Sentencia Civil Nº 240/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 240/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 911/2012 de 27 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 240/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100197


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00240/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 911/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1893/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 911/2012, en los que aparece como parte apelante RECREATIVOS GARFER S.L., y como apelado Héctor , así como Mateo , Severiano y Escudero Conde Fernando S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 30 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por Procurador en nombre y representación acreditada de Recreativos Garfer S.L., y, en consecuencia, condeno solidariamente a los demandados D. Héctor , D. Mateo , D. Severiano y Escudero Conde Fernando 000416389T, S.L.N.E., a abonar a Recreativos Garfer S.L. la cantidad de 8.000 euros en concepto de devolución de parte de la cantidad que les entregó como consecuencia del contrato suscrito entre las partes con fecha de 10 de agosto de 2004, más los intereses legales devengados de ese importe desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta su completo pago. Sin expresa imposición en costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, oponiéndose el codemandado don Héctor expresamente al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Interpone la representación procesal de Recreativos Garfer, S.L., recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.093/08, por la que estimándose parcialmente la demanda formulada contra D. Héctor , D. Mateo y D. Severiano y contra Escudero Conde, Fernando 000416389T, S.L.N.E, se les condenó a que le abonasen la cantidad de 8.000 €, en concepto de devolución de parte de la cantidad que les entregó con motivo del contrato de arrendamiento de máquina recreativa suscrito en fecha 10 de agosto de 2.004, con los intereses correspondientes.

La parte actora había interesado en su demanda que se declarase resuelto el contrato suscrito, al haber incumplido los demandados su obligación de subrogar al nuevo titular del negocio de hostelería y al que se lo habían traspasado, en los derechos y obligaciones derivados de aquél, tal y como le exigía su estipulación 3ª, párrafo 2º, reclamándoles la cantidad de 21.000 € que les entregó al inicio de la relación jurídica, y como consecuencia de la cláusula de exclusividad y permanencia pactada; pero tal reclamación no la basó en la estipulación citada, y que además contenía una cláusula penal por la que podría exigir a los demandados tanto el duplo de la cantidad entregada, más los daños y perjuicios ocasionados, sino que lo que solicitó expresamente fue que los efectos de la resolución se retrotrajeran al momento de la firma del contrato, excluyendo así el ejercicio de las acciones contempladas en la referida estipulación, y cualquier discusión sobre la cláusula penal. Argumentaba en definitiva que resuelto el contrato desde el inicio, las partes habrían de restituirse lo que hubieren entregado a la contraria como consecuencia del mismo.

La recurrente adujo los siguientes motivos de impugnación:

1º) Error en la valoración de la prueba, en cuanto que quedó acreditado que los demandados reconocieron en el interrogatorio haber incumplido la obligación de subrogar a la persona a la que le traspasaran el local en los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento de máquina recreativa suscrito, así como que eran conocedores de que debían haberlo hecho; que según la estipulación que así lo establecía, el incumplimiento de tal obligación produciría la resolución anticipada del contrato; que los demandados también reconocieron que cesaron en la explotación del establecimiento el día 1 de julio de 2.008 para traspasarlo; que la actora nunca manifestó que el traspaso tuviera lugar en esa fecha, sino que en la misma se cerró al público el local y la máquina dejó de ser explotada; que según el oficio de la CAM, el 22 de julio de 2.008 fue la fecha en la que se comunicó su instalación definitiva, aunque había dejado de funcionar el 1 de julio de 2.008; que como los demandados no pactaron la subrogación del contrato con la nueva titular del establecimiento, la actora se vio obligada a negociar nuevamente con ella la permanencia de sus máquinas en el local, entregándole 8.000 €, como reconoció D. Héctor , pese a que ya tenía suscrito un contrato con los demandados hasta diciembre de 2.010; que de la lectura del oficio de la CAM no se desprende que la actora y la nueva titular del establecimiento hubiesen concertado un arrendamiento el 10 de julio de 2.008, sino que presentaron una solicitud de autorización el 15 de septiembre de 2.008, que fue aprobada el 23; que aquella fecha fue en la que se firmó el contrato de arrendamiento del local con su propietario, y no el contrato de arrendamiento de máquina recreativa con la actora; que los propios demandados reconocieron que no cumplieron lo pactado, al afirmar que traspasaron el local a un tercero sin pactar su subrogación en el contrato de arrendamiento de máquina recreativa, a pesar de conocer que debían hacerlo; que no se concertó el contrato con la nueva titular del local hasta el 10 de agosto de 2.008; que no es que se resolviera el contrato por mutuo disenso en julio de 2.008, sino que se resolvió por ellos al no cumplir con lo pactado en caso de traspaso; y que en consecuencia, tiene derecho a reclamarles los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento establecidos en la estipulación 3ª del contrato.

