Sentencia Civil Nº 240/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 240/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 218/2014 de 29 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 240/2014

Núm. Cendoj: 47186370032014100214

Resumen:
OTRAS MATERIAS DERECHOS REALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00240/2014

ROLLO DE APELACIÓN Nº 218/1

S E N T E N C I A nº24

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE JAIME SANZ CI

Ilmos. Sres. Magistrados

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENA

D. ANGEL MUÑIZ DELGAD

En Valladolid, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000563/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218/2014, en los que aparece como parte apelante, Anselmo o, Silvia a, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA TERESA CUESTA DE DIEGO, asistido por el Letrado Dª. MONICA RODRIGUEZ ANTON, y como parte apelada, ALBERTO Y BENITO S.A., Hernan n, Pio o, Luis Alberto o , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, asistido por el Letrado D. Mª JOSE OMEÑACA GARCIA GARRIGOS, sobre extinción servidumbre de paso, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2014 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 218/14 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Cuesta de Diego en representación de Dª. Silvia a Y D. Anselmo o, frente a la mercantil ALBERTO BENITO S.A., D. Hernan n, D. Luis Alberto o, y D. Pio o, representados por el procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós, y en su virtud, debo de absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión ejercitada contra los mismos; todo ello con expresa imposición de costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandante'

Que ha sido recurrido por la parte demandante Anselmo o, y Silvia a, habiéndose alegado por la contraria

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 9 de diciembre de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que da origen al procedimiento los actores, propietarios de dos fincas ubicadas en la localidad de Fompedraza, interesan se declare extinguida la servidumbre de paso forzoso que grava las mismas a favor de un predio colindante propiedad de tres personas físicas, demandando tanto a estas cuanto a una entidad que es dueña de otro predio colindante con este último y que también viene haciendo uso de dicha servidumbre. Alegan se trata de una servidumbre forzosa de paso que ha perdido ya sentido puesto que de una parte el fundo dominante ha dejado de estar enclavado, dado que sus propietarios lo han unido a otro predio propiedad de la entidad codemandada que linda con varias otras fincas de esta que a su vez tienen salida a camino público, y de otra ya no presta el servicio o utilidad para el que en su día se constituyó el gravamen, pues han desparecido las eras que radicaban en el predio dominante y en el mismo se ha procedido a la construcción de una bodega

Opuestos los codemandados a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. El juzgador constata en primer lugar la constitución del gravamen por documento privado de fecha 30 de agosto de 1963, calificándolo pese a ese origen voluntario como de servidumbre legal o forzosa de paso, dado que obedeció a la necesidad de dar salida a camino público al predio dominante pues el mismo quedó enclavado. Seguidamente analiza la actual situación del predio dominante y concluye que persiste su enclavamiento, pues las salidas a camino público que se especifican en el informe pericial acompañado a la demanda a su entender resultan física, jurídica y económicamente inviables. Así las dos primeras discurren por fincas de las que sus propietarios no son titulares dominicales, dado que pertenecen a la entidad codemandada, que tiene una personalidad jurídica y un patrimonio diferentes y separados de los de aquellos sin que pueda constatarse la utilización fraudulenta de dicha forma jurídica en perjuicio de los demandantes. Añade sobre esos dos posibles accesos que sobre el predio dominante y el colindante propiedad de la entidad codemandada se ha construido una instalación bodeguera que integra un solo conjunto o unidad productiva, habiendo sido diseñada dicha construcción para acceder a la misma por el actual camino serventio, lo que imposibilitaría el paso a la misma por esos dos hipotéticos accesos so pena de tener que rediseñar las instalaciones bodegueras con un alto coste de mas de 100.000 euros. Constata que por otra parte uno de dichos accesos a su paso por el casco urbano presenta ángulos que imposibilitan el giro a los vehículos pesados, mientras que el otro tiene un recorrido mucho mas largo que el actual camino serventío. Por último también reputa inviable el tercer posible acceso detallado en el informe pericial unido a la demanda, pues si bien la parcela nº NUM000 0 es propiedad también de los dueños del predio dominante, es de naturaleza urbana, existen en la parte que colinda con la carretera edificaciones que vedan el paso y precisarían de su derribo al mismo tiempo que presenta un desnivel en relación al predio dominante de unos 2,70 mts de altura, de suerte que para habilitar el posible acceso se precisaría de obras de mas de 30.000 euros de coste, y todo ello condicionado a que en su caso se obtuvieran los preceptivos informes favorables y correspondientes autorizaciones administrativas respecto de su compatibilidad con el planeamiento urbano de la localidad y viabilidad en relación a la seguridad vial al estar situada la parcela en un tramo curvo de la carretera

