Sentencia Civil Nº 240/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 240/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 138/2015 de 08 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 240/2015

Núm. Cendoj: 28079370082015100100

Resumen:
El Ponente fue D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, que sustituyó a D. Jesús Gavilán López los días 25, 26 y 27 de mayo de 2015.

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0109772

Recurso de Apelación 138/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 870/2013

APELANTES:NUEVO SIGNO S.A., JEMASAT S.A., D. Valeriano , D. Luis Enrique

PROCURADOR: Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO

APELADOS:JABORA RESTAURACIÓN, S.L., D. Alonso

PROCURADOR: D. JUAN ESCRIVÁ DE ROMANÍ VERETERRA

SENTENCIA Nº 240/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA PRIETO FERNÁNDEZ LAYOS

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a ocho de junio de dos mil quince. La Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 870/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid a instancia de DON Valeriano , DON Luis Enrique y las entidades mercantiles NUEVO SIGNO, S.A. y JEMASAT, S.A.como parte apelante, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Ayuso Gallego, contra DON Alonso y la mercantil JABORA RESTAURACIÓN, S.L.como parte apelada, representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Escrivá de Romaní y Vereterra; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/09/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO .- Con fecha 18 de septiembre de 2014 el Juzgado de 1ª Instancia nº cincuenta y siete de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ayuso Gallego, en nombre y representación de Dº Luis Enrique , Dº Valeriano , NUEVO SIGNO, S.A. y JEMASAT, S.A. contra demandadosDº Alonso y JABORA RESTAURACIÓN, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Sr.Escrivá de Romaní y Vereterra, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.'.

SEGUNDO . - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma, remitiéndose los autos principales a este Tribunal en fecha 2 de marzo de 2015 en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO. - En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 27 de mayo de 2015, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO .- Se recurre en apelación por la representación de los demandantes, Don Valeriano , Don Luis Enrique y las entidades mercantiles NUEVO SIGNO, S.A. y JEMASAT, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por los mismos frente a Don Alonso y la mercantil JABORA RESTAURACIÓN, S.L. en reclamación de cantidad, por importe de 19.974 euros, derivada del incumplimiento por impago del contrato de reconocimiento de deuda suscrito en fecha de 28 de abril de 2011 en el que figuraban como acreedores los citados demandantes y como deudores solidarios Don Alonso , Doña Constanza (fallecida y frente a la que se desistió) y la mercantil JABORA RESTAURACIÓN, S.L., derivando las deudas, respecto de los hermanos Valeriano Luis Enrique , de la asunción de la posición por los demandados de la mantenida por Don Sergio a consecuencia del contrato de compraventa de participaciones sociales de la mercantil demandada y asunción de préstamo suscrito en fecha de 23 de septiembre de 2010, la mantenida con la entidad NUEVO SIGNO, S.A., por la provisión de mobiliario para el restaurante y con JEMASAT, S.A. por suministro de máquinas y complementos de hostelería, ascendiendo respectivamente a 14.100 euros, 4.033 euros y 1.841 euros al haberse efectuado determinados pagos sobre la recogida en el referido reconocimiento de deuda.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso, tras argumentar amplia y acertadamente sobre la existencia y validez del contrato de reconocimiento de deuda, así como argumentando el rechazo a los motivos de oposición de los demandados fundados en la existencia de contrato simulado, por no existir base para inferir que no existió el préstamo recogido en el documento y que las cantidades obedecían a un precio real de compraventa de las participaciones sociales, e igualmente la inexigibilidad postulada por no ser parte la mercantil JABORA RESTAURACIÓN, S.L. en el contrato de reconocimiento de deuda, ni don Alonso su representante en tal momento, considerando los compromisos de compra que se reflejan, finalmente cumplidos, y lo recogido en la manifestación primera en cuanto a la obligación de la referida mercantil de devolver el importe del capital adeudado que había reconocido la existencia del préstamo y asumido la devolución de cantidades pendientes en el contrato de 23 de septiembre de 2010, teniendo además en cuenta los pagos efectuados indistintamente, concluye la Juzgadora en la inexigibilidad de la obligación contemplada en el reconocimiento de deuda al entender que dicho contrato no habría desplegado sus efectos por estar condicionada esa obligación a la devolución de los pagarés vencidos y pendientes de vencer que representan el total importe de la deuda referida, conforme a la manifestación quinta, al entender que no se habría acreditado eficazmente la entrega de esos pagarés.

Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar por la representación de los apelantes como motivos de impugnación:

1º.- Incongruencia de la sentencia con infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2º.- Error de hecho en la valoración de la prueba en su conjunto en relación con el fundamento jurídico cuarto.

