Sentencia Civil Nº 240/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 240/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 49/2015 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRIETO PICOS, MARIA PURIFICACION

Nº de sentencia: 240/2015

Núm. Cendoj: 27028370012015100236

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00240/2015

ILMOS. SRES.:

D. RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO

D.ª MARÍA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS

Lugo, quince de junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000723/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000049/2015, en los que aparece como parte apelante, Esteban y PATRIA HISPÀNA S.A. , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE y asistidos por el Letrado D. JUAN CARLOS QUINDOS LINDIN, y como parte apelada, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA), representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS y asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL VAZQUEZ GONZALEZ, sobre reclamación de cantidad. Siendo ponente la magistrada de Adscripción Territorial, Ilma. Sra. D.ª DOÑA MARÍA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha tres de diciembre de dos mil quince, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE ESTIMANDO la demanda planteada por la entidad 'AGRUPACION MUTAL ASEGURADORA (AMA)', representada por el Procurador Don Manuel Mourelo Caldas, contra, DON Esteban y la entidad 'PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', DEBO CONDENR Y CONDENO a los demandados a abonar a la actora la suma de 7.096,02 euros, con los intereses indicados, y sin perjuicio de la franquicia que en su caso pudiera ser de aplicación a la aseguradora. No procede especial condena en costas.', que ha sido recurrido por la parte Esteban , PATRIA HISPÀNA S.A., habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día veinte de mayo de dos mil quince a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo en lo que no resulten coincidentes con los de esta resolución y,

PRIMERO.-La entidad AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA) ejercitó acción subrogatoria contra Esteban , titular del taller 'Viñas' y contra la entidad aseguradora PATRIA HISPANA, S.A. de Seguros y Reaseguros. En virtud de la anterior, solicitó que se condenase a los demandados a reintegrarle las cantidades abonadas por los daños derivados del incendio del vehículo asegurado en su entidad (marca Mercedes, modelo A140, matrícula KO-....-K ). Consideró que el incendio vino motivado por una actuación negligente del taller 'Viñas' en la reparación del citado vehículo.

El conductor del vehículo, Lorenzo llevó vehículo asegurado, propiedad de Rosa , al taller 'Viñas' el día 22 de noviembre de 2012 para su reparación, ya que al circular daba 'tirones'. Tras recoger su vehículo del citado taller ese mismo día, lo estacionó en el garaje del edificio en que tiene su domicilio. Al día siguiente, por la mañana, cuando accionó el contacto del vehículo, se produjo una explosión, originándose un incendio que calcinó el propio vehículo, además de causar daños en los restantes vehículos que estaban aparcados en el garaje y en diferentes zonas e instalaciones comunes del edificio, trasteros y en algunas viviendas.

Los demandados negaron cualquier responsabilidad, imputando ésta a la negligencia de la asegurada y propietaria del vehículo, Rosa . A su vez, alegaron que la entidad demandante carecía de legitimación activa, al considerar que no se trataba de un 'hecho de la circulación' y que los daños indemnizados no estaban cubiertos por las pólizas suscritas por la demandante.

La sentencia de instancia estimó la demanda. En primer lugar, no apreció la excepción de falta de legitimación activa de la actora. En este punto consideró que el siniestro enjuiciado integraba un 'hecho de la circulación'. A su vez, entendió que el seguro de hogar y el seguro de automóvil suscritos con la demandante cubrían la totalidad de las indemnizaciones satisfechas por la entidad AMA. En cualquier caso, la sentencia argumenta que, aun en el supuesto de que no hubiera cobertura, procedería la subrogación con base en los arts. 1158 y 1210 CC o el cobro de lo indebido de los arts. 1895 a 1901 CC . En cuanto al fondo del asunto, entendió acreditada la responsabilidad de Esteban , en cuanto titular del taller 'Viñas', con fundamento en el informe pericial del ingeniero técnico industrial Fernando . En relación a ello, el juzgador valoró que era más 'completo' el informe pericial de la actora que el de la parte demandada.