2º) Vulneración de los artículos referentes a las obligaciones y contratos contenidos en el CC; que al resolver los demandados el contrato antes de finalizar el plazo, existió un claro incumplimiento de los arts. 1.124 y 1.101 del CC ; que se limita a reclamar la cantidad de 21.000 €, que fue la entregada al momento de la firma del contrato; que tal cantidad se entregó como un todo, en contraprestación por la exclusividad y permanencia de la máquina recreativa en el local durante todo el tiempo del contrato; que lo justo es entender incumplido el contrato en su totalidad, y no por el tiempo que no han cumplido, por lo que lo procedente sería que devolvieran los 21.000 € íntegros; que no se prevé la proporcionalidad por los años pactados, a razón de unos 3.300 € por año estipulado en el contrato; que no había prorratas ni se entregó esa cantidad por año; y que ante el claro incumplimiento del contrato por parte de los demandados, y pese a ser de aplicación la cláusula penal prevista, no se ejercita acción basada en la misma, sino que se le limita a reclamar la resolución del contrato y la devolución de la cantidad inicialmente entregada, que se considera ajustada.

SEGUNDO:Tiene razón la recurrente al denunciar el error a la hora de ser valorada la prueba practicada en autos, en cuanto que de la misma se desprende con claridad que los demandados incumplieron el contrato de arrendamiento de máquina recreativa con asistencia técnica y prestación de servicio de mantenimiento suscrito por las partes el 10 de agosto de 2.004, y por el cual se comprometieron, como titulares de un negocio de hostelería, a mantener en su local la exclusividad de una máquina recreativa durante el tiempo de vigencia del contrato, que vencía el 30 de diciembre de 2.010.

En la estipulación 3ª, párrafo 2º se pactó que en caso de traspaso del negocio, los titulares tendrían que pactar con el nuevo su subrogación en los derechos y obligaciones derivados del contrato. Pues bien, como los propios demandados D. Héctor y D. Mateo reconocieron en el interrogatorio, a pesar de haber traspasado el negocio a una nueva titular, no se llegó a producir esa subrogación en el contrato, lo que motivó que con posterioridad la actora tuviere que negociar nuevamente con ella la permanencia de sus máquinas en el local, y por lo que le entregó 8.000 €. Igualmente, del interrogatorio de los citados demandados también se desprende, que, independientemente de cuándo llegaren a traspasar el negocio y cuándo lo comenzare a explotar la nueva titular, y lo que no consta, cesaron en su actividad a partir del 1 de julio de 2.008, por lo que no resulta exacto declarar como hecho probado que los demandados cumplieron con las obligaciones derivadas del contrato hasta el 22 de julio de 2.008. Tampoco consta en qué concreta fecha la actora concertó el contrato de arrendamiento de máquina recreativa con aquélla.

En consecuencia, y de acuerdo con la referida estipulación 3ª, tal incumplimiento del contrato produjo su resolución anticipada, y lo que tendría que haber sido declarado.

Desde luego no puede considerarse, a la vista del material probatorio obrante en autos, que el contrato quedare resuelto por mutuo disenso de las partes, y lo que ni siquiera fue alegado por los demandados, puesto que no llegaron a contestar la demanda; e independientemente de la fecha en la que fuere retirada del local la máquina recreativa, lo cierto es que tal hecho vino sólo motivado por el incumplimiento previo de los demandados del contrato de arrendamiento de la misma suscrito con la actora.

TERCERO:Resta por determinar cuáles deban ser las consecuencias del citado incumplimiento contractual.

Ninguna vulneración de los artículos sobre las obligaciones y contratos contenidos en el CC se aprecia se hubiere cometido por la Juzgadora de instancia a la hora de resolver como lo hizo; ningún precepto en concreto se adujo como infringido como para poder valorarlo; y es obvio que el contrato fue correctamente interpretado, conforme al art. 1.281 del CC .

