Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 240/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 30/2013 de 11 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 240/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00240/2013
Rollo Apelación Civil núm. 30/13
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a once de abril de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, con el núm. 60/12, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, Dña. Josefa , en primera instancia representada por el Procurador D. Agustín Aragón Villodre y en esta alzada representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, siendo defendida por el Letrado D. Sebastián Zaragoza García; y como parte demandada en primera instancia y apelante en esta alzada: la mercantil 'Promotora Lumbrerense, S.L.', en primera instancia representada por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia y en esta alzada por la Procuradora Dña. Susana García Idáñez, siendo defendida por el Letrado D. Roberto Martínez Huerta.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 15 de octubre de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. ARAGÓN AGUIRRE en nombre y representación de Josefa , contra PROMOTORA LUMBRERENSE S.L., representado por el procurador SR. DÍAZ GONZÁLEZ DE HEREDIA debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de vivienda concertado entre las partes en fecha 28 de septiembre de 2005, condenando igualmente a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 33.500 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa condena en las costas causadas. '
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Díaz González de Heredia en nombre y representación de la mercantil 'Promotora Lumbrerense, S.L.', siéndole admitido, presentando el Procurador D. Agustín Aragón Villodre en representación de la parte actora Dña. Josefa , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 30/13, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 9 de abril de 2013.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso interpuesto por la mercantil 'PROMOTORA LUMBRERENSE S.L.', se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se declare no haber lugar a la resolución del contrato privado de compraventa. Se alega error en la valoración de la prueba, indicándose, en síntesis, que no existe incumplimiento en cuanto al plazo de la entrega; que la inicial licencia de obras, de fecha 9 de noviembre de 2005, no corresponde a la vivienda objeto del contrato del compraventa, pues dicha licencia se refería a 22 viviendas, local y sótanos, siendo la misma sustituida por otra licencia, de fecha 22 de enero de 2008, que ampliaba de 22 a 43 viviendas; que la cláusula cuarta del contrato, que alude al plazo de terminación de la obra de 36 meses, debe computarse desde la fecha de licencia de 22 de enero de 2008, concluyendo el plazo de terminación el 22 de enero de 2011; que al no estar aprobado el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras no era posible la elevación a cuatro alturas, en cuya planta cuarta se ubicaba la vivienda de la actora; que a fecha de 26 de enero de 2011 estaba ejecutada el 99,50% de la obra, existiendo, en su caso, un mero retraso. Asimismo, se alega incumplimiento del contrato por parte de la actora por falta de abono de entregas parciales a cuenta del precio durante la ejecución de la obra; se reconoce la entrega por la actora de la cantidad de 33.500 €, sin embargo, se indica que la misma estaba obligada a abonar la cantidad de 11.000 € con carácter previo al otorgamiento de la escritura, no habiendo abonado dicha cantidad pese a que en fecha 26 de enero de 2011 estaba ejecutada el 99,50% de la obra y que la última entrega tuvo lugar el 11 de diciembre de 2008. Con carácter subsidiario se solicita que se deje sin efecto el pronunciamiento de las costas de primera instancia y que tampoco se impongan las de esta alzada en caso de desestimarse el recurso al concurrir dudas de hecho o de derecho que justifica la no imposición de las costas.
La sentencia de instancia estima la demanda, declarando la resolución del contrato de compraventa de 28 de septiembre de 2005, condenando a la entidad mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de 33.500 €, con la imposición de las costas. Se indica que no ha existido incumplimiento de pago del precio por parte de la actora, y que sí ha existido, en cambio, incumplimiento del contrato por la entidad demandada, ya que la obra no se encuentra totalmente finalizada, sin existencia del certificado final de obra y sin solicitud de licencia de primera ocupación.
SEGUNDO.-Que la cuestión que se plantea en esta alzada es la relativa a si concurren o no los requisitos exigidos para declarar la resolución del contrato de compraventa de fecha 28 de septiembre de 2005, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , resultando a este fin conveniente referir, para una mejor comprensión, los siguientes hechos que resultan, tras el examen de los autos, saber:
A) Que en fecha 28 de septiembre de 2005 se celebró contrato privado de compraventa entre Doña Josefa y la entidad PROMOTORA LUMBRERENSE, S.L. En este contrato se establece PRIMERO: 'La mercantil es propietaria de un solar en Avda. Juan Carlos I, esquina C/ Antonio Martínez Garro (...) donde tiene previsto la construcción de viviendas tipo piso, según proyecto de D. Rubén y del que se adjunta planos y memoria de calidades. Dicho proyecto se ajusta al nuevo Plan de Ordenación Urbana de este Ayuntamiento, aprobado provisionalmente, y donde se especifica para este edificio una altura de bajo, cuatro plantea y áticos'. SEGUNDO: D. Josefa compra la vivienda tipo NUM000 , en planta NUM001 . CUARTO: El período previsto de construcción de las citadas viviendas será de 36 meses a partir de la fecha de la licencia de obras, y sujeta a la aprobación del nuevo Plan General de Urbanismo de Puerto Lumbreras'.
B) En la certificación del Excmo. Ayuntamiento de Puerto Lumbreras de 12 de julio de 2011, se refieren el expediente NUM002 , solicitante, Promotora Lumbrerense, S.L., y las licencias de fechas 8/11/2005 y 22/01/2008. Asimismo se indica 'En cuanto a las licencias de primera ocupación de las viviendas del edificio objeto de los expedientes anteriores, no consta en los servicios técnicos de este Ayuntamiento solicitud de las mismas'. Con la contestación a la demanda se acompaña documento nº 1, en el que se certifica que a fecha de 26 de enero de 2011 está ejecutada el 99,50% de la obra.
