Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 240/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 344/2014 de 07 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 240/2015
Núm. Cendoj: 28079370212015100245
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0055000
Recurso de Apelación 344/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1002/2013
APELANTE:AEMA SPORTING GOODS, SL
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
APELADO:D./Dña. Sacramento
PROCURADOR D./Dña. CARLOS NAVARRO GUTIERREZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a siete de julio de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los Autos de Procedimiento Ordinario 1002/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Aema Sporting Goods S.L., y de otra, como Apelada-Demandante: Sacramento .
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia de nº 43 de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA Sacramento contra la mercantil AEMA SPORTING GOODS, S.L. y condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS EUROS,(11.797,62€), previa devolución de las dieciséis bicicletas M3 que se encuentran en poder de la demandante, y el interés previsto en el art. 576 de la LEC . Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 6 de marzo de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de junio de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes.
PRIMERO.-La demandante Dña. Sacramento , que regentaba un gimnasio en la localidad de Játiva (Valencia), adquirió para el establecimiento en el año 2012 treinta y una bicicletas modelo Indoor M-3, por las que pagó un precio total de 13.597,62 euros.
En este proceso ejercita acción resolutoria del contrato de compraventa al considerar que las bicicletas carecían de idoneidad para la finalidad a que estaban destinadas, dirigiendo la demanda contra Aema Sporting Goods S.L. como entidad vendedora.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a satisfacer la cantidad de 11.797,62 euros, previa devolución de las dieciséis bicicletas que se encuentran en poder de la demandante; sentencia que ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.
SEGUNDO.-La demandada al contestar a la demanda ya alegó su falta de legitimación pasiva, manteniendo que ella no había vendido las bicicletas, pues la venta la había realizado D. Donato .
La sentencia ha rechazado esta excepción, insistiéndose en ella en el recurso.
Aunque es cierto que D. Donato al testificar admitió que quien había vendido las bicicletas era él, por su propia cuenta, existen elementos para sostener que la vendedora real era la sociedad demandada, como a nuestro juicio con acierto entiende la sentencia recurrida.
Pese a que los ingresos para el pago de las bicicletas se efectúan en una cuenta bancaria de D. Donato , y al parecer la oferta se inicia con un correo electrónico de Rinasport, que utiliza aquel, este señor era trabajador de la demandada durante el periodo del 30 de marzo de 2009 al uno de diciembre de 2012, y por tanto a la venta de las bicicletas. No se debía dedicar a vender bicicletas por su cuenta cuando declara que la única venta que realizó en el periodo fue precisamente la litigiosa, causando alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el uno de septiembre de 2013. Es un hecho acreditado que la actora, antes de perfeccionar la venta, acudió al establecimiento de la sociedad demandada en Madrid a probar las bicicletas. Y a la hora de facturar la venta, se emiten dos facturas el mismo día 13 de julio de 2012, una por la sociedad demandada, de 26 bicicletas Indoor M3 por 9.725,81 euros, y añadido el IVA por un total de 11.476,46 euros, y la otra por WWW.Rinasport.es, con el concepto de Bicicleta Indoor M3 (3) y pedales mixtos (31), por un importe total de 2.121,16 euros. Por último, cuando antes de iniciarse el proceso la actora efectúa una reclamación extrajudicial a la demandada, la contestación del Abogado de ésta, obrante al folio 134, viene a admitir la relación contractual.
Todas estas circunstancias, valoradas razonablemente y en su conjunto, conducen a la conclusión de que la vendedora de las bicicletas fue la sociedad demandada, por lo que la excepción opuesta de falta de legitimación pasiva se ha rechazado correctamente.
TERCERO.-En un segundo punto del recurso de apelación se cuestiona la inhabilidad de las bicicletas.
En este aspecto, valorada por el Tribunal en su función revisora la prueba practicada, coincidimos totalmente con el criterio del Juzgador 'a quo', pues de las abundantes y continuas comunicaciones habidas entre las partes y de los albaranes de entrega de repuestos que le fueron suministrados por la demandada se desprende, más allá de cualquier duda, la inhabilidad de las bicicletas vendidas para el uso a que iban destinadas en el gimnasio de la actora.
CUARTO.-El tema de la venta por la actora de parte de las bicicletas objeto del contrato es más complejo, pues de las 31 bicicletas compradas la actora ha vendido 15 a un tercero, según parece por el precio de 1.800 euros.
La resolución del contrato obliga a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 que ' El precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( SS. 22 septiembre 1.989 , 30 diciembre 1.996 , 26 julio 2.000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( SS. 22 noviembre 1.983 , 24 febrero 1.992 , 30 diciembre 1.996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no solo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( SS. 18 enero 1.904 , 29 octubre 1.956 , 7 enero 1.964 , 22 septiembre 1.989 , 24 febrero 1.992 , 28 septiembre y 30 diciembre 1.996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuando nace de la ley ( SS. 10 junio 1.955 , 22 noviembre 1.983 , 24 febrero 1.992 , 6 octubre 1.994 , 8 noviembre 1.999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenía al tiempo de la celebración ( SS. 29 octubre 1.956 , 22 septiembre 1.989 , 28 septiembre 1.996 , 26 julio 2.000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( SS. 7 octubre 1.957 , 7 enero 1.964 , 23 octubre 1.973 ). El art. 1.303 CC se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( SS. 9 febrero 1.949 , y 18 febrero 1.994 ) y el precio con sus intereses (SS. 18 febrero 1.994 , 12 noviembre 1.996 , 23 junio 1.997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta a su aplicación a otros tipos contractuales.