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la parte demandante, en base a una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos

SEGUNDO.-En torno a la naturaleza de la servidumbre de paso litigiosa compartimos el criterio del juzgador de instancia al calificarla de legal o forzosa. En efecto, pese a que su constitución se operó por la primitiva dueña de todos los predios, Doña Rosaura a, en su testamento, ello obedeció a la necesidad de solventar el enclavamiento que iba a experimentar la finca que hoy es propiedad de los demandados como consecuencia de las adjudicaciones que en dicha disposición testamentaria se efectuaban a favor de los diferentes herederos, aceptando estos dichas adjudicaciones y la constitución del gravamen mediante el documento privado obrante a los f. 151 y ss, por el que realizaban el inventario, tasación, liquidación y adjudicación de los bienes dejados por su difunta madre y abuela respectivamente. Damos por reproducido al respecto el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 , oportunamente transcrita por el juzgador de instancia, que sintetiza la doctrina jurisprudencial al respecto en el sentido de que la forma de constituirse el gravamen no es siempre determinante acerca de su naturaleza, pudiendo las servidumbres forzosas tener un origen voluntario, sin perder por ello su naturaleza, cuando el negocio constitutivo tuvo por fin precisamente sustituir el eventual acto coactivo de constitución

Partiendo de lo anterior, ha de consignarse que la finalidad a que obedeció la constitución de dicho gravamen fue, como antes quedó expuesto, solventar la situación de enclavamiento en que iba a quedar una parte del predio dominante, concretamente las eras y tierras que hoy integran la finca catastral nº NUM001 1. En su día esta finca era la registral nº NUM002 2, que en su conjunto se componía de un solar de unos 243,07 m2 que lindaba con vía pública, la C/ DIRECCION000 0, seguido de unas construcciones dedicadas a panera y palomar de unos 105,05 m2, que hoy conforman la finca nº NUM000 0, y tras ellas, separadas por un desnivel considerable, de unas eras y tierras de unos 2.101,48 m2 que hoy constituyen la finca catastral nº NUM001 1 antes citada. Esas eras y tierras quedaron privadas de acceso a vía pública para su aprovechamiento, al estar rodeadas por tres de sus linderos por otras fincas de ajena pertenencia, a resultas de las adjudicaciones hereditarias realizadas, y por el cuarto lindero por el desnivel, las edificaciones y solar antes descritos por el viento que daba acceso a la C/ DIRECCION000 0. A esa necesidad de salida a camino público de las eras y tierras que integran la actual finca nº NUM001 1 respondió la constitución de la servidumbre de paso. Y la necesidad en cuestión no era de carácter temporal, exclusivamente para subvenir al paso cara a la realización de las labores agrícolas estacionales propias de las antiguas eras y por los aperos que existían al tiempo de constituirse la servidumbre, sino de carácter permanente a fin de posibilitar el acceso a dichas tierras desde vía pública para el aprovechamiento al que estuvieran dedicadas. Lógicamente con el curso de las décadas el propio aprovechamiento agrícola ha experimentado notabilísimos cambios y también la maquinaria que al efecto se emplea, y también es factible que el predio dominante mudase su aprovechamiento al industrial, como así ha sucedido con la construcción en buena parte del mismo de las instalaciones de una bodega. Mas no por ello ha dejado de estar enclavado y de precisar del gravamen serventío litigioso para poder tener acceso a vía pública, sino que persiste la necesidad de paso a la que responde la constitución de la servidumbre forzosa, que en su caso habría de adecuarse a las nuevas necesidades del predio dominante si resultare insuficiente previa la correspondiente indemnización como es lógico a la propiedad del predio sirviente