La representación procesal de la entidad PATRIA HISPANA, S.A. y Esteban se alza contra la citada sentencia. En primer lugar, solicita que se declare la nulidad de actuaciones por haberse admitido indebidamente la prueba documental aportada por la actora en la audiencia previa, con infracción del art. 265 LEC , lo cual le habría originado indefensión. Subsidiariamente, solicita la desestimación íntegra de la demanda. Alega que la entidad AMA carece de legitimación activa con base, tanto, en el seguro obligatorio del vehículo como en el seguro del hogar contratado por la propietaria del vehículo. Así mismo, entiende que no ha quedado acreditado que el taller de reparación 'Viñas' fuese el causante del incendio del vehículo asegurado.

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso, la recurrente entiende que la documental aportada por la actora en la audiencia previa no debió admitirse por extemporánea, al tratarse de un documento fundamental, que debió de aportarse con el escrito de demanda.

El motivo alegado ha de ser rechazado.

La actora formuló en el acto de la audiencia previa alegación en relación a la afirmación de la demandada en su contestación, relativa a que el vehículo siniestrado tenía caducada la ITV al tiempo de ocurrir los hechos. La demandada hizo tal afirmación con base en la tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos aportada con la demanda, en la cual constaba, como última fecha de inspección el 22 de enero de 2009, valedera hasta el 22 de enero de 2010. En el acto de la audiencia previa, la actora indicó que la tarjeta indicada no se correspondía con la del vehículo siniestrado, habiendo sido aportada por error, sino con otro vehículo de la misma marca, propiedad de doña Rosa , igualmente, asegurado en la entidad AMA. Para acreditar que el vehículo siniestrado había pasado todas las inspecciones técnicas, la actora aportó, en aquel acto, oficio del Subdirector de Tráfico de fecha 16 de diciembre de 2013, la cual fue admitida.

La demandada insiste en que se trata de 'un error en un documento fundamental en el que la parte actora funda su derecho a la tutela judicial', por lo que su admisión extemporánea le ha ocasionado indefensión.

El argumento anterior ha de decaer. A la vista de la pretensión formulada por la actora y los argumentos esgrimidos en el escrito rector de este procedimiento, es claro que el documento referido no es de aquellos en que la parte funda su derecho a la tutela judicial pretendida conforme al art. 265.1 LEC . En este sentido, ninguno de los hechos alegados por la actora alude a la tarjeta ITV; ni sus peticiones tienen apoyo en tal documento. Es por ello que la aportación del oficio del Subdirector de Tráfico no puede considerarse como un documento básico de su pretensión, ni que fundamente la causa de pedir.

Por otro lado, no puede desconocerse que la tarjeta ITV aportada con la demanda contiene indicación de una matrícula que no coincide con la del vehículo incendiado. Es por ello, que la circunstancia de que el demandado haya articulado su defensa sobre la base de una supuesta caducidad de la ITV debería achacarse, más bien, a un error de la propia demandada, al no haber advertido aquella circunstancia. Es claro que la afirmación de que el vehículo incendiado no había pasado las inspecciones técnicas no resulta de la tarjeta acompañada con la demanda, la cual se refiere a un vehículo distinto.

Entendemos, pues, que la relevancia del documento discutido se ha puesto de manifiesto con ocasión de las alegaciones de la demandada en el escrito de contestación, tratándose, por tanto, de un documento complementario. Consiguientemente, entendemos que fue admitido correctamente en la audiencia previa conforme a lo autorizado en el art. 265.3 LEC .

