Sentencia Civil Nº 240/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 240/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 316/2013 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 240/2014

Núm. Cendoj: 33044370042014100243

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00240/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 316/2013

NÚMERO 240

En OVIEDO, a uno de Octubre de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Pablo Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 316/2013,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 9/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Avilés, promovido por D. Cirilo , demandante en primera instancia, contra BANCO SANTANDER, S.A., demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha uno de Julio de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Cirilo contra la entidad 'BANCO SANTANDER, S.A.', debo absolver y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a ella formulados de contrario.- Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-D. Cirilo presenta demanda en la que solicita se declare la nulidad del contrato de adquisición 'Valores Santander', concertado con la entidad demandada el 26 de septiembre de 2.007. Pretensión que sustenta en la existencia de un vicio de consentimiento, error invencible y que recae sobre elementos esenciales del contrato. Subsidiariamente solicita la resolución de la relación contractual por incumplimiento de uno de los contratantes, la entidad bancaria demandada, de las obligaciones contractuales entre las que se incluiría el facilitar, con carácter previo a la concertación del contrato, información suficiente, clara, comprensible a un ciudadano medio, a fin de conocer la verdadera naturaleza del mismo y su mecánica operativa. Consecuentemente con esa petición resolutoria insta la indemnización de daños y perjuicios los cuales omite concretar.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, en los términos que constan en autos, aduciendo entre otros argumentos, la caducidad de la acción, pues concertado el contrato en el año 2.007 y teniendo la acción de anulabilidad, por vicios del consentimiento, una vigencia de cuatro años, dicho plazo habría transcurrido cuando se presenta la demanda.

La sentencia de instancia aprecia la excepción de caducidad, motivo por el cual omite todo examen respecto de la cuestión de fondo planteada.

SEGUNDO.-Recurrida la sentencia por la parte demandante, tras realizar unas primeras consideraciones de carácter general, cuestiona la concurrencia de la caducidad apreciada por la juzgadora de instancia. El examen de las actuaciones nos lleva a la estimación de este motivo de apelación.

El demandante, a raíz de heredar a su madre, deviene titular de un pequeño capital, interesándose en su inversión. Para ello mantiene relación con el Banco Santander, entre otras razones porque su difunta madre había adquirido algunos productos bancarios comercializados por esa entidad y se trataba de negociar la sucesión en la titularidad y reinversión de los mismos. Ese es el motivo que llevan al apelante a firmar el 22 de marzo de 2.007 el documento en virtud del cual concierta un 'contrato de depósito o administración de valores', sujeto a un condicionado genérico, de difícil lectura y comprensión, que no aparece firmado por el cliente y del que debe destacarse que en la cláusula octava incluye entre las obligaciones de la entidad financiera o bancaria 'prestar por escrito al titular la información sobre los valores depositados o administrados'.

Ese contrato marco, genérico, e impreciso se concreta algo más en el documento de 26 de septiembre de 2.007, cuando el demandante da la orden de suscripción de 27 títulos 'valores San', por importe de ciento treinta y cinco mil euros (135.000€). Orden de suscripción a la que no consta se acompañe más documentos explicativos acerca de en qué consisten esos 'Valores San', su naturaleza, derechos y obligaciones que asume cada uno de los contratantes, plazo de vigencia del contrato, posibilidades o no de cancelación anticipada y otros extremos relevantes que pudieran afectar al mismo. Algunos de esos condicionados se extraen del documento fotocopiado que aparece en la página seis del informe pericial aportado por el apelante y que no consta le fuera entregada al tiempo de firmar el contrato marco ni de la orden de adquisición, de hecho no consta firmada por el apelante, siendo la entidad bancaria quien debería haber probado su entrega.