Parando mientes en la devolución de la cosa resulta incuestionable que el bien debe restituirse 'in natura', es decir el mismo que fue objeto de la transmisión inválida (S. 6 octubre 1.994), pero puede ocurrir que ello no sea posible por causas físicas o jurídicas, y entonces ha de acudirse a la aplicación del art. 1.307 CC , cuya normativa rige también para la nulidad radical (no solo la relativa) y que igualmente que sucede con el art. 1.303 es aplicable de oficio como 'efecto ex lege'. Ciertamente dicho precepto se refiere a cosa 'perdida' pero la doctrina jurisprudencial extiende la previsión normativa a cualquier tipo de indisponibilidad material o jurídica ( Sentencia 6 junio 1.997 ), y en tal sentido dice la Sentencia de 6 octubre de 1.994 que 'cuando la obligación de reintegro"in natura"no puede ser objeto del adecuado y completo cumplimiento, al interferirse un contrato de disponibilidad, cuya validez o ineficacia ha quedado sin determinar, el reintegro solo opera sobre lo que la compradora tiene a su disponibilidad...'. La indisponibilidad puede ser total y parcial, y se produce cuando toda la cosa, o una parte de ella, ha pasado a poder de un tercero hipotecario ( SS. 15 junio y 24 octubre 1.994 ). El problema relativo al alcance del reintegro sustitutivo ya fue resuelto por la Sentencia de esta Sala de 6 de junio 1.997 que dice que habrá de estarse al valor de la cosa en el momento de su disponibilidad ('el momento es aquel en que por su enajenación a terceros de buena fe la cosa vendida se hizo irreivindicable, no el de la sentencia que así lo declara habida cuenta que esta sentencia es declarativa, no constitutiva, y se limita a constatar una situación preexistente; de ahí que la obligación de restitución surja en el momento en que los vendedores enajenaron las cosas, careciendo de poder dispositivo sobre ellas'). En lo que atañe a los frutos, la jurisprudencia entiende que el art. 1.303 CC se refiere a los líquidos existentes, es decir, deducidos los gastos de cultivo y recolección ( Sentencia 9 febrero 1.949 ).' Y la sentencia del mismo Alto Tribunal de 23 de junio de 2008 que 'Tal como dispone aquel artículo trascrito, el 1303 C.c., si a consecuencia del negocio jurídico declarado nulo hubo entrega de cosa para una parte a otra o por ambas recíprocamente, debería restituirse las mismas in natura y, si no es posible, su equivalente económico con los frutos e intereses que se haya producido. A este respecto, la jurisprudencia ha reiterado que su finalidad es conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra: sentencias de 26 de julio 2000 , 11 febrero 2003 , 22 abril 2005 , 6 julio 2005 y las que en ellas se citan.'
Pero a nuestro juicio, el equivalente económico de las 15 bicicletas vendidas por la actora no puede consistir en el precio de saldo fijado por ella (1.800 euros en total), y a falta de una valoración adecuada de aquellas bicicletas cuando las enajena la demandante, entendemos que lo más razonable en ese caso es deducir su precio de compra de la obligación de pago de la demandada. Es decir, como la demandante solo va a devolver las 16 bicicletas que se encuentran en su poder, la demandada únicamente deberá reintegrar el precio de esas 16 bicicletas lo que supone la cantidad de 7.018,12 euros.
QUINTO.-La demandante ejercita claramente una acción resolutoria del contrato de compraventa, no incurriendo en incongruencia procesal alguna la sentencia recurrida que estima parcialmente la demanda en los términos señalados, habiéndose razonado sobradamente en la misma y en esta propia sentencia la condición de vendedora de la sociedad demandada y el rechazo de la excepción opuesta de falta de legitimación pasiva.
SEXTO.-La sentencia apelada condena al pago de los intereses procesales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que carecen de toda consistencia las alegaciones del recurso relativas al abono de intereses.
SÉPTIMO.-Procede por cuanto se ha expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación formulado, y revocar, también en parte la sentencia recurrida, para condenar a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 7.018,12 euros, suma que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia, con la integra confirmación de los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.
OCTAVO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso no se imponen especialmente a ninguna de las partes.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Aema Sporting Goods S.L. contra la sentencia que con fecha trece de marzo de dos mil catorce pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuarenta y tres de Madrid, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, para condenar a la sociedad demandada y ahora apelante a satisfacer a la actora la cantidad de siete mil dieciocho euros con doce céntimos (7.018,12 euros), suma que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia, confirmando íntegramente los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