TERCERO.-Sentado pues el origen, naturaleza y finalidad de la servidumbre de paso que nos ocupa, ha de precisarse que los codemandados hermanos Hernan Luis Alberto Pio adquirieron el 26 de marzo de 1986 la finca registral nº NUM002 2, que finalmente ha terminado integrando la finca catastral NUM001 1 (las antiguas eras y tierras) y la urbana nº NUM000 0 (la panera y palomar). Una y otra se hallaban y se hallan en la actualidad separadas por un desnivel de aproximadamente 2,70 metros de altura. Las construcciones existentes en la urbana nº NUM000 0 se encuentran en la actualidad muy deterioradas, sin que hayan sido objeto de uso y reparación por lo que prácticamente pueden calificarse de ruinosas. Por tanto en el momento en que los hermanos Hernan Luis Alberto Pio adquirieron ambas fincas y también a fecha de hoy, según informa el perito judicial, para dar acceso a vía pública a la parcela catastral NUM001 1 a través de la urbana nº NUM000 0, sería preciso de una parte demoler y desescombrar las edificaciones ruinosas que existen sobre esta última, de otra la ejecución de un muro de contención de tierras, el relleno posterior con material adecuado y por último la ejecución de la capa de rodadura, todo ello con un coste de mas de 30.000 euros. A las resultas de dichas obras quedaría un acceso con una pendiente superior al 10%, que obviamente dificultaría en grado sumo el tránsito de los vehículos pesados y de la maquinaria agrícola, al margen de las dificultades de índole jurídico administrativo que previsiblemente se hallarían, tanto por la posible incompatibilidad de la ejecución de dicho acceso con el planeamiento urbanístico de la localidad cuanto sobre todo por motivos de seguridad vial, ya que comunicaría directamente en pleno casco urbano con un tramo curvo de la carretera VA 223, que atraviesa la localidad y en la que existe un paso de peatones precisamente en ese punto. La parte actora, a quien correspondería la carga de la prueba sobre la alteración de la situación de enclavamiento del predio dominante por este lindero que justificaría la extinción de la servidumbre que postula, no ha aportado ni recabado informe alguno de las autoridades urbanísticas y de Fomento acreditativo de la viabilidad del acceso en cuestión. En definitiva, a día de hoy persisten las mismas circunstancias que cuando se constituyó el gravamen, es decir que si bien el acceso desde vía pública a la parcela catastral NUM001 1 por la urbana nº NUM000 0 resulta posible desde el punto de vista meramente físico, sin embargo no se ha demostrado resulte viable tanto desde el punto de vista económico, cuanto desde el funcional y desde el jurídico

