Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 240/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 625/2013 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 240/2014
Núm. Cendoj: 36038370012014100179
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1593
Núm. Roj: SAP PO 1593/2014
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00240/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 625/13
Asunto: DIVORCIO 316/12
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CANGAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.240
En Pontevedra a veintisiete de junio de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de divorcio 316/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, a los que ha
correspondido el Rollo núm. 625/14, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Ramona ,
representado por el Procurador D. MARIA ANGELES GERPE ALVAREZ, y asistido por el Letrado D. MARIA
FERNANDEZ REFOJOS, y como parte apelado-demandado: D. Fausto , representado por el Procurador
D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ PUELLES CASAL, y asistido por el Letrado D. SUSANA MARIA SOTELINO
RODRIGUEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, con fecha 22 mayo 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ACORDO disolver por divorcio o matrimonio formado por Ramona e Fausto e a disolución do réxime económico de separación de ben que rexe entre ambos. Firme esta resolución, inscríbase no Rexistro Civil.
ACORDO que Fausto entregue a Ramona dentro dos cinco primeiros días de cada mes por ingreso na conta bancaria que indique Dona Ramona a cantidade de 350 euros en concepto de pensión compensatoria cantidade que se actualizará no mes de maio de cada año consonte ó IPC.
DESESTIMO a pretensión de alimentos en favor do fillo maior de idade Rubén .
ACORDO atribuír o uso da vivenda familiar, na RUA000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Cangas do Morrazo, a Dona Ramona coas limitacións que se establecen no fundamento de dereito cuarto desta resolución ACORDO que cada parte pague as custas causadas á súa instancia e as común por metade.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ramona , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Ramona se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Divorcio nº 316/12 por el Jugado de Primera Instancia nº 3 de Cangas de Morrazo en lo que respecta a la falta de concesión de alimentos para el hijo mayor de edad, que no tiene vida independiente, así como en cuanto a la cuantía de la pensión compensatoria, que debe elevarse a 800 euros.
A dicha pretensión se opone D. Fausto argumentando, que su hijo es mayor de edad desde hace cinco años, no estudia ni trabaja, durante estos años tuvo multitud de problemas con las drogas y la justicia, lo que evidencia que no existe intención alguna de ser independiente. Siendo él quien le ayuda cuando lo necesita pero cree que no debe fomentarse o incentivarse mantenerse en esta situación. Se opone a la elevación de la pensión compensatoria a 800 euros porque tiene una pensión de jubilación, se ha visto privado de su vivienda, e IMPUGNA el señalamiento del carácter vitalicio de la misma y entiende que no debe reconocérsele. No existe desequilibrio porque cada uno tiene sus ingresos, la esposa trabaja cuidando enfermos y en varias casa los que le repercuten unos ingresos fijos de 500 euros al mes, o de 1500 euros si cuidaba enfermos de noche, frente a su pensión de 1728 euros al mes. Asimismo la esposa nunca dejó de trabajar para dedicarse a la familia además nunca se dio de alta en la Ss para cobrar así más.
SEGUNDO.- De la pensión de alimentos del hijo mayor de edad.- solicitaba la actora en su demanda el establecimiento de una pensión de alimentos para el hijo mayor de edad, nacido en NUM003 de 1990, fundándose en que depende económicamente de sus progenitores, solicitando el importe de 200 euros.
Como establece la STS de 22 de abril de 2000 , 'del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2 del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran.' Sostiene la recurrente que los diversos ingresos bancarios que realizó el apelado impugnante iban destinados a su hijo, lo cual revela que efectivamente los necesita y además que depende económicamente de los mismos. Señala el juzgador a quo que de las declaraciones de las partes se deduce que el hijo no estudia y no trabaja, es mayor de edad desde hace cinco años y no consta que tenga ningún padecimiento.
Se desconoce el porqué de esta situación, por lo que no encuentra el juzgador a quo motivos por los cuáles deba señalársele una pensión, puesto que ninguna prueba se practicó sobre su procedencia.
Los referidos alegatos formulados por la recurrente no bastan para el señalamiento de la prestación, puesto que, efectivamente, ninguna prueba se aportó de la existencia de un propósito serio de reanudar la etapa de formación o de búsqueda de un trabajo por parte del hijo común, compartiendo en este extremo la Sala plenamente los argumentos del juzgador de instancia relativos a que una cosa es depender económicamente, y otra distinta es el motivo de ello. Lo cierto, y no se combate en el recurso, es que el hijo de la apelante no consta incorporado al mercado laboral pero se ignora el motivo de ello, el esfuerzo por labrarse una vida independiente que justifique la concesión en sede de este procedimiento, sin que obste a ello que el padre hubiera colaborado con sus sostenimiento porque ello no constituye base argumentativa para que se le conceda en un procedimiento de divorcio, y no en otro individual de alimentos ex art. 142 y ss. del C. Civil .