Según ese documento lo que el apelante adquiría eran unos 'valores Santander', cuya operativa futura quedaba condicionada al resultado de la opa de adquisición del ABN Amro, de manera que si no se adquiría ese banco se amortizaban los valores el 4 de octubre de 2.008, con el reembolso al titular tanto del capital invertido como del importe resultante de aplicar, sobre el nominal, el 7'30% anual, en concepto de intereses. De adquirirse el banco, los valores se canjeaban necesariamente en obligaciones con una proyección futura de conversión, necesariamente en acciones ordinarias del Banco Santander de nueva emisión. El contrato preveía unas fechas concretas en las que ese canje podía hacerse voluntariamente por el inversor, siendo estas el 4 de octubre de 2.008; 4 de octubre de 2.009, 4 de octubre de 2.010, 4 de octubre de 2.011 y necesariamente tenía que llevarse a cabo, si no se había hecho con anterioridad, el 4 de octubre de 2.012, momento en el que el contrato quedaba consumado, pasando el titular de los valores a ser accionista del banco.

Atendida la mecánica operativa del contrato, se trata éste de un contrato de tracto sucesivo, pues de no acudir al canje voluntario de las obligaciones por acciones, en alguna de las fechas anteriormente reseñadas, las obligaciones seguían produciendo intereses anuales a razón del Euribor más un 2'75%, hasta el 4 de octubre de 2.012, fecha del canje forzoso, siendo ese el momento, o bien de haberse acudido al canje voluntario la fecha de éste, cuando habría tenido lugar la consumación del contrato, momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de cuatro años regulado en el artículo 1.301 del Código Civil , para apreciar la invocada caducidad de la acción de anulabilidad del contrato. En esos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo, quien en sentencias de 5 de mayo de 1.983 ; 11 de julio de 1.984 ; 27 de marzo de 1.989 y 11 de junio de 2.003 , ha venido estableciendo una diferencia entre el momento de perfección del contrato y el de consumación de éste, teniendo lugar ésta última cuando se han realizado todas las obligación, cuando estén completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Distinción que coba especial relevancia en los contratos de tracto sucesivo, como sería el de autos, en el que el total cumplimiento de prestaciones no tiene lugar hasta que no se opera la conversión de las obligaciones en acciones. En análogo sentido se ha pronunciado este tribunal de apelación en su sentencia de 10 de abril de 2.014 , entre otras. Plazo de cuatro años que como ya hemos dicho no concurre en el caso de autos, lo que obvia toda consideración jurídica acerca de si el plazo de ejercicio de la acción se trata de un plazo de caducidad o de prescripción.

TERCERO.-Entrando a examinar el fondo del litigio, el apelante, como acción principal insta la de nulidad del contrato por la concurrencia de un vicio -error invencible- en un elemento esencial del mismo, el consentimiento.

Lo primero que hemos de dejar claro es que caso de acoger la pretensión del apelante, no nos hallaríamos ante una nulidad radical, de pleno derecho, sino ante la anulabilidad del contrato. En principio el contrato existe, concurren los tres requisitos esenciales del mismo, artículo 1.261 del Código Civil , consentimiento, objeto y causa, si bien uno de ellos, el consentimiento adolecería de unos vicios esenciales que afectarían a la validez y eficacia jurídica del mismo, de manera que la apariencia jurídica creada podría desvirtuarse en el plazo legalmente regulado, esto es el de cuatro años a partir de su consumación artículo 1.301 del Código Civil .

El contrato de autos supone la adquisición por el apelante de unos efectos bancarios 'valores Santander'. Producto de renta variable, de naturaleza compleja, híbrida, pues si bien inicialmente se tratan de bonos/obligaciones, con una rentabilidad variable, el primer año el 7'30% y los años sucesivos el Euribor más un 2'75%, posteriormente ese producto financiero se convierte necesariamente en acciones del Banco Santander, canje que como quedó expuesto en el fundamento de derecho precedente podía realizarse de forma voluntaria en unas fechas concretas y lo más tardar el 4 de octubre de 2.012,momento en el que el canje se producía obligatoriamente. Así pues, a la consumación del contrato el cliente no recupera el capital invertido, sino que necesariamente se convierte en accionista del banco con un coste prefijado en el contrato al valorar cada una de las acciones a canjear en el 116 % de su cotización cuando se emitan las Obligaciones Convertibles, de manera que en el futuro y dependiendo de la cotización de las acciones en bolsa, el resultado final podría suponer un beneficio o un quebranto económico para el inversor, lo que dota a dicho contrato de un carácter aleatorio con un importante componente especulativo, pues en definitiva se opera con la evolución futura de la cotización de las acciones de la entidad bancaria.