CUARTO.-Así las cosas resta analizar si en la actualidad persiste la situación de enclavamiento del fundo dominante, es decir la parcela catastral NUM001 1, por el resto de sus linderos. A tales efectos es preciso consignar que dicho predio es propiedad de tres personas físicas, los hermanos Hernan Luis Alberto Pio , que a su vez son actualmente los únicos socios y administradores de la entidad Alberto y Benito S.A., constituida el 11 de abril de 1989 por esas mismas tres personas físicas y una cuarta mas que suscribió inicialmente la mitad del capital social y que en la actualidad ya no forma parte de su accionariado. Pues bien, tal y como reconoce la parte demandada en su contestación, los hermanos Hernan Luis Alberto Pio procedieron a construir en la década de 1990, es decir ya fundada por ellos y ese tercero la sociedad antes citada, una nave en su parcela NUM001 1, es decir en el predio dominante. La sociedad en cuestión procedió a adquirir en abril de 2001 la parcela catastral 3345, colindante con el predio dominante NUM001 1, y acto seguido inició la construcción en la misma de otra nave. Tal y como se reconoce en la contestación a la demanda, ambas naves se hallan adosadas y comunicadas interiormente, formando en su conjunto una unidad productiva dedicada a la elaboración y comercialización de vinos, de suerte que en la parcela NUM001 1 se hallan las instalaciones dedicadas a la recepción de visitantes, oficinas, ventas, recepción y envio de mercancía y recepción de uva, mientras que en la parcela 3345 se ubican las instalaciones dedicadas al proceso productivo del vino. Estas últimas, consistentes en una gran nave, fueron diseñadas sin otra comunicación al exterior mas que la existente con la nave construida sobre la parcela NUM001 1, sin contar por tanto tras su construcción con acceso a vía pública mas que a través de esta última, que a su vez solo dispone de la servidumbre de paso forzosa sobre la que aquí se litiga

Lo anteriormente expuesto, admitido por la propia parte demandada, comporta no que se haya incrementado o variado la necesidad de paso del predio dominante por haber mudado su destino económico, pasando de eras y tierras a ser parte de unas instalaciones bodegueras, sino que sin el consentimiento de los dueños del predio sirviente el camino serventío viene dando servicio tanto al predio dominante cuanto a otro nuevo dominante añadido de facto, cual es la parcela 3345 y la nave que sobre la misma se ha construido, en la que se desarrolla el proceso productivo del vino. A lo anterior ha de añadirse que la entidad Alberto y Benito S.A, ha procedido a adquirir en el año 2008 las parcelas nº 20, 21, 22 y 25, en el año 2010 las parcelas nº 23 y 26, en el año 2012 las parcelas 28,3181, 3271 y 3340 y en el año 2013 la parcela nº 19, todas ellas del polígono 5

A sus resultas nos encontramos en la actualidad con que la parcela 3345, propiedad de la citada entidad y en la que está edificada la nave que alberga el proceso productivo del vino, goza de salida a camino público en primer lugar por el denominado en los informes periciales acceso A, que partiría desde el ángulo posterior derecho de la nave, según se entra, y atravesaría la parcela nº 3183 hasta llegar al denominado camino de San Mamés, por el que discurriría tras girar a la derecha hasta internarse en las calles de la localidad para desembocar en pleno casco urbano con la carretera VA 223, trazado que presenta dos ángulos de giro que imposibilitarían el tránsito y maniobrabilidad de los vehículos pesados. En segundo lugar el denominado acceso B, que partiría desde el ángulo trasero izquierdo de la nave, y atravesaría las parcelas nº 23, 26, 21, 25 y 20 para discurrir 420 metros a través de los carriles de servicio existentes en las parcelas citadas y, tras girar a la izquierda, otros 248 metros por el denominado camino de Langayo para acceder a la carretera VA 223, en zona donde ningún problema se aprecia exista por los peritos. En consecuencia lo antedicho, la parcela nº NUM001 1, propiedad de los tres hermanos codemandados, seguiría teóricamente enclavada y sin otra salida a camino público que no fuere la servidumbre de paso forzosa litigiosa. Por el contrario la parcela nº 3345, propiedad de la entidad Alberto y Benito S.A., si gozaría de un acceso a camino público, el denominado B, por el que es factible sin problema alguno, ni de índole física ni jurídica, la salida a la carretera VA 223 en las debidas condiciones de seguridad