Llegados a este punto, necesariamente hemos de sostener que no puede recaer sobre los progenitores la falta de aprovechamiento en la formación del hijo cuando este no demuestra un rendimiento suficiente y, mucho menos, cuando se ignoran los motivos por los que no se ha incorporado o intentado incorporar al mercado laboral al. En fin, que en el caso no sólo no ha quedado acreditado la capacidad laboral del hijo mayor de edad o con las posibilidades razonables de proveer a su propia subsistencia, sin que contemos con ningún elemento de juicio que justifique el reconocimiento de un derecho por parte del hijo de un derecho a pensión, y resultando insuficiente desde luego la constancia de que el padre se hiciera cargo de algunos gastos a los efectos del art.93 que es el único que ahora examinamos.
TERCERO.- De la pensión compensatoria: establecimiento, cuantía y temporalidad.- Como nos recuerda la STS de 14 de abril de 2011 " La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión . A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal».
Asimismo para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.
Tampoco, como sienta la Jurisprudencia, la mera independencia económica de los esposos elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
"Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.» T.S 22 de junio de 2011.
Pues bien, también en este punto comparte la Sala los argumentos del juzgador a quo a la hora de considerar la existencia de un desequilibrio económico capaz de generar el derecho a la pensión compensatoria cuando se tiene en cuenta la edad de la esposa (57 años en la actualidad), su formación académica básica, y la falta de desarrollo de un trabajo permanente en el tiempo durante los 33 años que duró el matrimonio por más que pudiera ser ocasional, bien cuidando enfermos, bien en el servicio doméstico sin llegar a cotizar y por ello generar un derecho a percibir una pensión.
No es previsible tampoco que se cumplan los parámetros en orden a poder fijar una pensión de manera temporal porque no existen visos, precisamente por los mismos argumentos que acabamos de señalar que Dª Ramona sea capaz de superar en un plazo dicho desequilibrio según ha dejado sentado las SSTS de 17 de octubre de 2008 , 21 de noviembre de 2008 , 29 de septiembre de 2009 , 28 de abril de 2010 y 14 de febrero de 2011 que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , fijada en STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 , tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
Por último y en relación a la impugnación de la Sentencia, solicita la Sra. Ramona que se le establezca una pensión de 800 euros visto que el actor tiene una pensión de 1800 euros en 14 pagas (2.214,78# mensuales), en vez de los 350 euros que se han señalado en la instancia. En este punto el Tribunal comparte parcialmente dicha solicitud entendiendo que debe elevarse a 600 euros considerando la carencia demostrada de otros ingresos de manera permanente por aquella, en proporción a la duración del matrimonio, la dedicación a la familia, que consideramos proporcionada a las circunstancias del caso.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
ACORDO que cada parte pague as custas causadas á súa instancia e as común por metade.'SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ramona , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Ramona se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Divorcio nº 316/12 por el Jugado de Primera Instancia nº 3 de Cangas de Morrazo en lo que respecta a la falta de concesión de alimentos para el hijo mayor de edad, que no tiene vida independiente, así como en cuanto a la cuantía de la pensión compensatoria, que debe elevarse a 800 euros.
A dicha pretensión se opone D. Fausto argumentando, que su hijo es mayor de edad desde hace cinco años, no estudia ni trabaja, durante estos años tuvo multitud de problemas con las drogas y la justicia, lo que evidencia que no existe intención alguna de ser independiente. Siendo él quien le ayuda cuando lo necesita pero cree que no debe fomentarse o incentivarse mantenerse en esta situación. Se opone a la elevación de la pensión compensatoria a 800 euros porque tiene una pensión de jubilación, se ha visto privado de su vivienda, e IMPUGNA el señalamiento del carácter vitalicio de la misma y entiende que no debe reconocérsele. No existe desequilibrio porque cada uno tiene sus ingresos, la esposa trabaja cuidando enfermos y en varias casa los que le repercuten unos ingresos fijos de 500 euros al mes, o de 1500 euros si cuidaba enfermos de noche, frente a su pensión de 1728 euros al mes. Asimismo la esposa nunca dejó de trabajar para dedicarse a la familia además nunca se dio de alta en la Ss para cobrar así más.
SEGUNDO.- De la pensión de alimentos del hijo mayor de edad.- solicitaba la actora en su demanda el establecimiento de una pensión de alimentos para el hijo mayor de edad, nacido en NUM003 de 1990, fundándose en que depende económicamente de sus progenitores, solicitando el importe de 200 euros.