En este tipo de contratos, comercialización de productos bancarios y financieros a particulares, consumidores, condición que concurre en el apelante la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en tal sentido sentencia del pleno de la sala primera, de 20 de enero de 2.014 , reiterada en las de 7 y 8 de julio de 2.014 , ha venido manteniendo la existencia de una desproporción, desequilibrio entre la entidad que comercializa el producto financiero y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. Y es que la complejidad del producto financiero en sí mismo, como de su mecánica operativa propicia una asimetría informativa, lo que hace necesario proteger al inversor minorista no experimentado. Necesidad de protección acentuada por el hecho de que quien comercializa el producto no se limita a su distribución sino que su actuación va más allá del mero ofrecimiento o información del producto financiero que vende, siendo en ocasiones quien ayuda al cliente a interpretar la información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto. Y es que en supuestos como el de autos la entidad bancaria no se limita a ofertar un producto financiero, sino que es ella quien lo crea con la aprobación de organismos públicos como el Banco de España, o la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Es por ello que quien conoce la operativa de ese producto bancario, es la propia entidad que lo genera y quien, por ende, debe facilitar al cliente información suficiente, clara, asequible, del mismo, y ello con carácter previo a su suscripción, adoptando la diligencia necesaria a fin de cerciorarse que quien lo va a adquirir, conoce el producto, el riesgo que entraña su naturaleza eventual y especulativa, pues sólo así puede formar correctamente su decisión de suscribir o no el producto financiero.

Esa obligación de informar de forma clara, cabal, suficiente, al cliente, actualmente regulada en la normativa MiFID y documentada en circulares de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como la de 7 de mayo de 2.009, es cierto que no se hallaba vigente al tiempo de concertar el contrato de autos, tal y como apunta la apelante, pues esa normativa se transpuso a nuestro Ordenamiento Jurídico y entró en vigor el 1 de noviembre de 2.007, con la consiguiente modificación de algunos artículos de la Ley de Mercado de Valores, ahora bien, ello no implica que con antelación a la misma las entidades bancarias, crediticias o financieras no tuvieran el mismo deber de información, pues se trata éste de una obligación impuesto por el principio de la buena fe regulado en el artículo 7 apartado 1 del Código Civil , que debe regir en los contratos y que se desprende del artículo 1.258. Y es que si bien no puede exigirse a las entidades crediticias que actúen en su perjuicio sí que cabe recabar una objetividad e imparcialidad contractual que sólo se alcanza ofreciendo al cliente la previa información acerca del producto que adquiere, de naturaleza especulativa y por ende el riesgo que lleva asociado, pudiendo de esa manera decidir libremente si asume o no ese riesgo.

La obligación de acreditar haber facilitado esa información precontractual, recae sobre la entidad bancaria que comercializa el producto y ello tanto porque es una obligación que ella debe cumplir y por ende probar que lo ha hecho, como por ser quien tiene mayor facilidad probatoria. En tal sentido la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a fin de evitar dudas interpretativas acerca de si efectivamente se ha cumplido o no con ella, y los términos suficientes, claros adecuados de la información facilitada, aconseja la conveniencia de guardar copia, debidamente suscrita por el cliente, acerca de la misma y de su suficiencia, pues esa información ha de realizarse exponiendo al cliente no sólo los aspectos favorable que le benefician sino también aquellos otros perjudiciales, situándose en los escenarios más adversos para el particular. Y es que como tiene dicho el Tribunal Supremo en la ya reseñada sentencia de 20 de enero de 2.014 , el incumplimiento por parte de la entidad crediticia, de ese deber de información conlleva una serie de consecuencias jurídicas y si bien no cabe afirmar automáticamente que dicha omisión implique la concurrencia del error esencial e invencible en el consentimiento del cliente sí que puede incidir de forma relevante en su valoración.

