva el recurrente, ha de puntualizarse que todas las medidas relativas a los hijos deben ser adoptadas en su beneficio, criterio general que recogen los arts. 92 y 154 del Código Civil , y que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , pero más aun, la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad ha de ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 5-10-1993 y 16-7-2002 , lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos, no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres en cuanto que obligación inherente a la patria potestad ( SSTS de 16-7-2002 , 24-10-2008 ), derivado de la relación paterno-filial ( artículo 110 del Código Civil ), sino también de la situación de convivencia familiar, incluso de los hijos mayores de edad, como explica la STS de 24-4-2000 , y con esta extensión se consideran las circunstancias concurrentes para decidir.

SEGUNDO.- En este procedimiento es esencial recordar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, o en el de divorcio, como en este caso, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial.

En el supuesto sometido a revisión, en orden a la preceptiva acreditación de la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial, respecto de esta medida en particular, siendo el demandante quien debe acreditar la alteración sustancial en los parámetros económicos, esto además sería condición necesaria pero no siempre suficiente tratándose de la pensión alimenticia, porque es primordial y decisiva la consideración de las necesidades de los hijos, como se dijo, de modo que sólo relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado, es decir, que las necesidades constituyen el primer parámetro al que ha de aplicarse la proporcionalidad de la pensión.

Por todo ello, teniendo en cuenta la carga de la prueba, lo que resulta, en la apreciación de la sentencia recurrida que se comparte por su corrección, es que los ingresos del demandado son incluso superiores a los que venia percibiendo, por lo que aun sin dejar de tener en cuenta los gastos y deudas del progenitor obligado, pero también los de de la progenitora que tiene atribuida la custodia, de manera análoga, como se opone por la progenitora, también para compensar la adjudicación de la vivienda familiar, en la pertinente aplicación de los criterios antes expuestos, estimamos que, dentro de los límites del procedimiento, la cuantía de 240 euros al mes fijada por la sentencia apelada es una cantidad que se corresponde con las circunstancias acreditadas en la apreciación de la sentencia que se comparte, y que ha de entenderse cantidad adecuada para subvenir a las necesidades del hijo, por lo que se ha de confirmar la sentencia recurrida en este particular, sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia para desvirtuar lo argumentado.

TERCERO.- En relación con la impugnación formulada por la demandada, perfectamente puede entenderse que en lo que no se modifique, incluso en aspectos adjetivos, sigue vigente lo acordado en la sentencia de separación, pero no obstante, y puesto que no fue atendida la petición de complemento solicitada oportunamente, no hay inconveniente en atender a que se anada en la sentencia de divorcio la actualización de la cantidad ahora asignada como pensión de alimentos conforme al IPC como pide la recurrente.

CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto sin que, no obstante, se estime procedente hacer imposición expresa de las costas causadas por el recurso, en atención a las dudas de hecho que generan las cuestiones debatidas en esta materia, en aplicación al caso de la excepción primera prevista en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 398 de la misma Ley ; y a la estimación de la impugnación formulada, lo que hace improcedente hacer imposición expresa de las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Horacio , y estimar la impugnación formulada por la representación procesal de dona Gracia , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento exclusivamente para anadir a dicha resolución y respecto de la pensión de alimentos asignada para el hijo menor, que la cuantía será actualizable anualmente conforme a los índices del IPC; manteniendo los pronunciamientos de la sentencia apelada.

2. Sin hacer imposición expresa de las costas de la alzada.

Procédase a dar a los depósitos el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubieran constituidos.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél, que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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