Sentencia Civil Nº 240/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 240/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 40/2013 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 240/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100227


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 40-30/13

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1451/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-6

SENTENCIA NÚM. 240/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diez de junio de dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1451/11, sobre seguro de vida, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Doña Zaira , representada por el Procurador Don José Miguel Cruz Hernández, con la dirección de la Letrada Doña Esther Ivorra Cardona, designados del turno de oficio y; como apelada, las partes demandadas, de un lado, ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS, S.A. (ASEVAL), representada por el Procurador Don Jorge Bonastre Hernández, con la dirección de la Letrada Doña Raquel Molina Sanz y; de otro lado, BANCO DE VALENCIA, S.A., representada por el Procurador Don Vicente Miralles Morera, con la dirección del Letrado Don Juan Añón Calvete.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 1451/11 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Zaira debo absolver y ABSUELVO a ASEGURADORA VALENCIANA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (ASEVAL) y a BANCO DE VALENCIA S. A. de las pretensiones contra ellas entabladas, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las adversas que presentaron sus respectivos escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 40-30/13 donde se inadmitió la prueba documental propuesta por la apelante. Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día seis de junio, en el que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto, de un lado, una pretensión de carácter principal dirigida contra ASEVAL con el objeto de que se declare la vigencia del contrato de seguro de vida suscrito entre Don Eutimio (fallecido el día 20 de enero de 2011 y esposo de la actora) y ASEVAL de fecha 19 de febrero de 2008 (póliza número NUM000 ) por ser su resolución nula de pleno derecho, la consiguiente condena de ASEVAL al pago de la suma de 115.000.- € más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y, la condena a BANCO DE VALENCIA, S.A. a realizar los trámites necesarios para reclamar a ASEVAL la indemnización antes indicada; de otro lado, con carácter subsidiario, interesa la condena de BANCO DE VALENCIA, S.A. a pagar a la actora la suma de 115.000.- € en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de cuenta corriente y; en cualquiera de los dos casos, se interesa la condena de BANCO DE VALENCIA, S.A. a otorgar escritura de préstamo hipotecario a favor de la actora por un principal de 114.000.- € e idénticas condiciones que el contrato de préstamo indebidamente resuelto.

La Sentencia de instancia desestimó las dos pretensiones deducidas en la demanda al declarar resuelto el contrato de seguro de vida antes de la fecha del siniestro en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro y al no apreciar ningún incumplimiento del servicio de caja inherente al contrato de cuenta corriente en el que se cargaban los recibos de las primas de seguro de vida.

Frente a la misma se ha alzado la parte actora quien denuncia una errónea valoración de la prueba pues de la misma se infiere que: i) nunca se produjo una situación de impago de la fracción de la prima anual correspondiente al periodo comprendido entre el día 19 de agosto de 2009 y el día 19 de febrero de 2010 con efecto resolutorio del contrato de seguro de vida; ii) se causaron unos perjuicios a la actora como consecuencia del incumplimiento del contrato de cuenta corriente al no haber cargado el recibo de la prima en la cuenta cuando hubía saldo.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso hemos de precisar los siguientes hechos:

1.-) la actora y su esposo Don Eutimio se subrogaron en un préstamo hipotecario concedido por BANCO DE VALENCIA, S,A. mediante escritura formalizada en fecha 18 de febrero de 2008 (documento número 3 de la demanda).

2.-) en fecha 19 de febrero de 2008, vinculado al préstamo hipotecario, se concertó por el Sr. Eutimio una póliza de seguro de vida con ASEVAL, entidad perteneciente al mismo grupo que la entidad prestamista, número NUM000 , de duración anual renovable, pactándose el fraccionamiento del pago de la prima por semestres (los días 19 de febrero y 19 de agosto) en cuantía de 336,62.- €, de la que era beneficiario principal la entidad prestamista, siendo la cuenta de cargo la número NUM001 y el capital asegurado se cifra en la cuantía de 115.000.- € (documentos números 4 y 16 de la demanda y número 1 de la contestación de BANCO DE VALENCIA, S.A.)

3.-) a la fecha del vencimiento de la primera fracción de la prima correspondiente a la segunda anualidad (19 de febrero de 2009) no había saldo en la cuenta de cargo (0,70.- €) para poder atender el pago de la prima. Consta el cargo en fecha posterior (10 de marzo de 2009) tras el abono de una nómina de 698,64.- € que permitía atender el cargo de la prima que fue presentada de nuevo al cobro (documento número 18 de la demanda).