CUARTO.-Partiendo de esas consideraciones generales y ya refiriéndonos al caso de autos, lo primero cuestionable en la actuación de la entidad bancaria es que con antelación a ofertar y suscribir el contrato de autos no sometiera al cliente a un test de idoneidad ni de conveniencia. Sólo la realización previa de esos cuestionarios permite a la entidad bancaria cerciorarse de la familiaridad que el cliente tiene con el producto que se intenta comercializar, la capacidad de éste para conocer su mecánica operativa y en base a ello valorar el tipo de información que ha de suministrarle, para que con carácter previo a concertar el contrato tenga cabal conocimiento del mismo y en particular del riesgo que implica. Tampoco realiza un estudio del perfil inversor del cliente ni de los riesgos que éste pueda estar dispuesto a asumir, y en consecuencia si el cliente era la persona idónea a quien iba destinado el producto bancario. El único test de conveniencia que figura en los autos es el que se aporta fotocopiado por la entidad demandada como documento cinco de la contestación y cuya autenticidad es puesta en duda por el apelante quien niega que la firma que figura al pie del mismo, sea de su puño y letra. En todo caso y aunque a efectos meramente dialécticos admitiéramos que dicho documento es firmado por el apelante, se trata de un test realizado en el año 2.010, es decir tiempo después de suscribir el contrato de autos, que en nada supliría la omisión cometida por la entidad bancaria, ni su relevancia en la resolución del litigio.

Esa falta de comprobación de la idoneidad y conveniencia de comercializar el producto al cliente, no puede darse subsanada por las declaraciones de la directora de la sucursal bancaria que comercializó los efectos bancarios, quien al declarar como testigo manifiesta que el apelante acompañaba a su madre en las gestiones bancarias que realizaba, manifestación que aunque se diera por cierta, a pesar de que no existe prueba objetiva que la avale, en nada alteraría la convicción del tribunal, pues los efectos bancarios que tenía concertados la madre del apelante eran diferentes del que es objeto de estudio en este juicio. En análogo sentido hemos de rechazar la afirmación vaga, genérica e imprecisa, realizada por la testigo, en el sentido de que el apelante trabajaba con otras entidades bancarias, pues se trata ésta de una aseveración carente de toda prueba, desconociendo si obedece o no a la realidad y caso de ser cierta el alcance de esa relación contractual, tanto en el aspecto cronológico como objetivo, teniendo en cuenta, además que el tipo de producto bancario comercializado, en este caso por el banco Santander, es concreto y específico y difícilmente podía tener similitudes con los productos que negocien otras entidades bancarias.

El producto bancario negociado por la demandada, se trata de un mecanismo ideado por el consorcio bancario formado por Banco Santander/Royal Bank of Scotland y Fortis con la finalidad de obtener el numerario, liquidez suficiente para adquirir el banco ABN Amro, sobre el que habían lanzado una OPA. En la abundante prueba documental aportada por la demandada, nada de ella suscrita por el cliente, no hay constancia de que se informara al cliente de la causa real a la que obedecía el contrato y menos aún que éste la aceptara, extremo relevante del mismo pues esa omisión impide conocer si el apelante estaba o no dispuesto a allegar fondos a la entidad bancaria para el desarrollo de su actividad de negocio, ni si estaba dispuesto o no a supeditar el resultado futuro de la inversión a la evolución empresarial de la otra contratante.