TERCERO.-En cuanto a la legitimación activa de la entidad demandante, el recurrente niega la misma. Alega que el conductor del vehículo estacionó correctamente el vehículo; luego, no sería responsable de los daños que posteriormente se produjesen por el citado vehículo, al no poder imputarse a su conducción. En consecuencia, el propietario del vehículo tampoco será responsable conforme a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la cual sólo deriva la responsabilidad hacia el propietario 'en conjunción con la propia responsabilidad del conductor'. A su vez, sostiene que 'cuando no pueda imputarse responsabilidad al conductor derivada de la circulación de vehículos a motor, no podrá exigirse la responsabilidad a la entidad aseguradora con base en el aseguramiento obligatorio'.

La entidad aseguradora del vehículo incendiado, AMA, ejercitó su acción con base en el pago de la indemnización que efectuó a su asegurada y demás perjudicados en virtud de las pólizas de los seguros de automóvil y hogar suscritas con la misma.

La sentencia de instancia ha considerado los hechos enjuiciados como hecho de la circulación. Invoca la STS de 6 de febrero de 2012 y sostiene que 'hay unanimidad en el sentido de entender que los siniestros acontecidos cuando el vehículo se encuentra parado, incluso en detenciones más o menos prolongadas en un garaje o en la vía pública, integran hechos de la circulación'.

Esta Sala comparte los argumentos esgrimidos por el juzgador. Así, entendemos que, tanto la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor como el Reglamento que la desarrolla (RRCSCVM) comprenden en su ámbito de aplicación, tanto a vehículos en funcionamiento como los que están parados, dada la potencial peligrosidad que el vehículo representa para terceros en ambos casos. Ello se explica por el propio espíritu y finalidad protectora de la víctima o perjudicado del art. 1.1 LRCSCVM .

Por lo que respecta a la definición de hecho de la circulación, del art. 2 RRCSCVM, se desprende que se considera como tal el derivado 'del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común'. El apartado 2 del citado artículo no comprende en los supuestos excluidos el incendio de un vehículo en un garaje.

En virtud de los argumentos expuestos, resulta razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que se derive del uso del vehículo. De esta forma, el riesgo objeto de aseguramiento obligatorio debe comprender, además del ligado a su desplazamiento, también el eventual riesgo que para terceros puede derivar de su incendio, por razón del empleo de sustancias inflamables y de elementos eléctricos para su normal funcionamiento.

En el caso enjuiciado, el incendio procedió, cualquiera que fuera su causa, de un vehículo a motor estacionado en un garaje, inmediatamente después de que el conductor accionase el motor. Luego, con base en los razonamientos expuestos, constituye hecho de la circulación amparado por el seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil. Sentado que los daños indemnizados por la entidad aseguradora AMA tuvieron causa en un hecho que merece la consideración legal de hecho de la circulación, la consecuencia es que aquélla ostenta legitimación activa para reclamar contra los demandados.

En segundo lugar, el apelante alega que la póliza del seguro del automóvil no cubre las consecuencias del incendio. Al respecto, entiende que 'se trata de una póliza contradictoria', además de que las condiciones generales del seguro no cubren los daños que han sido indemnizados. Por el contrario, el juzgador consideró que la póliza del seguro del automóvil incluía en la cobertura los daños derivados de incendio.

Consta en la póliza que la propietaria suscribió un seguro que cubría la responsabilidad civil obligatoria y voluntaria. Si bien en las condiciones particulares, señala los 'daños-incendio' como garantía excluida; a continuación, incluye el riesgo 'incendio' como 'incluida'. A su vez, en las condiciones generales, especifica que se comprenden los daños en el vehículo asegurado 'por la acción directa del fuego', así como los daños causados por efecto del humo, vapores o similares, incluidos los gastos de extinción. Con base en ello, la entidad aseguradora consideró que la cobertura del seguro incluía, tanto los daños en el propio vehículo asegurado como los daños causados a terceros, ya que 'normalmente, serán los que, en caso de incendio, sufrirán los daños ocasionados por el humo'.

En tercer lugar, el apelante entiende que la póliza del seguro del hogar no es aplicable en este caso, ya que incluye un anexo en el que se excluyen los daños que se ocasionen en 'trastero, piscina, cierres y garaje'. Por tanto, la citada póliza no cubriría los daños provocados en el vehículo de la asegurada, ni en ningún otro vehículo estacionado en el garaje o en el trastero de la asegurada.

