Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 240/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 84/2013 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 240/2013
Núm. Cendoj: 03014370062013100233
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 84-13.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante.
Procedimiento Juicio verbal nº 1.398-12.
Cuantía:-2.537,66€.
S E N T E N C I A Nº 240/13
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a dieciocho de junio del año dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 84-13 los autos de juicio verbal nº 1.398-12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Comunidad de Propietarios DIRECCION000 que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Olcina Fernández y defendidos por el Letrado Señor Aisa Cuiral y siendo apelado la parte demandada Tesorería General de la Seguridad Social representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Señor Martínez Lucas .
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio verbal nº 1.398-12 en fecha 15-10-12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Olcina Fernández, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la mercantil Silmu SA y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a éstas de los pedimentos formulados en su contra, con interposición de las costas causadas a la parte demandante'.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 84-13.
Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 18-6-13 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.- Interpuso la parte actora Comunidad de Propietarios DIRECCION000 demanda ejercitando acción reivindicatoria frente a la mercantil Silmu S.A. y la Tesorería General de la Seguridad Social, para que se le reconozca la propiedad de una parte de las zonas de rodadura del garaje comunitario identificadas en los planos de planta sótano 1º y 2º y que resultan parcialmente invadidas por las plazas de aparcamiento nº8 de ambas plantas del sótano.
La actora considera que se le debe atribuir la propiedad de las zonas anteriormente indicadas dado que, al constituirse la Comunidad de Propietarios en el año 1.991 se adjudicó a la mercantil Silmu S.A. que fue la promotora del edificio un coeficiente de participación sobre elementos comunes equivalente a un 2,959%, no atribuyendole ningún espacio físico en concreto , siendo la demandada Silmu propietaria de dos plazas de aparcamiento en los sótanos 1 y 2 con el número 8 que nunca han sido utilizadas por la mercantil invadiendo dichas plazas las zona de rodadura o tránsito de vehículos.
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que la parte demandante no ostenta título de dominio alguno sobre la zona reivindicada, impugnando la sentencia de instancia realizando una serie de alegaciones sobre el litisconsorcio pasivo necesario ejercitado en la demanda, por el que se demanda a la Tesorería General de la Seguridad Social, dudando sobre dicha legitimación, alegación totalmente contradictoria con su postura procesal de demandada a la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que no se deben realizar al respecto ningún análisis de dicha impugnación.
Entrando en el fondo de la litis y ejercitando la parte actora acción reivindicatoria conforme al articulo 348 del C.C . el primer requisito para la estimación de la demanda es que se justifique el derecho de propiedad, o lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1941 , 1959 y 1966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, mas si es derivativa, será preciso, no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aun cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa.
Del examen y valoración de la prueba practicada no existe titulo de dominio alguno por parte de la Comunidad de Propietarios demandante que justifique la propiedad de las plazas de garaje , dado que la titularidad de las plazas de aparcamiento corresponde a la mercantil Silmu S.A.(documento nº3 de la demanda) que es la que ha venido ejerciendo la propiedad sobre las mismas dado que ha pagado los tributos correspondientes a las plazas de aparcamiento, siendo considerado como propietario por la demandante, así en el acta de Junta de Propietarios de fecha 22 de marzo del año 2007 aparece la parte demandada Silmu S.A. como propietario de las plazas de aparcamiento nº 8 en los sótanos 1 y 2 con una cantidad pendiente de pago de cuotas, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.
Segundo.- Impugna la parte actora la condena en costas que contiene la sentencia de instancia en relación a las del codemandado allanado Silmu S.A. alegando que en atención al allanamiento realizado antes de contestar a la demanda, no puede obtener beneficio alguno en materia de costas y menos en atención al principio del vencimiento objetivo.
La demanda ha sido desestimada en su totalidad a pesar del allanamiento efectuado por la parte codemandada, pero esto no implica que, por ello no se deba aplicar el principio del vencimiento objetivo, cuando la actora ha visto desestimadas la totalidad de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
Es por ello y en virtud de lo expuesto que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Olcina Fernández en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Alicante en fecha 15-10-12 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