Una vez más es la testigo quien en el acto del juicio apunta que el cliente tuvo que conocer necesariamente la finalidad del contrato y que le tuvo que ser así explicada, pues sólo en esos términos se justifica que el contrato pudiera consumarse el 4 de octubre de 2.008 con la íntegra devolución del capital invertido y la rentabilidad del 7'30% en concepto de intereses. Ahora bien, esa explicación claramente recogida en la hoja explicativa que se incorpora al informe pericial de la actora no consta le fuera facilitada al cliente al tiempo de su firma, desconociendo cuando se elabora. Nada más fácil para la entidad bancaria que comercializa el producto que el haber entregado una copia al cliente, al tiempo de dar la orden de suscripción, reservando un ejemplar debidamente suscrito por éste, debiendo además destacar los aspectos más relevantes del contrato que en ella se recogen. Omisiones que suscitan serias dudas al tribunal acerca de la forma de actuar de la entidad bancaria, tanto con carácter previo a la contratación como a la firma del mismo, pues apareciendo, en ese documento, en forma detallada y clara algunos de los aspectos del contrato, no se explica que no le hiciera firmar un ejemplar de dicha hoja, ni se recoja su entrega en el redactado impreso de la orden de suscripción, en la que tan sólo se menciona un tríptico de contenido impreciso.

La falta de prueba acreditativa de la entrega de esa hoja, en donde no sólo se recoge la finalidad del contrato, sino su posterior canje obligatorio en acciones de nueva emisión, las fechas de ese canje, nos permite afirmar la inexistencia de una información clara y asequible al cliente acerca de que su inversión le acabaría convirtiendo en accionista del Banco Santander y ello a un precio prefijado que podía corresponder o no con el real de mercado. Es más las afirmaciones realizadas por la testigo en el acto del juicio, en el sentido de que el apelante tenía interés en ser accionista del Banco Santander, como lo demuestra el que en el año 2.011 adquiera acciones del Banco Santander, pues dicha conducta puede merecer una interpretación radicalmente diferente a este tribunal. Y es que hemos de preguntarnos qué interés puede tener el apelante en adquirir, por los cauces habituales de suscripción, unas acciones del Banco Santander cuando es titular de un contrato que necesariamente le convertirá en accionista. La única respuesta lógica a ese interrogante es el total desconocimiento de la operativa del contrato sometido a la consideración del tribunal.

El contrato de autos además de especulativo, se opera en primer lugar con el resultado futuro de una OPA y luego con la evolución de la cotización en bolsa de las acciones, implica un riesgo importante para el cliente, y así lo interpreta la propia entidad bancaria quien en su peculiar caracterización cromática de los productos que comercializa lo califica de 'amarillo', grado inferior al 'rojo' que es el que implica mayor riesgo. Ello unido a su complejidad y comportamiento futuro debió llevar a la entidad bancaria a extremar el cumplimiento de la obligación de informar, poniendo ejemplos suficientemente explicativos tanto del resultado favorable como adverso del mismo, colocándose en los escenarios extremos, esto es que la cotización de la acción subiera como que bajara y en qué se traduciría ese comportamiento futuro en la inversión del particular, diligencia que no consta observara.

Es más, en el caso de autos el hecho de que el resultado final para el cliente fuera el convertirse en accionista del banco, le exigía facilitar información acerca de otros aspectos de la operativa bancaria, tales como la posible realización de futuras ampliaciones de capital, circunstancias concurrentes para que estas se produjeran, como se materializarían, en qué medida incidiría en el valor futuro de la acción, pues si ello se hacía mediante la emisión de nuevas acciones podría implicar la depreciación en bolsa de la acción lo que finalmente se traduciría en una pérdida del capital invertido. Y es que esa circunstancia se produjo en septiembre de 2.009, con la consiguiente depreciación de las acciones, de manera que en el caso de autos, el resultado aleatorio del negocio concertado, no quedaba sujeto a un hecho futuro, incierto, eventual, ajeno a los contratantes, sino que la actuación unilateral de uno de ellos, la entidad bancaria podía alterarlo de forma sustancial, en su provecho.

