Sentencia Civil Nº 240/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 240/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 231/2014 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 240/2014

Núm. Cendoj: 38038370032014100229


Encabezamiento

SENTENCIA

Il Iltma. Sra. Magistrada:

Presidente

D./Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a siete de julio de 2014.

Visto por la Iltma. Sra. Magistrada arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº. 361/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Arona, promovidos, como demandante por la entidad Solycasa Servios inmobiliarios S. L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Arroyo Arroyo, asistida por el Letrado D. Armando Rivero González y contra Residencial Jardín Botánico RP 14, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Juana Martínez Ibáñez y asistido por el Letrado D. Ismael Lapeña Canales, ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Sergio Calle Pérez , dictó sentencia el cinco de noviembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada a instancia de la entidad Soliycasa Servicios Inmobiliarios S.L., dirigido por el Letrado D. Armando Rivero González y representado por el procurador Dña. María José Arroyo contra la comunidad 'Residencial Jardín Botánico RP 14' dirigido por el Letrado D. Ismael Lapeña Canales y representado por el procurador Dña. Juana Martínez Ibáñez; condenando a la demandada a la cantidad de 1.160 euros más los intereses legales.

Siendo parcial la estimación de la demanda cada parte pagara las costas causadas a su instancia. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez díaz.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Juana Martínez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Ismael Lapeña Canales, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Cristina Togores Guigou, bajo la dirección del Letrado D. Armando Rivero González; senalándose pora fallo el día dos de julio del corriente año.

Habiendo sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ


Fundamentos

PRIMERO. Solicita la Comunidad de Propietarios demandada, ahora apelante, la revocación de la sentencia recurrida y que se desestime en su totalidad la demanda contra ella formulada, declarando justificado el cese de la actora y, por tanto, que no procede indemnización a favor de esta última por dicho concepto. Como alegaciones del recurso, y con carácter previo, pone de manifiesto los errores formales que advierte en la aludida sentencia, señalando posteriormente como motivos de impugnación de esta resolución el error en la valoración de la prueba, o, más exactamente, que no se ha valorado la misma, entendiendo que ha justificado con hechos objetivos la falta de confianza en la actora, en su condición de mandataria, que dio lugar a su cese, sin que ello deba suponer coste alguno a esa demandada, como mandante. Discrepa de la tesis del juzgador de la instancia por estimarla contraria al carácter esencialmente revocable del mandato e indica que cuando la falta de confianza en el mandatario radica en una serie de acreditados comportamientos inadecuados de éste puede producirse la rescisión del mandato sin necesidad de indemnizar a nadie. Refiere asimismo los hechos en los que esa apelante basa la justificación de la cesación de la actora sin indemnización y las pruebas que, según la misma, los acreditan. Concluye señalando que la decisión del cese de la administradora de la Comunidad, la hoy actora-apelada, fue adoptada por la Junta de Propietarios al haber sido aprobada por amplia mayoría y sin ningún voto en contra, que debe aplicarse al caso el principio de intervención mínima del derecho, que ha justificado debidamente la causa del controvertido cese y que procede estimar el recurso.

La parte actora se opone al recurso e interesa su rechazo y la imposición de costas a la parte apelante. Muestra su total conformidad con la sentencia apelada, rebate los argumentos del recurso y destaca que el juzgador de la instancia sí ha valorado y motivado -entre otros- tales argumentos, reputando también acertada la aplicación por dicho juzgador del artículo 1.091 del Código Civil y del principio pacta sunt servanda, insistiendo asimismo, con alusión a las pruebas que los avalan, en que ha acreditado los hechos de la demanda, en particular, su nombramiento como administradora de la Comunidad de propietarios demandada en la Junta de Propietarios de 18 de agosto de 2012, por el plazo de un año así como la falta de demostración de los incumplimientos que la hoy apelante le imputa para justificar el cese e igualmente el derecho de esa actora-apelada de reclamar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de este cese, como indemnización por lucro cesante.

SEGUNDO.- I. La revisión de lo actuado determina el fracaso del presente recurso, al coincidirse plenamente en esta alzada con la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador 'a quo', de un modo conjunto e imparcial, con total ajuste a las reglas de la razón y de la sana crítica, así como con la aplicación de las normas que ha llevado a cabo, sin que se estime necesaria, por conocida por las partes, su reiteración en la presente resolución.

