Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 240/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 690/2012 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 240/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100226
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as.
Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.
Magistrados:
D. Jesús Ángel Suárez Ramos.
D. Juan Carlos Socorro Marrero.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de mayo de 2.014.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 8) de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario 539/2.009), que fueron seguidos a instancia de D. Joaquín , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Crespo Ferrándiz y asistido por el Letrado Sr. Díaz Hernández, contra D. Rogelio , representado por la Procuradora Ramírez Jiménez y defendido por la Letrada Sra. García García, y contra D. Luis Pedro , representado por la Procuradora Sra. Bordón Artiles y defendido por el Letrado Sr. Seijas López, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Número 3 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 8) de Arrecife se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Joaquín , por medio de su Procuradora doña Milagros Cabrera Pérez, contra don Rogelio y contra don Luis Pedro , absolviendo a don Luis Pedro de todos los pedimentos efectuados en su contra, y con imposición de las costas procesales causadas por su intervención a don Joaquín , debo condenar y condeno a don Rogelio a que indemnice a la parte actora en la cantidad de 33.431 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de sentencia hasta su completo pago, y con expresa imposición de las costas procesales causadas'
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 23 de febrero de 2.012 , se recurrió en apelación por la parte demandante por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de impugnación. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: En este proceso D. Joaquín solicitó la condena de D. Rogelio y de D. Luis Pedro a pagarle solidariamente la suma de 33.242 euros más 189 euros por los desperfectos que presenta la vivienda que compró el día 3 de marzo de 2.008.
La Sentencia dictada el día 23 de febrero de 2.012 absolvió a D. Luis Pedro y condenó a D. Rogelio a pagar al actor las sumas de dinero solicitada por éste. Consideró acreditados los daños de la vivienda alegados en la demanda, que fueron cuantificados de acuerdo con el informe pericial presentado por la parte actora, y razonó quién debe responder de los mismos (el Sr. Rogelio ) por su doble condición de promotor y vendedor del inmueble.
D. Rogelio interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia. Según el apelante, en resumen, la Sentencia incurre en una evidente incongruencia extra petita, en la audiencia previa alegó defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta del debido litisconsorcio pasivo, excepciones que fundan ahora su impugnación y que fueron rechazadas por la Juzgadora, no fueron acreditados los supuestos desperfectos (su existencia, causa y sujeto responsable) de la vivienda, y no debió ser condenado al no haber quedado delimitada la responsabilidad de los otros agentes intervinientes en el proceso constructivo.
D. Joaquín y D. Luis Pedro se opusieron al recurso de apelación. Alegaron que no debió ser admitido dicho recurso, lo que debe ser examinado en primer lugar a continuación.
SEGUNDO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
D. Rogelio citó en el escrito de interposición del recurso de apelación la Sentencia apelada, expuso las razones en que funda su impugnación, y del contenido de dicho escrito resulta con claridad (especialmente en la Alegación Sexta del mismo) que lo que recurre es el pronunciamiento de condena dineraria contenido en esa resolución.
En relación con la inadmisión del recurso de apelación hay que tener en cuenta que los tribunales consideran debidamente cumplido el requisito de determinar en el escrito de interposición del recurso de apelación los pronunciamientos que se impugnan cuando el apelante no precisa éstos pero el contenido de su escrito de interposición no deja lugar a la duda sobre cuáles son dichos pronunciamientos ( SSAP de Castellón, de 24-10-2.012 , A Coruña, de 26-10-2.012 , Baleares, de 8-1-2.013 , y Castellón, de 24-6-2.013 ), lo que sucedió en este caso.
TERCERO: Conforme al artículo 459 de la LEC , en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
En este caso considera el apelante que lo que resolvió la Juzgadora en la Sentencia incurre en una evidente incongruencia extra petita, ya que fue condenado 'por el incumplimiento contractual no solicitado ni pedido en modo alguno', lo que hace incongruente la Sentencia 'al haberse resuelto por la Juzgado(ra) algo distinto a la pretensión deducida en el pleito por la parte actora' (Alegación Novena del escrito de interposición).
Como resume la SAP de Salamanca de 8 de abril de 2.014 , 'la denominada incongruencia extra petita se entiende que se produce en el pronunciamiento judicial cuando recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. También el TS, Auto 18-9-2.007 , ha dicho sobre este particular que se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5- 98). Así la finalidad del articulo 218 de la L.E.Civil es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10- 93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ). Como señala la STS de 30-3-2.006 la congruencia ha de darse en relación con lo pedido por las partes, y no con los argumentos empleados, y aún entonces no requiere una identidad absoluta, y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes siempre que no se altere la causa de pedir ni se transforme el problema planteado en otro distinto, ya que es claro que el principio iura novit curia autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes (STS 16-6- 1.993 entre otras muchas).'