3º.- Error en la valoración de la prueba testifical ( art. 316 LEC ).

4º.- Error en la interpretación del contrato según su espíritu y la verdadera voluntad de las partes. Ausencia de aplicación y valoración de los actos propios y posteriores a la celebración del contrato y el efectivo cumplimiento del mismo.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO .- Planteado el recurso en los términos que sucintamente se han enunciado en el fundamento jurídico precedente entiende este tribunal, tras el análisis de revisión de la prueba aportada en las actuaciones, que el mismo ha de obtener favorable acogida y puesto que, si resultan irreprochables los argumentos judiciales para sostener la validez y eficacia del reconocimiento de deuda en el que se basa la reclamación, no puede compartirse la conclusión acerca de que el negocio jurídico de reconocimiento de deuda no hubiera desplegado sus efectos y resultar inexigible la obligación de pago por estar condicionada a la entrega de unos pagarés, acudiendo a la ausencia de prueba suficiente sobre esa entrega.

Respecto del reconocimiento de deuda hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial reiterada que podemos sintetizarla con la STS 6 de marzo de 2009 recurso 204/2004 en cuanto expresa 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)', STS 8 marzo de 2010 recurso 612/2006 'En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', STS 23 de junio de 2009 recurso 2681/2004 'Por otra parte, el carácter causal del reconocimiento evidentemente excluye la operatividad del art. 1277 CC , pero ello no significa que la parte que ha reconocido la deuda quede relevada de la carga procesal de combatir la existencia de la causa que justifica el reconocimiento , lo que integra una cuestión de hecho sujeta a la normativa probatoria'.

Por su parte la S.T.S. 16 de abril de 2008 nos enseña: 'el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.' A la vista de lo expuesto la sentencia de primera instancia resulta irreprochable en cuanto rechaza los motivos de los demandados para cuestionar la eficacia y validez del reconocimiento de deuda en el que se sustenta la reclamación.

TERCERO .- Se discute esencialmente en esta alzada por la parte recurrente la problemática que afecta a la valoración de la prueba y consecuente aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio ( SAP Madrid, Sección 10ª, de fecha 6-5-2008, y esta misma Sección 11 ª, de fecha 15-12-2014 ).

Sobre el error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, cabe recordar que, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

Constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 , debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo constante la doctrina jurisprudencial a la hora de señalar que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25.1.93 ), en valoración conjunta ( STS 30.3.88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22.1.86 , 18.11.87 , 30.3.88 ).

Debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas). En este sentido, señala la SAP Madrid, Sección 21, en sentencia de 21.02.2013 : 'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que, sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.'.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Y en el presente caso, una vez revisada la prueba aportada en las actuaciones y la actuación de los contratantes de forma coetánea y posterior a la suscripción del reconocimiento de deuda, no puede compartirse, como ya se ha anticipado, la conclusión de la resolución recurrida acerca de la inexigibilidad de la obligación de pago por estar ésta condicionada a la entrega de los pagarés y en base a la supuesta insuficiencia de prueba sobre la efectiva entrega de tales pagarés cuando es posible, en base a los propios actos de los deudores, realizando pagos parciales de la deuda a que se contrae el reconocimiento, concluir que los mismos fueron efectivamente entregados y por ello se da curso al cumplimiento de la obligación efectuando tales pagos parciales que en ningún caso es posible concluir obedezcan a error de los deudores, máxime cuando en la propia sentencia, en su fundamento jurídico tercero, ya se está refiriendo que a mayor abundamiento ha de tenerse presente que del documento nº 10 de la demanda se desprende que los pagos a cuenta de la deuda reconocida en el contrato de compraventa y avalada solidariamente en el de reconocimiento de deuda por D. Alonso y su tía -hoy fallecida-, y que han sido descontados de la reclamación efectuada en la demanda, se efectuaron indistintamente por JABORA RESTAURACIÓN, S.L. o por D. Alonso .