Todo lo hasta aquí argumentado nos permite afirmar que la sustracción por la entidad bancaria, de información tan importante, que afecta a aspectos esenciales del contrato, conlleva la formación, por parte del cliente, de una voluntad errónea y equivocada acerca de extremos esenciales del mismo, y en particular de la incidencia de dicho producto en la recuperación final del capital invertido. Error de naturaleza invencible para el particular, pues por más diligencia que éste hubiera adoptado, aspectos como las decisiones empresariales tales como posibles ampliaciones de capital, y las circunstancias concretas a las que quedan supeditadas así como la incidencia de las mismas en la recuperación de su inversión sólo puede tenerla de facilitarle la entidad bancaria la información suficiente y adecuada al respecto, lo que como hemos reiterado hasta la saciedad, omitió la entidad crediticia.

QUINTO.-La concurrencia del error en aspectos esenciales del contrato, vicio del consentimiento, excusable, en el apelante, conlleva la anulación del contrato y ello con los efectos ex tunc regulados en el artículo 1.303 del Código Civil , es decir, la recíproca restitución de prestaciones, de manera que la entidad bancaria deberá devolver los ciento treinta y cinco mil euros (135.000€) recibidos en concepto de inversión, más los intereses legales devengados por esa suma desde el 26 de septiembre de 2.007, en que se suscribe la orden de adquisición de los 'valores San'. Así mismo, el apelante ha de restituir al banco los treinta y dos mil trescientos noventa y cinco euros con cuarenta y seis céntimos de euro (32.395'46€), recibidos como rentabilidad del dinero invertido. Suma que si bien ha podido verse minorada como consecuencia de algunas cargas impositivas, éstas recaen sobre el particular inversor, siendo él el único legitimado para instar, ante la Agencia Tributaria, su reversión, si procede. También deberá el apelante restituir las acciones por las que se canjearon los 'valores Santander' y de haber dispuesto de ellas el dinero obtenido con su venta, así como de haber percibido algún dividendo como consecuencia de la titularidad de esas acciones también ha de restituirlo, reponiendo la situación al estado que tuviera con antelación a la celebración del contrato.

En cuanto a las sumas dinerarias a restituir por el apelante, devengarán el interés legal desde su percepción, pasando a ser ese interés incrementado en dos puntos a partir de esta sentencia hasta su total pago.

SEXTO.-La estimación del recurso y consiguiente estimación de la petición principal de la demanda implica la condena, de la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, por aplicación del criterio de vencimiento objetivo regulado en el artículo 3941 de la LEC . Y es que en el caso de autos la total ausencia de información de los aspectos relevantes del contrato impide albergar dudas de hecho o de derecho acerca de la procedencia de la acción articulada.

La aplicación del artículo 3982 de la LEC , implica la no imposición de costas del recurso.

En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Cirilo , contra la sentencia de fecha uno de julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Avilés, en el Juicio Ordinario 9/13. Se revoca la sentencia de instancia.

SE ESTIMA LA DEMANDA PRESENTADA POR D. Cirilo contra BANCO SANTANDER S.A. Se anula la orden de suscripción de 'VALORES SAN' concertada entre los litigantes el 26 de septiembre de 2.007, condenando al Banco Santander a devolver al Sr. Cirilo la suma de ciento treinta y cinco mil euros (135.000€) e intereses legales desde el 26 de septiembre de 2.007, hasta esta sentencia, los cuales se incrementarán en dos puntos a partir de la misma. D. Cirilo deberá restituir al Banco Santander S.A. treinta y dos mil trescientos noventa y cinco euros con cuarenta y seis céntimos de euro (32.395'46€), las acciones en las que el 4 de octubre de 2.012 se canjearon los 'VALORES SANTANDER', caso de haber dispuesto de ellas el dinero obtenido con las mismas, así como los dividendos que haya podido obtener como consecuencia de esa titularidad. Las cantidades líquidas que ha de devolver el Sr. Cirilo devengarán el interés legal desde su percepción intereses que se incrementarán en dos puntos a partir de esta sentencia. Se impone a la parte demandada las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso.

En aplicación del punto octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a la recurrente el depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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