Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 240/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 169/2013 de 11 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 240/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100385
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00240/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 169/2013
JUICIO ORDINARIO Nº 1406/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 240
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 11 de junio de 2013
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1406/2010 -Rollo nº 169/2013-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Cartagena entre las partes: como actora Dña. Carlota , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Saura y dirigida por el Letrado Sr. Madrid García, y como demandada Leroy Merlín España Sociedad Limitada Unipersonal, representada por el Procurador Sr. Frías Costa y dirigida por el Letrado Sr. Ruiz Ferrer. En esta alzada actúan como apelante la citada parte actora, representada ante este Tribunal por el mismo Procurador y como apelada la parte demandada representado ante este Tribunal por el referido Procurador. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1406 de 2010, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Carlota , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Rodríguez Saura y asistida del Letrado Sr. Madrid García, contra la mercantil 'LEROY MERLIN', S.L.U, representada por el Procurador D. Diego Frías Costa y asistida del Letrado Sr. Ferrer, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada al abono solidario y conjunto de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS Y SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (979'74 €), más los intereses moratorios legales determinados en el fundamento de derecho séptimo, sin especial pronunciamiento sobre costas.'
Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la demandada, y apelada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 169.
Tercero: Habiendo solicitado la apelante la práctica de prueba, en concreto, la testifical pericial de Dña. Macarena , se admitió la misma, señalándose a tal efecto el día 28 de mayo de 2013 a las 10:15 horas. Tras ello y una vez señalado día para la votación y fallo, quedaron los autos para sentencia.
Cuarto: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: El primer motivo del recurso de apelación va dirigido a combatir la concurrencia de culpas que la sentencia de instancia aprecia al cincuenta por ciento en cada una de las partes, alegando para ello que resulta aplicable al presente caso la teoría del riesgo o del beneficio, que el perfil de madera en el que tropezó la demandante se encontraba en una zona de paso, en una esquina y al inicio del pasillo, que es obligación de la demandada el evitar cualquier obstáculo de poca altura en los centros comerciales, dado que lo normal es que los clientes deambulen atentos a los expositores (que suelen estar a cierta altura) y que, si bien es cierto que uno de los testigos (D. Fulgencio) afirmó que quedaba pasillo libre, también puso de manifiesto la estrechez del pasillo y que el perfil de madera se encontraba en una esquina y a muy poca altura.
Al respecto, no se aprecia en el presente caso la concurrencia de riesgos de carácter extraordinario, que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002 y de 31 de mayo de 2011 ) que justifiquen aplicar una inversión de la carga probatoria del elemento culpabilístico, como tampoco encontramos razones de peso que justifiquen atribuir a la demandada, ya sea toda, ya sea un mayor grado de culpa que el asignado en la sentencia apelada. Y es que frente a los argumentos antes expuestos, de los hechos de que parte dicha resolución y de las fotografías obrantes en autos (folios 15 a 18) resulta que el 'stand' en el que tropezó la demandante destaca de forma notoria del resto del suelo, primero, por ser de muy diferente color (aquél oscuro y este claro), y segundo, por su tamaño. Tal notoriedad, es la que permite al juzgador de instancia inferir que el 'stand' pudo y debió ser visto por la demandante sin necesidad de emplear una especial diligencia. En este sentido, el hecho de que en un centro comercial los productos suelan estar situados a la misma o similar altura que el cliente no exonera a éste de adoptar las precauciones normales y básicas a la hora de mirar por donde se camina, siendo, por otra parte, también usual encontrar en los centros comerciales 'stands' o expositores que, como el que aparece en las fotografías, no se encuentran en un lateral del pasillo, sino que ocupan parte del mismo.
Segundo: En cuanto a la valoración de las lesiones, debe confirmarse la sentencia apelada también en este punto, y ello, por los propios argumentos que en ella se exponen, y a los que nos remitimos al objeto de evitar inútiles reiteraciones, pudiendo añadirse únicamente, en cuanto al periodo de curación, que aunque la Dra. Macarena fuera la facultativa que realizara el seguimiento de la demandante reconociéndola en diversas ocasiones, mientras que el Dr. Abelardo (como afirmó en el acto de la vista) acudiera a un criterio estadístico para determinar el periodo de curación, habiéndola reconocido en una sola ocasión, sin embargo, decimos, aquélla (testigo-perito, cuya declaración ha sido admitida y practicada en esta alzada) manifestó que la caída 'reagudizó' los antecedentes médicos y patologías previas de la demandante, por lo que debe entenderse que el periodo de curación que valora dicha facultativa no discrimina entre lo que puede ser atribuido a dichas patologías previas y lo que es imputable estrictamente a la caída, por el contrario, la valoración efectuada por Don. Abelardo (perito designado por el Juzgado) se refiere exclusivamente al tiempo medio de curación o estabilización de una secuela como la que aprecia (hombro doloroso, 1 punto). Y también debe ratificarse la sentencia, y el criterio de este último, en lo referente a las secuelas, pudiendo añadirse a lo expuesto en dicha sentencia que la Dra. Macarena no incluye la limitación de movilidad en el apartado correspondiente a 'secuelas y/o lesiones relacionadas con el Accidente', siendo que Don. Abelardo no observó o apreció limitación alguna en el reconocimiento que efectuó de la demandante, lo que puede deberse (como manifestó la Dra. Macarena en el acto de la vista) a que en el periodo de dos años que ha transcurrido desde que ella realizó su reconocimiento se haya producido una evolución favorable.
Tercero: A cerca de los gastos médicos, también se impugna la sentencia alegando que las pruebas diagnósticas y las sesiones de rehabilitación fueron prescritas por la Dra. Macarena y, por tanto, deben ser abonadas.
Sin embargo, la mera prescripción facultativa de las pruebas y la rehabilitación no determina que el gasto deba ser abonado por la demandada, máxime cuando el periodo de incapacidad apreciado en la sentencia resulta muy inferior al que establece dicha doctora y, sobre todo, porque la actora y apelante no incluyó aquel gasto entre la cantidad reclamada en el suplico, al referirse únicamente al periodo de curación (6.707'50.-€) y a las secuelas (4.857'16.-€), en total 11.564'66.-Euros, sin que tal omisión fuera luego subsanada en el acto de la audiencia previa, por todo ello, la referida reclamación no fue resuelta en la sentencia apelada, ni puede serlo en esta alzada por un elemental principio de congruencia.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Saura, en nombre y representación de Dña. Carlota , contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 1406/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