D. Joaquín pidió en el suplico de su demanda que fuera condenado el recurrente (y D. Luis Pedro ) a pagarle 33.242 euros más 189 euros por los desperfectos existentes en su vivienda. El Fallo de la Sentencia dictada el día 23 de febrero de 2.012 fue congruente con la demanda ( art. 218.1 de la LEC ): condenó a D. Rogelio a indemnizar al demandante con la cantidad que éste solicitó.
CUARTO: D. Rogelio fue declarado en rebeldía mediante Diligencia de Ordenación dictada el día 15 de diciembre de 2.011. En el acto de la audiencia previa alegó defecto legal en el modo de proponer la demanda, circunstancia que, como razonó en dicho acto la Juzgadora, debió alegar si le interesaba 'en la contestación a la demanda' ( art. 424 de la LEC ). Además, dicha excepción procesal, que vincula el apelante a la falta en la demanda de individualización de las responsabilidades que pueden incumbir a los agentes de la edificación, no existe porque la razón dada por el recurrente para alegarla no impide 'la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo' ( art. 416.1 de la LEC ). En la demanda fueron determinadas con claridad las partes y las pretensiones deducidas por el actor, por lo que correctamente no se decretó el sobreseimiento del pleito ( art. 424.2 de la LEC ).
QUINTO: La falta del debido litisconsorcio sólo pudo ser alegado por el apelante 'en la contestación' ( art. 420.1 de la LEC ) de la demanda, que no presentó. En la audiencia previa dijo que dicha excepción era planteada para traer al procedimiento al resto de los agentes intervinientes en el proceso edificatorio (en concreto, al director de la obra y al director de la ejecución de la obra). Como resolvió adecuadamente la Juzgadora, la intervención en el proceso de esos agentes a instancia del demandado, debió ser instada por éste, si así le interesaba, 'dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda' ( art. 14.2.1ª de la LEC ), lo que expresamente prevé la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/1.999, de 5 de noviembre) para esta clase de conflictos: 'quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso.' Además, procede en este caso la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que la jurisprudencia constante y uniforme del Tribunal Supremo ha entendido siempre que la solidaridad impropia que vincula las responsabilidades de los distintos agentes de la edificación no permite fundar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, sin que la sentencia que se dicte sea oponible a quienes no fueron parte en el proceso, pudiendo el actor decidir a quién demanda de entre los posibles responsables. Por lo tanto, debe confirmarse lo resuelto por la Juzgadora en la audiencia previa al rechazar en ella dicha excepción.
SEXTO: Según el apelante, el actor no acreditó la existencia y causa de los supuestos defectos habidos en el inmueble, y quién era el responsable de ellos.
Con la demanda fue presentada un informe pericial (folios 344 a 368 de los autos), elaborado por la arquitecto técnico Dña. Marisol , a fin de 'evaluar los defectos o desperfectos de construcción' de la vivienda del actor: la vivienda unifamiliar pareada ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Tahíche (Teguise). Las 'deficiencias más relevantes' que fueron detectadas por la perito en la vivienda fueron debidas, en general, a 'una inadecuada ejecución' de la misma y en algunos casos a que dicha ejecución no se correspondió con lo 'especificado en el proyecto de ejecución'. Esta Sala considera acreditado que los daños en la vivienda del actora afectan, como consta en el informe pericial, a:
1º Muro de la parcela, que presenta 'grietas', respecto de las que se afirma que 'en las distintas visitas que hemos realizado hemos notado cómo estas grietas se han ido acrecentando', y 'corresponden a una asentamiento del muro, por una inadecuada ejecución del mismo'; la perito advierte una 'excesiva' separación 'entre pilaretes', y que 'carece de correa de coronación' en contra de lo que consta en el proyecto.
2º Aljibe, que 'presenta un desfondamiento por su parte derecha, fruto de una inadecuada puesta en obra'; la perito resalta 'la mala solución en la ubicación y puesta en obra del depósito de agua potable' pues, según el proyecto, debía estar 'enterrado en zona de jardín frente a cocina y dormitorio de planta baja de la vivienda', y, según el Libro de Órdenes y Asistencia de la obra, 'no se da orden por parte la Dirección Facultativa de la obra para realizar el cambio'.
3º Zona de aparcamiento, en que se han producido 'grietas'.