Como establece la STS de 22 de abril de 2000 , 'del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2 del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran.' Sostiene la recurrente que los diversos ingresos bancarios que realizó el apelado impugnante iban destinados a su hijo, lo cual revela que efectivamente los necesita y además que depende económicamente de los mismos. Señala el juzgador a quo que de las declaraciones de las partes se deduce que el hijo no estudia y no trabaja, es mayor de edad desde hace cinco años y no consta que tenga ningún padecimiento.
Se desconoce el porqué de esta situación, por lo que no encuentra el juzgador a quo motivos por los cuáles deba señalársele una pensión, puesto que ninguna prueba se practicó sobre su procedencia.
Los referidos alegatos formulados por la recurrente no bastan para el señalamiento de la prestación, puesto que, efectivamente, ninguna prueba se aportó de la existencia de un propósito serio de reanudar la etapa de formación o de búsqueda de un trabajo por parte del hijo común, compartiendo en este extremo la Sala plenamente los argumentos del juzgador de instancia relativos a que una cosa es depender económicamente, y otra distinta es el motivo de ello. Lo cierto, y no se combate en el recurso, es que el hijo de la apelante no consta incorporado al mercado laboral pero se ignora el motivo de ello, el esfuerzo por labrarse una vida independiente que justifique la concesión en sede de este procedimiento, sin que obste a ello que el padre hubiera colaborado con sus sostenimiento porque ello no constituye base argumentativa para que se le conceda en un procedimiento de divorcio, y no en otro individual de alimentos ex art. 142 y ss. del C. Civil .
Llegados a este punto, necesariamente hemos de sostener que no puede recaer sobre los progenitores la falta de aprovechamiento en la formación del hijo cuando este no demuestra un rendimiento suficiente y, mucho menos, cuando se ignoran los motivos por los que no se ha incorporado o intentado incorporar al mercado laboral al. En fin, que en el caso no sólo no ha quedado acreditado la capacidad laboral del hijo mayor de edad o con las posibilidades razonables de proveer a su propia subsistencia, sin que contemos con ningún elemento de juicio que justifique el reconocimiento de un derecho por parte del hijo de un derecho a pensión, y resultando insuficiente desde luego la constancia de que el padre se hiciera cargo de algunos gastos a los efectos del art.93 que es el único que ahora examinamos.
TERCERO.- De la pensión compensatoria: establecimiento, cuantía y temporalidad.- Como nos recuerda la STS de 14 de abril de 2011 " La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión . A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal».
Asimismo para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.
Tampoco, como sienta la Jurisprudencia, la mera independencia económica de los esposos elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
"Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.» T.S 22 de junio de 2011.
Pues bien, también en este punto comparte la Sala los argumentos del juzgador a quo a la hora de considerar la existencia de un desequilibrio económico capaz de generar el derecho a la pensión compensatoria cuando se tiene en cuenta la edad de la esposa (57 años en la actualidad), su formación académica básica, y la falta de desarrollo de un trabajo permanente en el tiempo durante los 33 años que duró el matrimonio por más que pudiera ser ocasional, bien cuidando enfermos, bien en el servicio doméstico sin llegar a cotizar y por ello generar un derecho a percibir una pensión.
No es previsible tampoco que se cumplan los parámetros en orden a poder fijar una pensión de manera temporal porque no existen visos, precisamente por los mismos argumentos que acabamos de señalar que Dª Ramona sea capaz de superar en un plazo dicho desequilibrio según ha dejado sentado las SSTS de 17 de octubre de 2008 , 21 de noviembre de 2008 , 29 de septiembre de 2009 , 28 de abril de 2010 y 14 de febrero de 2011 que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , fijada en STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 , tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
Por último y en relación a la impugnación de la Sentencia, solicita la Sra. Ramona que se le establezca una pensión de 800 euros visto que el actor tiene una pensión de 1800 euros en 14 pagas (2.214,78# mensuales), en vez de los 350 euros que se han señalado en la instancia. En este punto el Tribunal comparte parcialmente dicha solicitud entendiendo que debe elevarse a 600 euros considerando la carencia demostrada de otros ingresos de manera permanente por aquella, en proporción a la duración del matrimonio, la dedicación a la familia, que consideramos proporcionada a las circunstancias del caso.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey FALLAMOS Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por Dª Ramona representada por la Procuradora Dª Araceli Barrientos Barrientos y desestimando la impugnación formulada por D. Fausto representado por el Procurador D. José Manuel González-Puelles Casal contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 316/12 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas de Morrazo la debemos revocar y revocamos en el único sentido de establecer como pensión compensatoria a favor de la apelante la cantidad de 600 euros sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D.
FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; y D. MANUEL ALMENAR BELENGUER; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.