C) Resulta acreditado que la compradora de la vivienda, desde el año 2005 hasta 11 de diciembre de 2008, había entregado a cuenta del precio la cantidad de 33.500 €. No consta acreditado que la misma hubiera incumplido la forma de pago prevista en la cláusula sexta del contrato de compraventa de fecha 28 de septiembre de 2005. Con fecha 22 de julio de 2011 por la actora se remitió burofax a la entidad Promotora Lumbrerense, S.L., dando por resuelto el contrato de compraventa de 28 de septiembre de 2005 y requiriendo la entrega de 33.500 € .
TERCERO.-Que a tenor de los hechos referidos en el anterior fundamento, se considera que la mercantil Promotora Lumbrerense, S.L., incumplió lo establecido en el contrato de compraventa de 28 de septiembre de 2005 en cuanto al plazo de terminación de la obra, ya que ésta no se finalizó en el período de treinta y seis meses a computar desde el otorgamiento de la licencia de obras el 8 de noviembre de 2005, es decir, en fecha 8 de noviembre de 2008, debiéndose indicar, en relación con la imposibilidad alegada en el recurso en orden a iniciar la construcción en el año 2005 de una cuarta planta, que en el propio contrato de compraventa se aludía a la construcción de un edificio de cuatro plantas y a la adquisición por la actora de la vivienda tipo NUM000 en NUM001 planta, así como a la aprobación provisional del nuevo Plan de Ordenación Urbana por el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras. Aún en el caso de que se aceptara que el plazo de treinta y seis meses se iniciara cuando se concedió la segunda licencia de obras el 22 de enero de 2008 y que el plazo de terminación concluyera el 22 de enero de 2011, también en este caso existiría un incumplimiento del contrato de compraventa, ya que el 26 de enero de 2011 estaba terminada el 95,5% de la obra, sin embargo, a fecha 12 de julio de 2011 no se había solicitado la licencia de primera ocupación, según consta en el certificado emitido por el Excmo. Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, resultando además acreditado en el acto de juicio, que a la fecha de celebración de éste, aún no se había expedido el certificado final de obras.
En relación con el incumplimiento que se alega por parte de la demandante y compradora de la vivienda, hay que manifestar que la misma no incumplió el contrato en lo relativo al pago del precio, pues no se ha demostrado que incumpliera lo establecido en la cláusula sexta del contrato, relativa a la forma de pago del precio, con las circunstancias además de que a la compradora no se le hizo ningún requerimiento en orden al pago de alguna partida de obra ejecutada y que tampoco le era exigible el pago de los 11.000 €, que se indica, antes del otorgamiento de la escritura, ya que la mercantil demandada no había terminado las obras, por lo que no estaba en condiciones de otorgar la escritura pública.
En relación con la interpretación del artículo 1.124 del Código Civil , el Tribunal Supremo ha declarado: 'La resolución contractual, prevista en el articulo 1.124 del Código Civil , exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS de 10 diciembre 1947 y de 9 diciembre de 1948 ); b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS de 28 septiembre 1965 y de 30 marzo 1976 ), así como su exigibilidad ( STS de 6 julio 1952 y de 1 febrero 1966 ); c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( STS de 9 diciembre 1960 y de 18 noviembre 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia ( STS de 17 diciembre 1976 y de 17 febrero 1977 ; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste, que de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS de 5 mayo de 1970 ); e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS de 6 julio 1977 y de 29 marzo 1977 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario, y le libera de su compromiso ( STS de 10 febrero 1925 , de 1 abril 1925 y de 24 octubre 1959 ). También la Jurisprudencia ha reiterado que el art. 1124 CC no entra en juego cuando lo incumplido son obligaciones que, aún estando incorporadas a un contrato bilateral, tienen un carácter accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que, en su caso, constituyen el objeto principal del contrato'. En interpretación del artículo 1.124 del Código Civil , el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de febrero de 2004 , refiere: 'afirma la sentencia de 23 de mayo de 2000 que 'como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1998 , 28 de febrero de 1999 , 16 de abril de 1991 , 8 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 1994 , el art. 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1996 , con cita de las de 24 de octubre de 1983 y 31 de diciembre de 1992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar'.La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de 2011 declara: 'Es cierto que en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón. Pero no es menos cierto que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación. El mero retraso 'no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución'. La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 , 1096 , 1182, etc., del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio la jurisprudencia haya venido exigiendo, además haya cumplido quien promueve la resolución, las obligaciones que le correspondieran, de una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio (...). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada 'quiebra de la finalidad económica'. Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin'.
A tenor de lo antes razonado y de la doctrina jurisprudencial citada, debe desestimarse la pretensión revocatoria, debiéndose mantener, en consecuencia, la resolución contractual declarada en instancia, ya que la parte demandada y apelante no ha incurrido en un mero retraso, sino en un incumplimiento esencial y grave del contrato de compraventa de 28 de septiembre de 2005, que ha frustrado las legítimas expectativas de la compradora, por lo que se estima que concurren los requisitos exigidos por el artículo 1.124 del Código Civil .
Asimismo, procede desestimar la pretensión formulada con carácter subsidiario, relativa a las costas, aceptándose el pronunciamiento de instancia, ya que la demandada es acreedora de las costas, al estimarse en su totalidad la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , y ello en tanto que a la juez a quo no le planteó dudas de hecho ni de derecho las pretensiones formuladas en la demanda, como tampoco se plantean a esta Sala en vista de las pruebas practicadas en los autos.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo solicitado en el escrito de oposición formulado por la representación de Doña Josefa .
CUARTO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC procede imponer a las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Díaz González de Heredia en nombre y representación de la mercantil 'Promotora Lumbrerense, S.L.', debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Sra. Juez, sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca en fecha 15 de octubre de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 60/12, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