QUINTO.-No desconoce la Sala que la posibilidad de proceder al levantamiento del velo de las personas jurídicas tiene un carácter excepcional y por tanto debe ser objeto de aplicación restrictiva. Así lo afirma reiteradamente el Tribunal Supremo entre otras en su sentencia de 7 de junio de 2010 , con cita de las STS de 4 de octubre de 2002 , 11 de septiembre de 2003 , 29 de octubre de 2007 , 12 y 26 de mayo de 2008 , puesto que , como indica la Sentencia de 12 de mayo de 2008 ,'... la personalidad jurídica de las sociedades es un instrumento crucial en el tráfico jurídico, en un sistema que admite incluso la sociedad unipersonal, y han de ser excepcionales, y bien fundadas, en la existencia de perjuicio o fraude, las posibilidades de desconocerla o de prescindir de ella cuando, en principio, haya de ser tenida como centro de imputación o sujeto de derechos y obligaciones'. En principio por tanto ha de mantenerse la personalidad de las entidades societarias, si no se quiere que desaparezca en la vida real la actividad jurídica de dichas entidades, sin que baste para levantar el velo la mera invocación de una fundamentación genérica sin real conexión con la especificidad de lo decidido'

No cabe afirmar en el caso presente que la entidad Alberto y Benito S.A se constituyera ab initio, en 1989, con fines fraudulentos o de perjudicar a los hoy demandantes, ni que para entonces existiera una confusión o identidad patrimonial entre dicha sociedad y sus socios. En efecto, no solo eran sus socios los tres hermanos hoy codemandados sino además una cuarta persona que ostentaba la mitad del capital social, sin que para entonces la entidad hubiere procedido la compra de la parcela nº 3345 ni los citados tres hermanos a construir la nave en su parcela nº NUM001 1. Sin embargo es lo cierto que pasados algunos años no solo los tres hermanos citados han pasado a ser los únicos socios y administradores de la sociedad, sino que además ellos mismos han procurado una total confusión entre sus patrimonios personales y el de dicha entidad. No se trata de una confusión o identidad formal, pues ciertamente conservan sus respectivas personalidades jurídicas individualizadas, tributan por separado y también diferenciadamente solicitan las subvenciones europeas a la agricultura, sino de una confusión real en lo que hace a la cuestión que aquí nos ocupa. En efecto, han procedido esas tres personas físicas a construir en su finca, el predio dominante, una nave que según se reconoce en la contestación a la demanda forma un solo y único conjunto productivo bodeguero con la nave ubicada en el predio contiguo nº 3345 propiedad de la sociedad, hallándose ambas edificaciones adosadas y comunicadas interiormente y formando junto con el espacio no construido de la primera finca, destinado a patio y aparcamiento, lo que se denomina textualmente en la contestación a la demanda 'una unidad productiva cual es la bodega de la sociedad mercantil Alberto y Benito', extremo este también reconocido por la propia entidad en la demanda interdictal que en su día formuló (f.69 y ss), en la que afirma que tiene ubicada 'su bodega' en las parcelas NUM001 1 y 3345. Y todo ello sin que se haya aportado a las actuaciones ni invocado título alguno en virtud del cual se haya cedido por los tres hermanos el derecho de superficie sobre su finca NUM001 1 a dicha entidad, lo que le hubiere permitido en su caso edificar sobre parte de la parcela, o algún otro negocio jurídico en cuya virtud proceda a ocuparla y a desarrollar en la misma su actividad productiva y comercial. Se trata de una situación de mero hecho, creada por los propios hermanos Hernan Luis Alberto Pio y que solo puede obedecer a la confusión de patrimonios entre los mismos y la entidad de la que son únicos accionistas

Solo así encuentra explicación que cuando la entidad adquiere la parcela 3345 no procure a la misma un paso a través de la parcela nº 3183 de la que fue segregada al efecto, ni que cuando construye sobre ella su nave conociendo perfectamente que va a destinarse a la elaboración industrial de vino y que precisará de acceso para vehículos pesados, la diseñe de modo que la única salida a camino público sea factible a través de la parcela º NUM001 1 de sus tres socios y por consiguiente aprovechando la servidumbre de paso que a favor de esta estaba constituida desde muchos años atrás para darle acceso a la carretera VA 223 sobre los predios de los actores