4.-) a la fecha del vencimiento de la prima correspondiente al segundo semestre de la segunda anualidad (19 de agosto de 2009) no se podía atender el pago de la prima al existir un saldo en la cuenta de cargo por importe de 10,92.- € por lo que fue devuelto por incorriente (documentos número 18 de la demanda y 5 de la contestación de BANCO DE VALENCIA, S.A.), no constando que se intentara posteriormente cargarlo de nuevo en la cuenta.

5.-) no consta que BANCO DE VALENCIA, S.A. tenga la facultad de retener el recibo devuelto por incorriente ante la falta de saldo suficiente y lo pueda volver a cargar cuando exista posteriormente saldo para su cargo sino que es ASEVAL la que puede volver intentar el cargo en un momento posterior.

6.-) la cuenta donde se cargaban las primas no acepta ningún cargo si no existe saldo suficiente (documentos números 17, 18 y 19 de la demanda y número 1 de la contestación de BANCO DE VALENCIA, S.A.).

7.-) no se recibió ninguna instrucción ni del Sr. Eutimio ni de su esposa sobre la prioridad del cargo de las primas del seguro de vida respecto de los demás recibos.

8.-) a pesar de conocer la actora y su marido la periodicidad del cargo de las primas del seguro no consta que realizaran ninguna gestión dirigida a su regularización salvo en el mes de septiembre u octubre de 2010 cuando la actora se entrevistó con el Director de la sucursal, Don Narciso , quien le informó que la póliza de seguro de vida estaba anulada por falta de pago (testifical del Director de la sucursal).

9.-) constituye práctica habitual de ASEVAL comunicar a sus clientes que las primas del seguro de vida no han podido ser atendidas en la cuenta de cargo con el objeto de que procedan a su inmediata regularización en el plazo de treinta días pues, en caso contrario, quedará anulada (documentos números 2 a 4 de la contestación de ASEVAL y testifical del Director de la Sucursal).

10.-) era frecuente que los recibos que habitualmente se cargaban en la cuenta no pudieran ser atendidos por falta de saldo lo que obligó a suscribir un préstamo personal de 20.000.- € (18 de marzo de 2008) y a realizar una operación de refinanciación en el mes de julio de 2010 (documento número 17 de la demanda y testifical del Director de la sucursal).

11.-) en fecha 20 de enero de 2011 falleció Don Eutimio , oponiéndose ASEVAL al pago del capital asegurado (115.000.- €) al haber quedado resuelta previamente la póliza de seguro de vida por falta de pago.

TERCERO.-Partiendo de las premisas fácticas anteriores, pasamos a examinar el error sobre la valoración de la prueba denunciado en el recurso.

En primer lugar, examinaremos la pretensión deducida con carácter principal por la actora contra ASEVAL fundada en que la póliza de seguro de vida sigue vigente al no haberse presentado al cobro la fracción segunda de la prima correspondiente a la segunda anualidad (19 de agosto de 2009).

Aunque es cierto que por un error involuntario la Sentencia de instancia se refiere expresamente a la fracción semestral de la prima anual cuyo vencimiento es el día 19 de febrero de 2009 cuando debió referirse a la fracción semestral que venció el día 19 de agosto de 2009, los razonamientos contenidos en la Sentencia son perfectamente extensibles a este último caso, no apreciándose la errónea valoración de la prueba denunciada en el recurso por las razones siguientes:

1.-) de conformidad con el artículo 9º de las condiciones generales de la póliza, ' en caso de falta de pago de las primas o fracciones de prima siguientes, la cobertura de la Entidad Aseguradora queda suspendida un mes después del día de su vencimiento, y si no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes a dicho vencimiento, se entenderá que el contrato queda extinguido.' Significa que el contrato equipara expresamente los efectos de la falta de pago de las primas siguientes y la falta de pago de las fracciones de prima siguientes.

2.-) la segunda fracción de la prima correspondiente a la segunda anualidad fue presentada al cobro el día de su vencimiento, 19 de agosto de 2009 y, no fue atendida por falta de saldo en la cuenta de cargo expresamente pactada en la póliza de seguro de vida siendo devuelto el recibo por incorriente. Tampoco quedó reflejada en el extracto de movimientos la devolución por falta de saldo del recibo correspondiente a la primera fracción semestral con vencimiento de fecha 19 de febrero de 2009; solo, al reiterar la presentación al cobro, ya quedó reflejado el pago en fecha 10 de marzo de 2009 por existir saldo suficiente en esa fecha. Las dudas que plantea la recurrente acerca de que dos cargos realizados con fecha 31 de agosto de 2009 por importes de 311,36.- € y 325.- € pudieran corresponder a la fracción del segundo semestre ya quedaron despejadas con el escrito presentado por BANCO DE VALENCIA, S.A. en fecha 14 de junio de 2012.