Las alegaciones de la parte apelante han de ser rechazadas. El examen de la póliza del seguro del hogar nos permite comprobar que la cobertura del seguro alcanza los daños materiales directos por humo, así como los daños materiales por accidentes externos. Si bien es cierto que el anexo de la póliza excluye los daños causados en garaje y trastero, estos quedarían cubiertos, en cualquier caso, el seguro del automóvil.

Además de lo anterior, debemos tener en cuenta que la interpretación realizada por la aseguradora y la asegurada de las condiciones particulares y generales de la póliza dio lugar a que la primera considerase que el siniestro era objeto de cobertura, razón por la cual abonó las indemnizaciones correspondientes. Es por ello que no parece lógico que un tercero impugne la interpretación del contrato realizada por los obligados por el mismo. Desde luego, no parece de recibo que pueda oponerse la excepción de falta de legitimación activa frente al ejercicio de la acción subrogatoria de una aseguradora con base en que la misma ha efectuado una interpretación no restrictiva de los términos del contrato concertado con su asegurada.

Así pues, la acción ejercitada por AMA tiene su base en la acción subrogatoria del art. 43 LCS . Éste dispone que 'el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización'. Tal subrogación pretende impedir, por una parte, una doble vía de resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño); y, por otra, que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño por la protección que obtiene el asegurado merced al contrato de seguro ( STS de 19 de noviembre de 2013 ).

En el caso que nos ocupa, concurren los presupuestos en los que se asienta el art. 43 LCS : 1º) AMA ha cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato; 2º) existe un crédito de resarcimiento del asegurado frente al eventual causante del daño, en este caso, con base en el art. 1101 CC ; 3º) existe una voluntad del asegurado de subrogarse.

En cualquier caso, cabría invocar el art. 1210 CC para amparar la legitimación de la actora para el ejercicio de la acción de subrogación, dada su condición de tercera que paga por tener interés en el cumplimiento de la obligación.

CUARTO.-En último lugar, el apelante discrepa con la valoración de la prueba. Entiende que, 'en absoluto, se ha demostrado cuál es el origen del incendio sufrido por el vehículo asegurado'.

Este motivo del recurso ha de ser desestimado.

El juzgador de instancia consideró prevalente la pericial de la actora sobre la de la parte demandada, al entender que era 'ciertamente esclarecedora y exhaustiva'. Según aquella prueba, 'la causa del siniestro fue el sobrecalentamiento o explosión del catalizador que provoca la salida de llamas o produce elevado aumento de temperatura y posterior incendio a los aislamientos térmicos, sonoros, moquetas y pinturas aislantes de los bajos del turismo'. A su vez, toma en cuenta el informe emitido por 'Peritaciones Álvarez', el cual determina que 'el vehículo tenía averiadas las sondas lambda, lo que indica un incorrecto funcionamiento del catalizador'. El perito Sr. Fernando indicó que el problema de 'tirones' que presentaba el vehículo era un fallo característico de que el catalizador estaba tupido. A su vez, la orden de reparación refleja que el vehículo presentaba un problema de 'tirones', indicando expresamente que el cliente autorizaba a proceder a la reparación en caso de averías ocultas; a pesar de ello, el taller 'Viñas' no procedió al cambió de las sondas lambda.

Al contrario de lo sostenido por la demandada, el juzgador no consideró acreditado que el cliente se hubiese negado al cambio de las sondas lambda. Lo cierto es que la factura no contiene indicación al respecto, ni de que se advirtiese al conductor de los riesgos asociados a no cambiar las sondas. Al respecto, el perito Sr. Fernando señaló que el art. 16.6º del Real decreto 1457/1986, de 10 de enero así lo exigía para exonerar de responsabilidad al taller por la no reparación.