4º Carpintería de aluminio exterior, formada por puertas, ventanas y contraventanas: la perito constata que, en cuanto al 'material de rejuntado', 'la masilla empleada en el remate de la carpintería a la fábrica es del todo inapropiada', y que 'el aspecto que presenta en tan poco tiempo es deplorable'; según la perito la colocación de 'la junta negra perimetral de los vidrios de la ventana' fue realizada de manera 'nefasta', y que 'el 90% de los encuentros en las esquinas están mal realizados y se ha detectado zonas en las que ha sido colocada de modo que queda arrugada; la puerta de acceso a la terraza en el dormitorio de la planta alta de la vivienda 'no tiene el tamaño adecuado'; los barrotes que componen las barandillas en hueco en la terraza de la planta alta 'no están separados entre sí a la misma distancia, como tampoco están centrados', e 'incluso le faltan tornillos'; la cancela de entrada de vehículos contaba con un 'anclaje que a todas luces resulta ser insuficiente', lo que provocó el incidente del que tuvo conocimiento la Policía Local de Teguise (folio 334 de los autos); la cancela de entrada peatonal es defectuosa, el portero automático 'no funciona como tal' y su altura 'es bastante incómoda', y apertura de la puerta principal de la vivienda es 'siempre costosa'
5º Los pavimentos exteriores y de terraza en la planta alta: el pavimento 'no realiza la evacuación de agua de manera adecuada'; 'el material con el que se ha ejecutado el rejuntado de todo el pavimento de exteriores es del todo inadecuado por haberse realizado con una dosificación muy baja de cemento'; la perito resalta también, entre otras deficiencias, la 'inadecuada ejecución de la solera del pavimento', y distintos vicios que afectan a los pavimentos exteriores.
6º La cubierta de la vivienda es, según el informe pericial, 'intransitable', y se constata que 'las humedades aparecidas en la zona de la escalera y cocina de la vivienda son debidas a una filtración de agua de lluvia a través del bajante mal ejecutado'.
7º En relación con la zona de la escalera interior de la vivienda, la perito pudo comprobar 'un resalte de unos tres cms de pared del dormitorio de planta alta sobre el forjado de planta alta', resalte que no se contempló en el proyecto de la obra.
8º Respecto a la piscina del inmueble, la perito destacó la deficiente colocación de 'la tapa del esquimer', lo que puede ocasionar lesiones en los pies, y el daño, que tuvo que reparar el actor, del cuadro de filtración de dicha piscina.
Los daños existentes en la vivienda del actor se reflejan en las fotografías que constan en el informe pericial, que tuvo en cuenta, como consta en su página inicial, el proyecto de la vivienda, el Libro de Órdenes y Asistencias de la Obra, el Libro del Edificio de la vivienda, y facturas de reparación (la que figura el documento número 34 - folio 369-, por importe de 189 euros, emitida por la entidad 'Eurosistemas de Piscinas S.L.', no fue impugnada por el apelante). Igualmente, la reparación (la forma de hacerlo y su valor) se refleja con detalle en dicho informe sin que, como se razona en la Sentencia apelada, conste en los autos prueba en contrario que justifique otra manera de reparación u otro importe.
SÉPTIMO: Sostiene el apelante que es imposible seguir manteniendo su condena porque no quedó determinada la responsabilidad del 'ninguno de ellos', es decir, de los 'otros intervinientes en le proceso constructivo'.
Consta en este proceso que D. Rogelio fue el promotor (folio 15 de los autos) y vendedor (folios 20 y ss.) de la vivienda del actor.
No puede ser atendida la alegación del recurrente. Como señala la STS de 11 de abril de 2.012 , 'quien recurre tiene la condición de promotora de la obra en la que se han identificado los daños, es decir, comparece como uno de los agentes descritos en la Ley de Ordenación de la Edificación sin haber participado en la ejecución material de la obra. El promotor, como tal, no construye, promociona y se beneficia de la obra que otros construyen por su encargo, y responde por cualquiera de los defectos a que se refiere la norma, al margen de los que pudieran derivar del contrato: defectos de ejecución relativos al acabado de la obra por un plazo de un año; de los vicios o defectos constructivos que afecten a la habitabilidad del inmueble por un plazo de tres años; y durante diez años de los vicios que afecten a sus elementos estructurales. Pretender que se le aplique la regla de individualización prevista en el artículo 17 de la LOE supone tanto como hacer inútil su inclusión en la ley como uno más de los agentes, posiblemente el más importante, como una especie de avalista o garante de la obra, sin perjuicio de que una vez que pague o responda pueda resarcirse frente a los demás a través de la acción de repetición.
