Sentencia Civil Nº 240/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 240/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1129/2012 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 240/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100241

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1544

Núm. Roj: SAP MU 1544/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00240/2014
SENTENCIA Nº 240/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a tres de junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 1.129/12, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz y seguido entre D. Gumersindo
como demandante y la mercantil Promociones Archemor SL como demandada, ello en virtud del recurso de
apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Escámez Ródenas,
mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Sánchez Moreno, y siendo ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara , que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 18/5/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el suplico de la demanda presentada por la Procuradora DÑA. CATALINA ABRIL ORTEGA, actuando en nombre y representación de D. Gumersindo , contra PROMOCIONES ARCHEMOR S.L, representada por la procuradora DÑA. ANA PARRA GOMEZ, debo declarar y declaro resueltos los contratos de compraventa otorgados por las partes de fecha 30 de Marzo de 2.006 y debo condenar y condeno a PROMOCIONES ARCHEMOR S.L. a abonar a D. Gumersindo , la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (46.733,88 Euros). No se hace pronunciamiento en cuanto costas.

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por la procuradora DÑA.

ANA PARRA GOMEZ, en nombre y representación de PROMOCIONES ARCHEMOR S.L., contra D.

Gumersindo , representado por la procuradora DÑA. CATALINA ABRIL ORTEGA, debo declarar y declaro resueltos los contratos otorgados por las partes de fecha 30 de Marzo de 2.006. No se hace pronunciamiento en cuanto costas'.



SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Ni el trato benevolente otorgado por el juez a quo a la parte demandada, que llega hasta considerarla reconviniente tácita, pues nunca se expresó con claridad por su representación legal tal posición procesal, ni la moderación de la cláusula penal operada, ni siquiera la actitud de aquietamiento del actor a la exención de costas decretada en la instancia, han conseguido apear a la constructora demandada de sus improsperables argumentos, los que reitera en esta alzada, sin que puedan éstos neutralizar en Derecho cuanto muy acertadamente se escribe en la resolución cuestionada, cuyo resultado se asienta, y así viene explicitado, en una impecable valoración de los medios de prueba allí practicados a impulso de ambas partes, siempre en la forma exigida por el art. 217 de la LEC y en una no menos pertinente aplicación de las normas jurídicas adecuadas.

La luminosa sentencia de Caravaca de la Cruz inserta en su fundamentación jurídica un tratamiento cronológico del núcleo litigioso sumamente esclarecedor, así como un razonado abordaje de las posiciones divergentes de las partes en relación con la doblemente solicitada resolución de los contratos de compraventa suscritos en marzo de 2006, aportando recientes y muy atinadas notas jurisprudenciales sobre la cuestión enjuiciada y apreciando, en suma, el derecho que asiste al demandante de verse resarcido por la parte contraria de las consecuencias de una crisis negocial nunca propiciada por su actitud, sino todo lo contrario.

En efecto, dedica la primera parte de su recurso la apelante a discrepar sobre la aplicación al caso de la ley 57/68, negando la condición de consumidor al comprador y reprochándole que tratase de adquirir las dos viviendas, no para habitarlas, sino para lucrarse con su posterior venta a otras personas.

Solo cabe contestar a ello que a nadie le exige esa ley especial que garantice a quien le vende una vivienda que, terminada, la va a ocupar con su familia, lo que, de otro lado, en este caso era imposible, porque son dos las ventas pactadas en la misma fecha. Pero es que la referida ley, ciertamente de carácter social, no exime a la constructora de procurar los avales que regula por muy especulador que sea el comprador, de manera que es absolutamente ajena a la conducta o al pensamiento de quien compra la circunstancia de que quien vende incumpla una obligación legal, que es lo que llevó a cabo Promociones Archemor SL.

En modo alguno a esa conducta puede servirle de justificación la idea que el Sr. Gumersindo tuviese al firmar los contratos privados respecto de la ocupación o no de esas fincas, de ahí el rechazo definitivo de tal alegato.



SEGUNDO.- El resto de cuanto acaeció está plasmado en la cronografía de la sentencia antes aludida, pues se vulneró por la demandada de forma abultada y no justificada, esto es, de manera esencial, la obligación de entregar las casas en el tiempo pactado, llegando tal demandada a rehusar un burofax del comprador enviado por éste cuando ya se había superado amplísimamente el término referido, esto es, en febrero de 2009.

Ninguno de los motivos apuntados para amparar ese retraso puede atenderse, pues ni a ello debe afectar el que el actor trabajase en el edificio, ni tampoco el que la propia constructora hubiese analizado de forma inconveniente el terreno de la edificación, o los problemas que tuviese con sus técnicos, con sus operarios o, incluso, con los órganos administrativos que habrían de concederle las oportunas licencias.

En suma, el demandante actúa conforme le permite el art. 1124 del CC y resuelve ante el palmable incumplimiento de la vendedora, sin que obviamente pueda compensarse el miso con la ínfima contravención contractual consistente en que se dejasen de abonare 6000 euros en una época en la que el contrato había sido ya durante mucho tiempo vulnerado por la parte contraria.

Por supuesto que se frustraron las perspectivas del Sr. Gumersindo al retrasarse tanto la culminación de las viviendas, sin que, hay que insistir, pueda negarse ello aludiendo a una presunta finalidad especulativa, la que ni se ha probado, ni, de probarse, supondría la conversión en ajustado a Derecho del proceder de la constructora, que llegó a culpar a tal adquirente del fracaso del negocio, exigiéndole que se atuviese a perder lo entregado conforme a lo en el mismo clausulado, ello mediante el fax de febrero de 2010, en el que, además, se le emplaza en la Notaría, desoyendo, pues, la voluntad resolutoria del comprador fehacientemente expresada con anterioridad.

No es de extrañar que ciertas pruebas, en verdad ajenas a lo planteado y a cuanto en Derecho correspondía contestar al hilo del debate judicial, fuesen inadmitidas en la instancia, sin que en esta alzada, propuestas de nuevo algunas conforme permite el art. 460 de la propia LEC , y denegadas, se recurriese tal

Fallo

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.



TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la propia alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Gómez (Sra. Bernal Morata en el Rollo), en nombre y representación de la mercantil Promociones Archemor SL, frente a la sentencia de fecha 18/5/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 212/11, del que dimana el rollo nº 1129/12, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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