SEXTO.-Esa situación de confusión o identidad patrimonial entre la sociedad y sus socios, que ha propiciado el que aquella ocupe con su explotación bodeguera la finca de estos y a través de la misma acceda a camino público, utilizando para ello el camino serventío litigioso constituido exclusivamente en beneficio de esta sobre los predios de los actores con carácter forzoso, es la misma que legitima a los propietarios de dicho predio dominante para darle salida a la carretera VA 223 a través de las fincas propiedad de la sociedad. En base a ello consideramos por tanto que ya no subsiste en la actualidad el enclavamiento de la finca nº NUM001 1, ni por tanto la necesidad que justificó la constitución de dicho gravamen forzoso hace mas de 40 años, concurriendo la causa de extinción del gravamen contemplada en el art. 568 del Código Civil que se invoca en la demanda

A ello no puede ser obstáculo insalvable el hecho de que la instalación bodeguera en su conjunto haya sido diseñada y construida de modo que el único acceso actualmente factible sin necesidad de realizar obra o remodelación de la bodega sea el camino serventío que nos ocupa, ni que el coste de rediseñarla sea elevado. Tal diseño y la situación de facto que se ha creado es por completo ajena a cualquier actuación de los dueños del predio sirviente y tampoco obedece a ningún tipo de exigencias de naturaleza administrativa o técnica que hubieren imposibilitado el hacer las cosas de otra manera. Se ha debido única y exclusivamente a la voluntad de las personas físicas que al mismo tiempo ostentan la propiedad del predio dominante y el capital social de la sociedad Alberto y Benito S.A., pues teniendo a su alcance a la hora de diseñar y construir las instalaciones bodegueras otras soluciones física, técnica, jurídica y económicamente viables para dar salida a las instalaciones a camino público y para procurar su racional aprovechamiento, optaron por hacer las cosas de modo tal que fundieron de facto en uno ambos predios, el 3345 y el NUM001 1, con el fin de aprovechar sin coste alguno el camino serventio constituido exclusivamente en favor de este último, que representaba el acceso mas corto, sin coste alguno añadido y sin contar con el consentimiento de los dueños de los predios sirvientes. En definitiva, han sido los propios demandados quienes han diseñado y construido las instalaciones bodegueras en modo tal que persistiera física mas al mismo tiempo ficticiamente su enclavamiento. Tampoco empece a la extinción del gravamen el hecho de que el denominado pericialmente acceso B obligue a recorrer una distancia de unos 668 metros desde la carretera para llegar hasta la bodega, notablemente superior a la que comporta la utilización del camino serventio litigioso. Ello de una parte porque puede perfectamente habilitarse otra vía de acceso que acorte sensiblemente tal distancia, la cual discurriría por fincas propiedad de la propia entidad Alberto y Benito S.A. sin necesidad de utilizar las calles de servicio al cultivo ahora existentes, y de otra porque la constitución y persistencia de una servidumbre de paso forzosa obedece a una situación de necesidad, no de mera utilidad o comodidad que es lo que en definitiva supone la mayor o menor distancia a recorrer con vehículos, máxime cuando no se trata de kilómetros de diferencia sino de unos pocos cientos de metros. Vamos por tanto, con estimación del recurso, a revocar la sentencia apelada y a estimar la demanda rectora del procedimiento

SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al estimarse el recurso, imponiéndose las ocasionadas en la primera instancia a los demandados al estimarse la demanda

Fallo

Se estimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Silvia a y de Don Anselmo o, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid de fecha 12 de Mayo de 2014 en el procedimiento ordinario del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca y con estimación de la demanda interpuesta por dichos apelantes frente a Don Hernan n, Don Pio o y Don Luis Alberto o y frente a la entidad Alberto y Benito S.A., declaramos extinguida la servidumbre de paso que grava las fincas propiedad de los demandantes señaladas en el Catastro con los nº NUM003 3 Y nº NUM004 4 del Polígono NUM005 5 de la localidad de Fompedraza, ubicadas en CARRETERA000 0 nº NUM006 6 y nº NUM005 5, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con imposición a dichos demandados de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso

Frente a la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Suprem

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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