La jurisprudencia en este sentido es clara y reiterada, antes y después de la LOE. Como señala la STS de 24 de mayo de 2.007 , citando la de 16 de marzo 2.006 , la atribución de responsabilidad al promotor por los vicios o defectos ruinógenos de la edificación ha sido ampliamente examinada por esta Sala que tiene establecido que aunque el promotor-vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del art. 1.591 del Código Civil , está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el art. 1.591 (STS), no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso ( SSTS 2 de diciembre de 1.994 , 30 de diciembre de 1.998 , 12 de marzo y 13 de octubre de 1.999 y 11 de diciembre de 2.003 ), señalando la sentencia de 27 de septiembre de 2.004 que el promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto ( sentencia de 21 de marzo de 1.996 ), lo que impone actividades de elección y contratación de técnicos y constructores idóneos, actividades que permiten su inclusión en el artículo 1.591, pues los derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los constructores, o por el hecho de no haber puesto reparos en el momento de la recepción de las viviendas o locales ya sus relaciones son exclusivamente con el promotor que es quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confíen en su prestigio profesional.
Es evidente, por tanto, que la interpretación que esta Sala ha venido haciendo del artículo en cuestión ha sido indudablemente extensiva del concepto de promotor, incluyendo a diversas figuras: promotor-constructor, promotor -vendedor y promotor - mediador, con efectos de posible atribución a todos ellos de la responsabilidad decenal, y que la sentencia de 28 de enero de 1.994 , citada en la de 6 de mayo de 2.004 , lo resume diciendo:
a) Que la obra se realiza en su beneficio.
b) Que se encamina al tráfico de la venta a terceros.
c) Que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial.
d) Que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos.
e) Que adoptar criterio contrario supondría desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción.
Estaba, por tanto, perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente la procedencia de la legitimación pasiva del promotor para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotora-constructora ( SSTS 21 de febrero de 2.000 ; 3 de octubre de 2.001 , entre otras).
En la actualidad, estos criterios de la jurisprudencia han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el promotor figura como uno más de los agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que 'las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios ', se podría decir que la Ley constituye al promotor en responsable casi exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El promotor, dice el 17.3, responde solidariamente 'en todo caso' con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras 'en todo caso ' que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2.007 ; 13 de marzo de 2.008 ; 19 de julio 2.010 ).'
Como indica la STS de 24 de mayo de 2.013 , 'viene declarando esta Sala:
El Promotor ni diseña ni ejecuta o vigila la obra, al ser funciones propias de los demás agentes que intervienen en el proceso constructivo, si bien lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha, por lo que de admitirse la tesis de la recurrente en ningún caso resultaría condenada solidariamente en un proceso por vicios constructivos pues, como tal, nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes ( SSTS 13 de mayo 2.002 ; 8 de junio y 29 de noviembre de 2.007 , y 2 de marzo 2.012 ). La responsabilidad de los promotores no es por tanto por culpa extracontractual, sino que opera dentro del ámbito jurídico del artículo 1.591 del Código Civil , en relación al 1.596, como responsabilidad profesional, por tratarse de supuesto de ruina, y darse las razones que recogen las sentencias de 1 de octubre de 1.991 ; 28 de enero de 1.994 y 24 de mayo 2007 , entre otras (.). Estos criterios de jurisprudencia, señala la Sentencia de 24 de mayo de 2.007 , y reiteran otras posteriores ( SSTS 13 de marzo , 26 de julio y 4 de diciembre de 2.008 , 19 de julio 2.010 , entre otras) han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, bien es cierto que con una ampliación del concepto al no venir ya caracterizado como el mero beneficiario del negocio constructivo. Y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17, relativo a que 'las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios...', se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado.
El Promotor, dice el artículo 17.3, responde solidariamente 'en todo caso' con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras 'en todo caso' con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma.'
OCTAVO: Por lo expuesto, la Sala considera que ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Rogelio frente a la Sentencia dictada el día 23 de febrero de 2.012 por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción Número 3 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 8) de Arrecife, al no concurrir excepción procesal alguna que impidiese terminar el proceso mediante esa Sentencia, estar acreditados los vicios o defectos existentes en la vivienda del actor, el modo y valor de su reparación, y la responsabilidad del apelante en relación a los mismos, por lo que la Sentencia se confirma en su integridad.
NOVENO: En cuanto a las costas en apelación ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC . En este caso, al ser desestimado el recurso interpuesto por D. Rogelio , se han de imponer las costas del mismo al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Rogelio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 8) de Arrecife de fecha 23 de febrero de 2.012 en los autos de Juicio Ordinario 539/2.009, que se confirma íntegramente, y se imponen al apelante las costas causadas por el recurso.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

