Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 240/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 163/2013 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Nº de sentencia: 240/2013
Núm. Cendoj: 09059370022013100167
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00240/2013
S E N T E N C I ANº 240
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
SOBRE:RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR:BURGOS
FECHA:DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE
En el Rollo de Apelación nº 163 de 2013, dimanante de Juicio Ordinario nº 822 de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2013 , siendo parte, como demandante-apelante SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS CIUDAD DE CLUNIA, representada en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Rodríguez Martín y defendida por el Letrado D. Ignacio Pérez Mazuelas, y de otra, como demandada-apelada GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en este Tribunal por el Procurador D. Marcos Maria Arnaiz de Ugarte y defendida por el Letrado D. Alejandro Suarez Angulo.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Don José Luis Rodríguez Martín en nombre y representación de Sociedad Coopeatativa de Viviendas Ciudad de Clunia contra Generali España S.A., de Seguros y Reaseguros representado por el Procurador Sr. Don Marcos Maria Arnaiz de Ugarte, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la demandante'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Sociedad Cooperativa de Viviendas Ciudad de Clunia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 17 de Septiembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sociedad Coopearativa Ciudad de Clunia, Promoción Alto Castro formula demanda de Juicio Ordinario frente a la mercantil Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, reclamando la cantidad de 7.984,16 € importe de cuatro recibos de las primas de los años 2010 y 2011 cargados en la cuenta de la Cooperativa después de que ésta hubiera comunicado a la Compañía de Seguros, con dos meses de antelación al vencimiento de la anualidad 2009-2010, su petición de anulación de la póliza a su vencimiento, por tratarse de un cobro indebido por cuanto que las pólizas estaban vencidas y extinguidas.
La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda por considerar inexcusable el error en que incurrió la Cooperativa demandante al percatarse del cargo en la cuenta de la Cooperativa del importe de las primas de dos anualidades más de dos años después, generando el hecho de la no devolución de esos cargos, la confianza en la Aseguradora de que el contrato seguía en vigor y por ello que ella aseguraba el riesgo contratado, y concluyendo no parece lógico que después de dos años pretenda la devolución de los recibos cuando la aseguradora cumplió con las obligaciones que le son propias, ante la apariencia creada por la actitud de la demandante.
Formula recurso de apelación la parte actora con la pretensión de que se revoque la Sentencia y se estime su demanda.
SEGUNDO.-Son hechos probados no discutidos los siguientes:
- La Sociedad Cooperativa de Viviendas Ciudad de Clunia suscribió con Seguros La Estrella, las pólizas de Seguros NUM005 y NUM006 , para cubrir el riesgo de daños y responsabilidad civil de los edificios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 y C/ DIRECCION001 NUM003 - NUM004 de los que la Cooperativa había sido promotora.
- Con fecha 12 de Marzo de 2010 el Presidente de la Cooperativa D. Ovidio , por medio de carta certificada, comunica a Seguros La Estrella, que al vencimiento de las pólizas, el próximo 13 de Mayo de 2010, procedan a la anulación de las mismas.
- Con fecha 14 de mayo de 2010 Seguros La Estrella carga 2 recibos en la cuenta de la promoción Alto de Castro de S. Coop. Viv. Ciudad de Clunia, por importe de 1.071,22 euros y 2.721,65 euros; y con fecha 16 de Mayo de 2011, Seguros La Estrella vuelve a cargas otros dos recibos en la referida cuenta, por importe de 1.120,32 euros y 3.070,97 euros.
- En Mayo de 2012 la Mesa de la Junta Especial de la Cooperativa remite carta a Seguros La Estrella, reclamándole la devolución de los recibos abonados en los años 2010 y 2011, por cobro indebido de las pólizas anuladas, y procede a devolver los dos recibos cargados en ese mismo mes de Mayo de 2012, correspondiente a una nueva anualidad.
- La Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 y la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION001 nº NUM003 - NUM004 de Aranda de Duero, contrataron con la Compañía Allianz con fecha 11 de Mayo de 2010, Seguro de Daños y Responsabilidad Civil de los edificios comunitarios.