Así las cosas, el Sr. Fernando concluyó que el incendio se produjo por no haber cambiado la sonda y haber dispensado el líquido limpiador de inyectores, el cual era un acelerante de la combustión. El perito explicó que el hecho de añadir el líquido limpia-inyectores aumentaba las posibilidades de causar un incendio en el catalizador.

Una vez examinada la documental y la pericial obrante en este procedimiento y visionado el video, esta Sala comparte la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador 'a quo'. Éste la explica en su sentencia con un razonamiento lógico, coherente con su resultado y sin fisuras.

Hemos de recordar que la prueba de peritos es de libre apreciación por el juez; y, en el recurso, únicamente, puede impugnarse la valoración realizada en la instancia, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. En este caso, los argumentos esgrimidos por la apelante respecto de los informes periciales se dirigen, en realidad, a valorar los mismos de manera subjetiva y parcial, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones ponderadas del juzgador de instancia, que ha basado su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio.

En primer lugar, la apelante alega que, según el informe elaborado por GAB Oviedo, 'el vehículo ha quedado completamente destruido'; y que 'sobre este escenario, entendemos que sería complicado y/o imposible determinar el origen de la explosión'. No obstante, el informe aludido contiene una aclaración al respecto. Así, matiza que, 'de todas formas, dejaremos al superior criterio de la compañía A.M.A. nombrar un experto investigador de incendios que intente averiguar el origen exacto de la explosión'.

Respecto del extremo anterior, el perito Fernando precisó en el acto de la vista que 'si ves un coche calcinado y no ves lo que pasa..., si no estás especializado, esto no lo ves (en referencia al origen del incendio)'. Sobre su cualificación para determinar el origen del incendio, indicó que era ingeniero técnico industrial y diplomado en reconstrucción de accidentes de tráfico; así mismo, afirmó tener formación en ingeniería forense en incendios de inmuebles y vehículos por la Universidad de Valencia.

El apelante alude a otro informe aportado por la actora, el informe emitido por OTIR LUGO, SL.; en el cual se indica que 'todo comienza en la parte eléctrica del vehículo, llegando a quedar totalmente calcinado'. En el acto de la vista, Sixto , autor del citado informe, lejos de ratificar el extremo anterior, manifestó que 'yo, eso, no lo pude comprobar'; explicando que lo manifestado en el informe 'será por lo que me han dicho, supongo que me lo han dicho...la Policía, bomberos,...'.

Así pues, es evidente que las conclusiones recogidas, tanto en el el informe elaborado por OTIR LUGO, SL., como en el informe de GAB no contradicen, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el informe emitido por Fernando de 'Tareas Peritaciones'. Por otro lado, el examen de los dos primeros informes, emitidos inmediatamente después de la ocurrencia del siniestro (el 4 de enero de 2013 y el 27 de noviembre de 2012, respectivamente) revela que su objeto se circunscribe a constatar que efectivamente se había producido el incendio, haciendo una primera determinación y valoración de los daños (en el caso del informe de GAB; éste, expresamente, deja al superior criterio de la compañía A.M.A. nombrar un experto investigador de incendios que intente averiguar el origen exacto de la explosión, como ya pudimos comprobar); así como hacer una valoración definitiva de los daños (informe de OTIR LUGO). Es el informe de 'Tareas Peritaciones' el que hace un análisis exhaustivo sobre el origen y causas del incendio, tomando en consideración los datos recogidos en los dos informes anteriores, además del examen personal y directo del vehículo siniestrado y el lugar en que se produjo el incendio.

El recurrente insiste en que el Sr. David consideró que no podía determinarse el origen concreto del incendio, dado el estado de calcinación del vehículo. No obstante, en relación a ello, no hay que olvidar que el perito propuesto por la demandada no inspeccionó personalmente el vehículo, realizando sus conclusiones sobre la base del examen de las fotografías incorporadas al informe pericial de la actora.