3.-) ninguna obligación corre a cargo de ASEVAL de comunicar al tomador del seguro la voluntad de resolver el contrato de seguro cuando se ha producido una situación de impago originada al no haber sido atendidas las primas sucesivas tras ser presentadas al cobro en la cuenta domiciliataria según la STS de 17 de octubre de 2008 .

4.-) no existe ninguna obligación a cargo de ASEVAL de pasar de nuevo al cobro la segunda fracción de la prima para el caso de que exista saldo suficiente con el que pueda ser atendida.

5.-) el tomador del seguro no procedió a rehabilitar el contrato de seguro durante el plazo de suspensión de la cobertura (19 de septiembre de 2009 hasta el día 19 de febrero de 2010).

6.-) a los seis meses desde la falta de pago de la fracción de prima sucesiva impagada el contrato de seguro quedó extinguido ipso iurede tal manera que a la fecha del siniestro (20 de enero de 2011) el seguro ya no estaba vigente.

En conclusión, en virtud de lo previsto en el artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro y en el artículo 9º de las condiciones generales de la póliza, el contrato de seguro quedó extinguido ipso iurepor el transcurso de seis meses desde la falta de pago de la segunda fracción de la prima correspondiente a la segunda anualidad al no haber sido rehabilitado durante el período de suspensión de cobertura, por lo que no estaba vigente a la fecha del siniestro.

CUARTO.-En segundo lugar, examinaremos la pretensión deducida con carácter subsidiario contra BANCO DE VALENCIA, S.A. que está fundada en los daños y perjuicios causados a la actora como consecuencia del incumplimiento imputable a la entidad financiera del funcionamiento del servicio de caja inherente al contrato de cuenta corriente por no haber cargado en la cuenta el recibo correspondiente al vencimiento de fecha 19 de agosto de 2009.

Tras dar por reproducidas las citas jurisprudenciales sobre el contrato bancario de cuenta corriente contenidas en la Sentencia de instancia tampoco observamos el supuesto incumplimiento contractual imputable a BANCO DE VALENCIA, S.A. porque:

1.-) de las estipulaciones números 3.1 y 3.2 existentes al dorso del contrato de cuenta corriente se desprende que la entidad financiera no tiene ninguna obligación de aceptar domiciliaciones de pago cuando no hay saldo suficiente para atenderlas ni aceptar situaciones de descubierto, por lo que la devolución del recibo por incorriente era coherente con el clausulado contractual.

2.-) según la estipulación 3.10 del contrato de cuenta si el titular de la cuenta corriente pretende que se impute un pago a un concepto deudor lo deberá hacer constar expresamente y, en nuestro caso no consta que el titular de la cuenta exigiera que se abonaran con carácter prioritario los recibos de las primas del seguro de vida.

3.-) ninguna obligación tenía BANCO DE VALENCIA, S.A. de advertir a los titulares de la cuenta la falta de saldo suficiente para atender el pago de la fracción del segundo semestre de la segunda prima anual pues solo le incumbe a aquél la obligación de remitirle periódicamente los saldos y el extracto de movimientos de la cuenta según la estipulación 3.2 del contrato de cuenta corriente.

4.-) ninguna gestión realizaron los titulares de la cuenta al comunicarles ASEVAL la falta de pago de la prima según la carta remitida el día 5 de septiembre de 2009.

5.-) se observa un elevado grado de negligencia por parte de los titulares de la cuenta que sabiendo cuáles eran las fechas de cargo de los recibos correspondientes a las fracciones semestrales del seguro de vida se abstuvieron de realizar ninguna gestión encaminada a la rehabilitación de la póliza y solo mostró interés la actora por la referida póliza entre los meses de septiembre y octubre de 2010 cuando la enfermedad de su marido se hizo patente, momento en el que la póliza ya estaba extinguida.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante de fecha veintiséis de julio de dos mil doce , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales compuestos de dos tomos al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

No precisará para la interposición de los recursos ni la constitución del depósito ni el ingreso en el Tesoro Público de las TASAS legales al haber concedido a la apelante el beneficio de justicia gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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