Ha de tenerse en cuenta que en la manifestación quinta del contrato de reconocimiento de deuda se expone literalmente 'Que D. Luis Enrique Y D. Valeriano con la firma del presente documento liberan a D. Sergio como garante u obligado al pago de la deuda referida en el contrato privado de compraventa de fecha 17 de agosto de 2010, entregando a D. Alonso los pagarés pendientes de pago y vencimiento cuya copia se adjunta a este documento, manifestando no tener nada que reclamar a D. Sergio por ningún concepto presente o futuro relacionado con el contrato descrito en el expositivo I del presente documento. D. Luis Enrique y D. Valeriano , se comprometen a la devolución de los pagarés vencidos así como pendientes de vencer que representan el total importe de la deuda referida en el expositivo tercero del presente documento, manifestando expresamente no haberlos cedido, endosado, ni ejercitado acción jurídica alguna derivada de los mismos, quedando condicionada la obligación de pago asumida por JABORA RESTAURACIÓN S.L. a la efectiva devolución de los mismos', que si bien parece condicionar la obligación de pago a la devolución de los pagarés ha de interpretarse acudiendo al canon de totalidad ( art.1285 CC ) y en conexión con la propia actuación de los deudores que, sin cuestionar en momento alguno la existencia y cuantía de la deuda asumida, proceden a realizar pagos parciales en cumplimiento de su obligación, pretendiendo únicamente a posteriori y ya en el curso del procedimiento negar la evidencia acudiendo a un error que nada tendría que ver con la condición de la que pretenden valerse para no cumplir la obligación de pago, por lo que no cabe concluir en que el reconocimiento de deuda no haya desplegado sus efectos cuando ya se han producido pagos en cumplimiento de la obligación y puede colegirse de ello el cumplimiento de la condición por más que no se encuentre documentada correctamente, si se atiende a lo que se pone de manifiesto en la cláusula reseñada sobre la entrega de los pagarés pendientes de pago y vencimiento a Don Alonso y se analiza lo estipulado en el contexto de la finalidad que se pretende al establecer esa condición, que no es otra que la indemnidad del anteriormente obligado, cuando ningún efecto constatable se ha derivado de la existencia de los pagarés.

En este sentido, hemos de traer a colación la doctrina reiterada por la jurisprudencia acerca de la vinculación de los actos propios, y a tales efectos, la STS 6 de febrero de 2015 recurso 73/2013 señala 'La doctrina de los actos propios, que puede incardinarse como principio general del derecho no puede basarse en unos actos concretos de los que una parte quiera deducir una consecuencia que le favorece, sino que 'precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos ) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica'. La sentencia de 22 octubre 2002 precisa que 'han de ser, por ende, tales actos vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho...' Lo que reitera la de 19 febrero 2010. Como conclusión, dicen las sentencias de 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 : 'No puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, todo en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. En conclusión, como dice doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe. Resumiendo se ha de decir que esta técnica exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7-1 del Código Civil .' A ello, añade la sentencia de 1 de julio 2011 que su aplicación 'debe ser muy segura y ciertamente cautelosa', haciendo a continuación un resumen jurisprudencial completo', y STS 13 de enero 2015 recurso 2691/2012 '2.- La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 28 de enero , y las que en ella se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , y 119/2013, de 12 de marzo )'.

De conformidad a esta jurisprudencia, en contra de la sentencia objeto del presente recurso, no puede avalarse la conclusión que viene a considerar que el contrato de reconocimiento de deuda no habría desplegado sus efectos por estar condicionada esa obligación a la entrega de los pagarés, sobre todo cuando ya se tienen en cuenta en la propia resolución recurrida los pagos parciales efectuados como vinculantes, y ello porque, o bien tales pagos han de servir para considerar reforzada la declaración del demandante en interrogatorio acerca de la efectiva entrega de los pagarés, o bien ha de considerarse inocua esa condición en atención al efectivo cumplimiento de la obligación que voluntariamente llevaron a cabo los demandados, cuando ninguna consecuencia se constata de la propia tenencia de los documentos.

En conclusión, de conformidad a lo desarrollado en los fundamentos de la presente resolución, el recurso de apelación ha de ser estimado, lo que conlleva la estimación de la demanda.

CUARTO .- Al estimarse el recurso de apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectuará expresa imposición de las costas de esta segunda instancia. Al estimarse la demanda y por aplicación de lo establecido en el artículo 394.1 del mismo texto legal se impondrán a los demandados las costas de primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de DON Valeriano , DON Luis Enrique y las entidades mercantiles NUEVO SIGNO, S.A. y JEMASAT, S.A., contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de los de Madrid en el Juicio Ordinario 870/2013, y REVOCAR la expresada resolución para estimar íntegramente la demanda inicial del procedimiento, deducida por la indicada representación frente a DON Alonso y la mercantil JABORA RESTAURACIÓN, S.L., y condenar a los referidos demandados a pagar a los actores la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS (19.974 €) más los intereses pactados desde la fecha de incumplimiento del contrato de reconocimiento de deuda, calculados al tipo del 10%, con imposición a los mismos de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de los veinte días siguientes a aquel en que se tenga por preparado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.