El apelante entiende que el informe de 'Tareas Peritaciones' parte de dos premisas erróneas: 1º) que el accidente se originó en el catalizador; 2º) que a ello contribuyó el líquido Pre ITV Metal Lube que el taller echó al vehículo.

Respecto del foco del incendio, el Sr. Fernando lo situó claramente 'en el lugar donde va el catalizador y la sonda lambda', que 'es la zona donde más intensidad de fuego hay'. El apelante entiende que tal conclusión es errónea, ya que las fotografías que acompañan al informe no permiten apreciar que un lado del coche esté más calcinado que el otro. Añade que 'es normal que el catalizador sea el de mayor calcinación, puesto que por el mismo pasan los carburantes, aceites y gases del vehículo'. Consiguientemente, y siguiendo las explicaciones Don. David , añadió que el hecho de que el mayor punto de calcinación fuese a la altura del catalizador, no quería decir que ése fuera el del inicio del incendio.

No podemos desconocer que el perito de la actora examinó directamente las paredes y suelo del garaje, así como el propio vehículo siniestrado, el cual procedió 'a volcar sobre el costado derecho', concluyendo que el 'larquero izquierdo está más afectado por el fuego que el derecho'. Frente a los argumentos del apelante, afirmó en el acto de la vista que 'la óptica derecha, que es de plástico, está sin derretir'; así mismo, 'el parachoques delantero, que es de plástico, todavía lo vemos rojo, no está derretido'. Explicó que 'todo esto nos va dando una trayectoria del fuego en función de los puntos de fusión de los diferentes materiales que se van quemando'; indicando que 'arde más hacia la izquierda y centro del coche', donde va el catalizador y la sonda lambda. Aclara que en este punto 'no hay material que permita arder más'. Es más, añade que 'el depósito del combustible está menos afectado que la del catalizador'.

En relación al líquido limpia inyectores, alega que tanto el informe de GAB como el perito David afirmaron que se trataba de 'un líquido muy recomendable que habitualmente se utiliza y que en ningún caso puede provocar explosiones'. Lo cierto es que el examen de las explicaciones Don. David y el informe GAB no permiten descartar en términos absolutos la conclusión del Fernando . Éste ratificó en el acto de la vista su informe, indicando que la causa del incendio se localizaba en el catalizador de gases del vehículo. Explicó que 'el mal funcionamiento de las sondas lambda da lugar a que se dosifique mal la relación entre aire y gasolina que entra en el motor para quemarse'; añadió que 'esa relación debe ser constante', de manera que si la sonda lambda no funciona bien, se puede acumular mucho combustible sin quemar en el catalizador y al arrancar el coche puede arder'. Indicó que 'todo esto se agrava con líquido limpiador de inyectores, ya que las mejores marcas de combustible ya tienen aditivos limpiadores de inyectores, de manera que si añadimos el líquido, potenciamos el efecto'. El perito concluye que 'el incendio se produce por no haber cambiado la sonda y haber echado el líquido'. Así las cosas, el perito de la demandada se limitó a señalar que él no consideraba técnicamente un elemento determinante del incendio el hecho de que se hubiese echado el líquido limpiador de inyectores. Ahora bien, bien ello no permite descartar, absolutamente, que pudiese tener influencia en conjunción con otros elementos, tal y como explicó el perito de la actora.

Con base en lo expuesto, el juzgador concluyó que la reparación efectuada por talleres 'Viñas' no fue ni correcta ni adecuada, 'habiéndose producido, cuando menos, una contravención de la obligación asumida, y por aplicación del art. 1101 CC , el demandado, y consiguientemente, la aseguradora, deben responder de los daños y perjuicios'. Esta Sala considera acertada la decisión del juzgador de instancia; en consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.- En cuanto a las costas, dada la desestimación del recurso, procede la imposición de las causadas en esta alzada al recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad PATRIA HISPANA, S.A. y de Esteban contra la sentencia recurrida, confirmándola en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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