La actora reclamaba la devolución de la cantidad entregada al inicio del contrato en contraprestación a la obligación de exclusividad y permanencia de la máquina en el local y asumida por los demandados; pero tal reclamación no la basó en la estipulación 3ª, párrafo 2º, y que además contenía una cláusula penal por la que podría exigir a los demandados tanto el duplo de la cantidad entregada, como los posibles daños y perjuicios ocasionados, sino que lo que solicitó expresamente fue que los efectos de la resolución se retrotrajeran al momento de la firma del contrato; quizás para evitar la aplicación del art. 1.154 del CC . Tampoco solicitó una concreta indemnización por daños y perjuicios, que es a lo que tendría derecho en base a los arts. 1.124, 1.101 y concordantes que invoca.

Pues bien, la pretensión de la recurrente ha de fracasar, y las consecuencias económicas del incumplimiento por parte de los demandados del contrato suscrito, han de ser las mismas que ya declarara la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, entre otras razones por no ser discutidas por los demandados condenados, que se aquietaron a la Sentencia de instancia.

Como se afirma en la STS de 22 de junio de 2.010 , respecto al planteamiento de los efectos de la resolución, debe recordarse que ésta es una cuestión muy discutida, ya que a salvo lo dispuesto en el art. 1.303 del CC y en las disposiciones siguientes, referentes a la nulidad del contrato, el art. 1.124 del CC no contiene ninguna norma dirigida a determinar cuál es el alcance de la resolución por incumplimiento. La doctrina tradicional entiende que se producen dos tipos de efectos, la extinción de las obligaciones y la restitución; pero si bien ello es así, no se fija el momento en que estos efectos van a producirse, aunque lo lógico será considerar que éstos deberían tener lugar desde que se produjo el incumplimiento. Puede ocurrir - como en el caso de autos, - que aplicar la regla anteriormente descrita resulte imposible, sobre todo por tratarse de un contrato de tracto sucesivo; de ahí que los efectos de la resolución del mismo deben producirse a partir del momento en que dicho incumplimiento tuvo lugar, y que conforme ha quedado establecido, se produjo a partir del 1 de julio de 2.008.

Como en idéntico sentido establece la STS de 10 de julio de 1.998 , si bien la resolución determina la extinción de la relación obligatoria, con efectos retroactivos, volviéndose al estado jurídico preexistente, sin embargo tal regla general no resulta de aplicación cuando la resolución afecta a relaciones obligatorias duraderas, que, total o parcialmente se encontraban ya consumadas - como ocurre en los contratos de suministro, o de tracto sucesivo, - en cuyos casos el vínculo se extingue con efectos 'ex nunc', es decir, produciendo sólo efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la resolución contractual, a no ser que el cumplimiento respectivo no se haya producido.

Se aduce por la recurrente que la cantidad de 21.000 € se entregó al momento de la firma del contrato como un todo, y en contraprestación por la exclusividad y permanencia de la máquina recreativa en el local durante todo el tiempo del contrato; y que por ello, lo justo sería entender incumplido el contrato en su totalidad, siendo procedente que se le devolviera dicha cantidad íntegra, puesto que no hubo prorratas por año de vigencia de contrato.

Pues bien, siendo evidente, y así se reconoce, que esos 21.000 € se entregaron como contraprestación a la obligación de exclusividad y permanencia de la máquina recreativa objeto del contrato en el local asumida por los demandados, desde el momento en que incumplieron tales obligaciones, deben proceder a la devolución de la cantidad correspondiente al periodo de tiempo que faltaban por cumplir, y que según la Sentencia de instancia sería 8.000 €, lo que no llegó a ser expresamente rebatido por las partes y se considera ajustado.

CUARTO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , no procede realizar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, al estimarse parcialmente el recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.893/08 y del que dimana este rollo, y estimando parcialmente la demanda origen del procedimiento, debemos declarar resuelto el contrato de arrendamiento de máquina recreativa con asistencia técnica y prestación de servicio de mantenimiento suscrito por las partes el 10 de agosto de 2.004, condenando a los demandados a que satisfagan a la entidad actora Recreativos Garfer, S.L. la cantidad de 8.000 €. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias. Se acuerda la devolución del depósito constituido por la entidad recurrente.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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