Sentencia Civil Nº 240/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 240/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 166/2014 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 240/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100495

Núm. Ecli: ES:APCR:2014:989

Núm. Roj: SAP CR 989/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00240/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CIUDAD REAL
Rollo de Apelación Civil:166/14
Autos : Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº66/13
Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción nº2 de Ciudad Real
SENTENCIA Nº234
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª. Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS
Magistrados:
Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN
Dª. ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
CIUDAD REAL, a veinte de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los autos de PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, SUPUESTO CONTENCIOSO Nº66/13,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el
Rollo nº166/14, en los que aparece como parte apelante, D. Saturnino representado en esta alzada por el
Procurador Dª. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, y asistido por el Letrado Dª. AMPARO NAVARRO TOLEDO,
y como apelada Dª. Josefa , representada en esta alzada por el Procurador Dª. GABRIELA RODRIGO RUIZ,
y asistido del Letrado Dª. GABRIELA RODRIGO RUIZ, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALMUDENA BUZÓN
CERVANTES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 14 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Señora Santos Álvarez, en representación de Don Saturnino frente a Dª. Josefa , representada por la Procuradora Sra. Santos Álvarez, debo declarar y declaro haber lugar a modificar las medidas adoptadas en previo proceso de divorcio seguido ante este mismo Juzgado con el número de autos 688/2.006 en el que recayó sentencia con fecha 2 de marzo de 2.007 que aprobó el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges con fecha 19 de diciembre de 2.006, a su vez modificadas por sentencia dictada por este mismo Juzgado con fecha 5 de diciembre de 2008 en Autos 288/2008 y mantenidas por sentencia dictada igualmente por este Juzgado con fecha 1 de abril de 2011 en Autos 1143/2010, en los siguientes extremos: El régimen de visitas, comunicación y estancias del padre con respecto a su hija Carla, semanal, queda fijado de la siguiente forma: a) Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio al lunes a la entrada al mismo. En los supuestos en que el fin de semana coincida con festivo, bien el viernes, el lunes, o ambos días, el régimen de visitas establecido incluirá esos días, debiendo recogerse a la menor el día anterior al viernes festivo y llevarse el martes siguiente al lunes festivo al colegio.

b) Miércoles de todas las semanas desde el miércoles a la salida del colegio al jueves a la entrada del mismo.

No procede hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante D. Saturnino , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada el 14/02/2014 por el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de los de Ciudad Real recurre en apelación el demandante D. Saturnino solicitando su revocación parcial, en lo relativo a la cuantificación de la pensión de alimentos fijada a favor de su hija menor de edad alegando error de hecho en la valoración de la prueba y de derecho terminando al fin por suplicar que se reduzca la referida pensión a la suma de 80 euros mensuales, subsidiariamente 100 euros, más acorde a su actual situación económica.

A dicho recurso se adhiriere el Ministerio Fiscal si bien interesando que la cuantía de la referida pensión se concrete en 150 euros mensuales y se opone la demanda Dª Josefa interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO : Siendo el único motivo de impugnación la cuantía con la que el padre debe contribuir a los alimentos de su hija se ha de de tener presente que los artículos 90 y 91 C.C . y 775 LEC exigen, para que la modificación de las medidas definitivas judicialmente establecidas pueda tener lugar, que exista mutuo acuerdo entre las partes o que se determine judicialmente, en procedimiento contencioso, pero para ello es preciso que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación.

La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos 'alteraciones sustanciales' recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado.

Sentado lo anterior, el Art. 146 C.C . establece que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal ó medios sin que en este caso pueda compartirse los argumentos expuestos en la sentencia recurrida en cuanto que en la misma se señala que el demandante no ha acreditado que esté en la actualidad cobrando el subsidio por desempleo, pues ya en la documental aportada el día del Juicio Oral (escrito de fecha 03/02/2014 de la Dirección Provincial del Ministerio de Empleo y Seguridad Social) se informaba de que el Sr. Saturnino llevaba cobrando desde agosto del año 2013 una ayuda no superior a 483,98 euros mensuales, subsidio que desde febrero de este año y hasta el mes de agosto fue de 426 euros (escrito de fecha 24/02/2014 de la Dirección Provincial del Ministerio de Empelo y Seguridad Social), lo que sin duda supone una modificación sustancial de las circunstancias tomadas en consideración en el momento de cuantificarse la pensión de alimentos pues en dicho momento el padre sí estaba trabajando.

Es cierto que las medidas que nos ocupan se adoptaron de mutuo acuerdo pero también lo es que ello no determina que sean inalterables aún cuando se den las condiciones para ello, tanto más cuanto que las mismas ya fueron modificadas, para rebajarlas, en virtud de sentencia dictada el 05/12/2008 , por todo ello se ha de ponderar y valorar la actual capacidad económica del alimentista respecto de la que se ha producido sin duda una modificación sustancial, permanente y por causas ajenas a su voluntad siendo así procedente acceder a la modificación de medidas solicitada, y a la hora de fijar el nuevo quantum de la referida pensión tener en cuenta, además de su mermada capacidad, que nada se dice acerca de que la hija tenga unas necesidades extraordinarias ó cuando menos distintas a las que son propias de una niña de su edad y que en todo caso la pensión, aún admitiendo la escasez de recursos del alimentista, ha de ser suficiente para cubrir sus necesidades más elementales, esto es, para garantizar los gastos mínimos para la subsistencia de los menores ó lo que se viene conociendo como 'mínimo vital' a la que se refiere, entre otras, SAP de Ciudad Real, Sección Primera, de 06/03/2014 señalando que 'Dicha pensión de mínimos procede aunque el progenitor no custodio no tenga ingresos superiores a 700 euros, y es consonante con el deber inherente a la paternidad. En este sentido, entre otras, recordamos nuestra Sentencia de fecha 17 de diciembre de dos mil trece , en la que se expresa como mínimo vital las pensiones fijadas en el tramo de 100-150 euros'.

Por lo anterior entiende esta Sala que se debe fijar la cuantía de la pensión de alimentos en la suma mensual mínima de 150 euros pues solo así podrá garantizarse la satisfacción de las necesidades básicas de la destinataria de los alimentos que han de primar sobre la de las propias necesidades de los progenitores quienes han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos.



TERCERO: Dada la especial naturaleza de este procedimiento no se hace especial pronunciamiento en material de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

La Sala por unanimidad, ACUERDA: Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Eva Mª Santos Álvarez en nombre y representación de D. Saturnino contra la sentencia dictada en fecha catorce de febrero de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de los de Ciudad Real , en los Autos Civiles de Modificación de Medidas Nº66/13, debemos revocar y revocamos la referida resolución fijando a favor de la hija de matrimonio una pensión de alimentos de 150 euros mensuales, actualizable anualmente según las variaciones del IPC; sin condena en constas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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