- La Cooperativa de Viviendas Ciudad de Clunia tenía contratado la gestión de la Cooperativa y de la Promoción Alto Castro, con Urbelar S.L. desde el año 2004 (contrato de fecha de 21 de Abril de 2004). La Gestora URBELAR S.L. con fecha 16 de marzo de 2010 fue declarada en concurso voluntario de Acreedores; con fecha 22 de Junio de 2010 se extinguen los contratos de los trabajadores de la Sociedad Urbelar Servicios Inmobiliarios S.L; y por Auto de 29 de Julio de 2011 se declara disuelta la Sociedad Urbelar Servicios Inmobiliarios S.L.
A tenor de los hechos probados y no discutidos, dado que dos meses antes del vencimiento de las pólizas concertadas por la actora, el presidente de la Cooperativa D. Ovidio notificó a Seguros La Estrella su voluntad de anularlas a su próximo vencimiento (13 de Mayo de 2010); y que desde el 11 de Mayo de 2010, las Comunidades de Propietarios de las edificaciones aseguradas en aquella, C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 y C/ DIRECCION001 nº NUM003 - NUM004 , de Aranda de Duero, había suscrito contrato de Seguro por los mismos conceptos con otra Compañía de Seguros, Allianz, es lógico concluir que el pago por la Cooperativa demandante se realizó por error. Error sin duda propiciado por la situación de concurso de la Mercantil Gestora de la Cooperativa, y la extinción y por la falta de diligencia de la Junta Directiva o de la Mesa de la Junta Especial de Socios, que no desconociendo la crítica situación de la mercantil que tenía encomendada la gestión, debió supervisar cuando menos las cuentas bancarias de su titularidad.
Ahora bien, la falta de devolución de los dos recibos de la prima del año 2010, cargados en la cuenta bancaria de la Cooperativa, durante el periodo de vigencia del Seguro: y sobre todo el hecho de que cargados otros dos recibos, los de la anualidad siguiente 2011, tampoco fueran devueltos por la Cooperativa durante todo el periodo de vigencia de esta nueva anualidad del Seguro, es lógico, que generase en la Aseguradora, pese a la carta de denuncia de la prórroga, la convicción de que era voluntad de la Cooperativa la continuación del contrato de Seguro durante la anualidad 2010-2011 y después durante la 2011-2012.
El error, imputable a negligencia de la Cooperativa, o según esta de la Gestora, al aceptar los cargos bancarios por las primas del Seguro, generó en la Compañía aseguradora la creencia razonable de que pese a la denuncia de la prórroga del Seguro, era voluntad de la Cooperativa continuar con el mismo; creencia que sin dura se vio ratificada con el hecho de aceptar dos nuevos cargos bancarios en Mayo de 2011.
A tenor de la actuación de la Cooperativa que no devolvió cuatro recibos de prima de seguros (dos primas en el año 2010 y dos primas en el año 2011) se generó la confianza en la Aseguradora la creencia de buena fe de la pervivencia del Seguro; y dado que la denuncia del cobro o, mejor el pago indebido, no se produce sino transcurrido el periodo de vigencia de las dos anualidades cobradas, en el supuesto de haberse producido un siniestro cubierto por el riesgo contratado, la Aseguradora se hubiera visto obligada a cubrirlo; la pretensión de devolución de las primas abonadas por la Cooperativa por su falta de diligencia en el control de sus cuentas bancarias, transcurridos en exceso el periodo de vigencia del Seguro de las anualidades abonadas, determinaría un perjuicio injustificado para la Aseguradora que por razón de los pagos realizados por la Cooperativa, se hubiera visto obligada a indemnizar los siniestros cubierto por el Seguro de haberse producido.
Los pagos de las primas realizadas por la Cooperativa, no habiendo denunciado el error producido durante la vigencia de las anualidades correspondiente, determina la vigencia del Seguro durante esos periodos, y consecuentemente no puede considerarse pagos sin causa y no procede considerarlos como pagos indebidos.
TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esa segunda instancia a la parte apelante ( art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte actora SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS CIUDAD DE CLUNIA contra la Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2013 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Aranda de Duero , imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
