Sentencia Civil Nº 240/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 159/2012 de 23 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 240/2012

Núm. Cendoj: 50297370042012100165


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00240/2012

Rollo:159/2012

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS CUARENTA

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a veintitrés de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 385/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 159/2012, en los que aparece como parte apelante GAS ARAGON S.A, representado por el Procurador D. Joaquin Salinas Cervetto y asistido por el Letrado D. Luis M. Baquedano Ochoa como apelado SORYDER INSTALACIONES S.L , representado por la Procuradora Dª. Emilia Bosch Iribarren y asistido por el Letrado D. David Tresaco Lobera, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez. .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por SORYDER INSTALACIONES, S.L contra GAS ARAGON, S.A condenando a la demandada a que pague a la actora 7.396,68 euros, con los intereses legales solicitados desde la interposición de la demanda. Las costas procesales causadas se imponen a GAS ARAGÓN, S.A."

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por GAS ARAGON S.A se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 23 de marzo de 2012 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 15 de mayo de 2012, en que tuvo lugar.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El conflicto que media entre las partes, y que deriva de un contrato atípico de colaboración empresarial, ha sido objeto de una pluralidad de pronunciamientos judiciales que han ido resolviendo, uno tras otro, las diversas cuestiones factuales y jurídicas que se han ido presentando. Entiende el recurrente en su motivo previo que lo que aquí se plantea no ha sido objeto de pronunciamiento en los diversos antecedentes judiciales. Mas la reciente sentencia de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de 30 de abril de 2012 ha afrontado las cuestiones, si es que se podía entender que quedaban por resolver, de suerte que en definitiva ya no habría en realidad más que una cuestión contenciosa.

SEGUNDO .- Y así respecto a la falta de legitimación activa parcial que afectaría a la acción sobre seis instalaciones de gas sitas en las fincas de la CALLE000 , NUM000 , NUM001 y NUM002 , pues estas reclamaciones, en el parecer de la parte recurrente, se refieren a fincas no incluidas en el listado que acompañó al documento de 18 de diciembre de 1996 por el cual se informó a la demandada de la nueva titularidad sobre aquéllas, es decir por causa diferente a la transmisión de las fincas.

En este sentido, y con valor de verdadero precedente judicial, la sentencia de la Sección Quinta razona que el argumento por el que " el juez rechazó tal alegato es plenamente convincente. Del examen de las escrituras de cesión de 31-10-2006 y 17-12- 2006 (doc.16 y 17 demanda) resulta que la cesión primero de Gasyca SA a Dª María Antonieta y después de ésta a la hoy actora comprende la totalidad de las instalaciones llevadas a cabo por la primera mercantil, y, asimismo, en la comunicación que la actora remitió a la demandada el día 18-12-1996 (doc.1 de la contestación) se indica que la cesión alcanza a todas las llaves de gas instaladas en su día, y tal comunicación fue aceptada de conformidad por la destinataria en su respuesta de 2-3-2007 (docu, 18 de la demanda).

En consecuencia, la actora tenía los derechos sobre las instalaciones, y por ende legitimación para reclamar por los perjuicios sufridos al no haber percibido por ellos la parte proporcional que cada uno de los usuarios debería haberle abonado si la demanda hubiera cumplido su compromiso".

El valor del precedente judicial es aquí vinculante, lo que obliga a desestimar el motivo.

TERCERO. - No mejor suerte debe tener el motivo segundo del recurso, que considera improcedente la reclamación sobre las llaves cuya eventual falta de cobro no se produce por causa imputable a la demandada, y ello lo apoya en dos razones, una que SORYDER S.L nada puede reclamar sobre las viviendas que no constan en el Listado que remitió a GAS ARAGON S.A, y otra que no se puede exigir la obligación a GAS ARAGON S.A por las altas posteriores a 1 de julio de 2008, momento en el que por imperativo legal deja de ser comercializadora y por tanto deja de formalizar trámite alguno. Cuestiones resueltas ya en la sentencia 72/2012 de la Sección Quinta y recordadas en la 252/2012, de 30 de abril : sobre el cambio legal operado, resulta obvio que la demandada debería haberlo comunicado a la actora para seguir cumpliendo la obligación por contrato asumida, y así no lo hizo. Sin perjuicio de también decir que la comercializadora debería también haber avisado a la distribuidora de los datos de los nuevos clientes, en cuyo momento pudo exigir el pago de la cuota reclamada. Añadir que a la recurrente no le puede resultar desconocido que estaba teniendo un aprovechamiento ilícito de la actividad y trabajo de quien, en su día, y a través de quienes trae causa su derecho, tuvo un vínculo de colaboración empresarial.

CUARTO. - Es en el quantum indemnizatorio en el que se mantiene la discrepancia. La sentencia de 14 de mayo de 2008 de esta Sección no afrontó debate alguno sobre este extremo al no haber contradicción sobre el mismo. La sentencia de la Sección Quinta de 17 de mayo de 2010 , se razonaba sobre este particular " que la indemnización concedida se estima adecuada, por ser el importe de cada llave en el año 2005, actualizado con arreglo al IPC para el año 2009. De otra parte, si se atiende a los precios de venta de las llaves de gas a través de las facturas de venta de derechos de los diversos años aportados por la actora, parece que siempre, tanto antes del año 2002, como después de dicha fecha, el precio fijado inicialmente al tiempo de la construcción de las instalaciones comunes e inicio del suministro de gas es actualizado con arreglo al IPC, lo que determina que se llegue a la cifra fijada en la anterior resolución. Por último, que a la fecha de la construcción y entrada en funcionamiento de la instalación común de gas de cada comunidad se estimase que el precio inicial de la instalación común para cada vecino, 36.000 de las antiguas pesetas, incluía el IVA, no impide que, después, para los sucesivos enganches de otros comuneros, a la actualización de tal cantidad se le aplique el IVA y alcanzase las sumas que ahora se reclaman". En la de la misma Sección de 7 de febrero de 2012 se razona sobre la indemnización que " es la cuota actualizada según el índice de precios al consumo a la fecha de reclamación". Y en la antes citada y más reciente de la misma Sección de 30 de abril de 2012, analizando la nº 314/2010, se entendió que " en la actualización el cálculo ha de hacerse en función del precio de la instalación en concreto de que se trate".

La Sala comparte esta apreciación pues el valor debe ser partiendo del precio de la instalación en cada caso concreto.

Por tanto si los pisos en la C/ CALLE000 la instalación era de 32.000 pts, de 36.000 pts en C/ DIRECCION000 NUM003 , y de 36.000 pts también en CALLE001 NUM004 - NUM005 - NUM006 , de lo que resultarían 447,41 euros actualizado, 474,53 euros y 443,49 euros respectivamente. De la documentación aportada resultarían seis viviendas en C/ CALLE000 , lo que arrojaría 4474,1 euros, tres en C/ DIRECCION000 , que totalizarían 1423,59 euros y otros tres en CALLE001 y DIRECCION001 , lo que totalizarían 1330,47 euros. Sumando todo ello serían 5.258,52 euros, lo que supone una estimación parcial de la demanda.

QUINTO .- Que al estimarse parcialmente la demanda no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en esta alzada ( arts.398 y 394 Lec ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Gas Aragón S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza y recaída en el juicio declarativo ordinario nº 385/2011, la que se revoca en el particular de la cuantía de la condena, que se reduce a la cifra de 5258,52 euros.

Sin costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

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