II. Así, como mera adición a la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, atendiendo a las cuestiones planteadas en esta alzada, y en relación a los errores formales atinentes tanto a la mención al contrato de seguro como supuesto fáctico que sirve de objeto al caso de autos -párrafo segundo del fundamento de derecho tercero-, como al pie concerniente al plazo y modo de recurrir en apelación, conviene resaltar su intrascendencia, constatándose del examen conjunto del texto de la sentencia recurrida que se trata de meros errores materiales manifiestos, susceptibles de subsanación en cualquier momento ( artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), habiendo quedado clara y manifiesta la acción ejercitada y la cuestión litigiosa -en especial, en los fundamentos de derecho primero y cuarto- sin que, por otro lado, la parte ahora apelante los hubiera puesto de manifiesto al órgano 'a quo' -a los fines de su subsanación o rectificación- con anterioridad a la interposición del recurso, sin que, además, ninguno de ellos le ocasione algún tipo de indefensión -no expresamente referida en el recurso-. Tampoco cabe acoger el error formal sustentado en la total falta de valoración de los argumentos probatorios efectuados por dicha apelante en la vista del juicio, pues aparte de no haber hecho uso dicha parte de la posibilidad contemplada en el apartado 1 del citado artículo 214 -aclaración- y en el siguiente 215 - subsanación y complemento- (por lo que cualquier eventual situación de indefensión, por otro lado, no invocada de modo expreso, sólo a ella sería imputable), lo cierto es que debe reputarse de inconsistente, ya que en la sentencia ahora recurrida se recogen suficientemente los argumentos fácticos y jurídicos determinantes del fallo parcialmente estimatorio de la demanda, ajustándose a las exigencias legales y jurisprudenciales de motivación, teniendo establecido nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras, en sentencia de 25 de marzo de 2013, nº 233/2103 , lo siguiente: 'A) El deber de motivación de la sentencia se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en Derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( SSTC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 325/2005, de 12 de diciembre , FJ 2 ; 61/2008, de 26 de mayo , FJ4). SSTS de 19 de diciembre de 2008, RC núm. 2519/2002 , 12 de junio de 2009, RC núm. 2189/2004 , 2 de octubre de 2009, RC núm. 2194/2002). Sobre el requisito de motivación de las sentencias el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ).

La motivación de la sentencia no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su oposición, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC núm. 937/2000 )'.

III. En cuanto a los motivos de fondo del recurso, ha de insistirse en la coincidencia con la valoración de las pruebas que ha efectuado el juzgador de la instancia y, sobre todo, con la conclusión a la que el mismo llega, siendo claro para este tribunal que, acreditada la relación de mandato concertada entre ambas partes litigantes y su revocación unilateral por la hoy demandada-apelante, esta última parte no ha cumplido debida ni suficientemente la carga que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , le incumbía de probar el hecho obstativo que adujo, consistente en la concurrencia de causas determinantes de la pérdida de confianza, justificativas de la aludida revocación unilateral e impeditivas de la pretensión indemnizatoria ejercida en la demanda iniciadora de esta litis. En efecto, del conjunto examen de la documentación obrante en autos en relación con el resultado del interrogatorio de la Sra. Presidente de la Comunidad apelante y de las declaraciones testificales, no puede llegarse a considerar probados suficientemente los incumplimientos y actuación negligente en la prestación de los servicios que la hoy apelante imputa a la actora, siendo así que en el burofax de fecha 29 de noviembre de 2012 que dicha Comunidad remitió el día 7 de diciembre siguiente a dicha actora para comunicarle el cese de su relación contractual no se concreta ninguna de las causas que posteriormente se aducen al contestar a la demanda, la mayoría de ellas relacionadas con la forma de llevar a cabo la administración y con la Junta celebrada el día 2 de noviembre de 2012, sin que los incumplimientos denunciados hayan quedado clara y debidamente demostrados, sobre todo cuando en ningún momento hay constancia de previos descontentos con esa labor y sin que del contenido y tenor literal de los mensajes SMS de móvil quepa extraer ninguna actitud despreciativa hacia los miembros de la Junta, siendo en el acta de la Junta Extraordinaria de 24 de noviembre de 2012 aportada al contestar a la demanda (y en la que no se admitió la asistencia de la representante de la actora pese a encontrarse inicialmente en el lugar) donde se recogen una serie de causas sin ninguna acreditación clara y objetiva ulterior, siendo insuficiente a tal efecto lo manifestado tanto por la Sra. Presidente, de cuya manifestación solo cabe extraer las malas relaciones personales con quien actuaba por la actora, como por el testigo Sr. Cesareo , quien intervino una vez cesada la actora, a quien sustituyó en la prestación del servicio, el cual se limita a referir, sin haber asistido a la discutida Junta General Extraordinaria de 2 de noviembre de 2012, una serie de defectos que advirtió una vez tuvo lugar esa sustitución (referidos básicamente a la forma de redactar las actas, aunque también aluda, sin ninguna prueba clara ni objetiva en esta litis, a defectos de convocatoria), sin ninguna constancia concreta de que puedan ser efectiva y definitivamente imputados a la actora, sobre todo cuando ninguna queja anterior sobre los extremos ulteriormente denunciados como incumplimientos se ha demostrado y cuando la propia actora remitió por correo electrónico el borrador del acta de la Junta General Extraordinaria de 2 de noviembre sin que haya constancia de ningún desacuerdo por parte de la representante de la Comunidad demandada (la Sra. Presidente admite que la actora le llevo a su trabajo el borrador del acta, y refiere haber solicitado por burofax la corrección por tres veces y que no estaba correcta, que se negaba a corregirla, solicitud y negativa que no se han probado); asimismo, figurando el acuerdo de nombramiento de la actora como administradora en la Junta de 18 de agosto de 2012, y admitida la relación contractual concertada entre los litigantes, habiéndose admitido también el presupuesto aportado como documento nº 6 de la demanda, ninguna relevancia puede otorgarse al hecho -tampoco demostrado convenientemente- de que la actora se hubiese efectivamente negado a la firma de un documento contractual.

TERCERO.- En atención a lo expuesto, siendo plenamente ajustada a Derecho, procede su confirmación y, por tanto, la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la demandada-apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Se desestima el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios Residencial Jardín Botánico RP14.

2º. Se confirma la sentencia apelada.

3º. Se imponen a la referida apelante las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.1. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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