Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 240/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 235/2015 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 240/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100230
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1021
Núm. Roj: SAP MU 1021/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00240/2015
Sección Cuarta
Rollo de Sala 235/2015
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a siete de mayo del año dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de
Incidente Concursal de oposición a la calificación del concurso como culpable que con el número 397/11-0001
se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia entre las partes,
como actor y ahora apelante D. Julio , representado por el Procurador Sr. Castillo Gómez y defendido por el
Letrado Sr. Bo Sánchez, y como demandados y ahora apelados el Ministerio Fiscal, la concursada, Quípar,
Sociedad Cooperativa Hortofrutícula, representada por la Procuradora Sra. Nieto Bernal y defendida por la
Letrada Sra. Molina González, y el Administrador Concursal de la cooperativa, D. Torcuato . Siendo ponente
don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 3 de diciembre de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando las pretensiones deducidas por la administración concursal en su escrito de calificación del concurso seguido ante este Juzgado con el nº 397/11: -Declaro culpable el concurso de Quípar Sociedad Cooperativa Hortofrutícola. -Declaro afecto por tal declaración a D. Julio . -Condeno a D. Julio a un periodo de inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de ocho años desde la firmeza de la presente sentencia. -Condeno a D. Julio a la pérdida de los créditos subordinados que tiene reconocidos a su favor. -Condeno a D. Julio a responder de la cobertura del déficit patrimonial. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al demandado opuesto'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Julio , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a las otras partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Administración Concursal, que interesaron la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 235/15. Tras personarse las partes y la concursada, por providencia del día 17 de abril de 2015 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Quípar, Sociedad Cooperativa Hortofrutícola, fue declarada en situación de concurso por auto de 17 de octubre de 2011, abriéndose la fase de liquidación, interesada por la entidad al solicitar el concurso, por auto de 23 de noviembre de 2012, donde se acordaba formar la Sección Sexta de calificación del concurso.
En la citada pieza la concursada, su administrador concursal y el Ministerio Fiscal interesaron que el concurso fuera declarado culpable, señalando como responsable al Presidente de su Consejo Rector, D. Julio , quien fue emplazado en la causa, compareciendo en la misma, por lo que se le concedió un plazo para alegaciones, planteando demanda incidental oponiéndose a tales pretensiones.
Se incoó pieza separada para la tramitación del incidente, donde tanto el administrador concursal como el Ministerio Fiscal se opusieron al mismo, manteniendo la pretensión de que se declarara culpable el concurso y la responsabilidad de su anterior Presidente del Consejo Rector.
Tras la celebración del juicio, con la práctica de las pruebas propuestas, se dictó sentencia por la que se desestima la oposición planteada por D. Julio y se declara culpable el concurso, por haber causado la situación de insolvencia con un comportamiento doloso y gravemente culpable, siendo D. Julio el gerente y único administrador de hecho y de derecho de la cooperativa, quien ocultó al Consejo Rector la existencia de importantes deudas y duplicó una serie de recibos para proceder a su descuento en una entidad bancaria, por importe superior a los 400.000 #. Por ello es declarado persona afectada, y se le condena a un periodo de inhabilitación de 8 años para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona, así como a la pérdida de los créditos subordinados que tenía reconocidos en el concurso y a responder de la cobertura del déficit patrimonial de la concursada. También se le condena al pago de las costas.
Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación D. Julio , quien denuncia infracción de normas y doctrina jurisprudencial, pues sólo se le condena en base al art. 164.1 LC y no se razona en qué medida su comportamiento habría generado o agravado la situación de insolvencia. Además entiende que no se han valorado correctamente las pruebas practicadas, fundamentalmente las testificales llevadas a cabo en el acto de la vista, de las que se deduce que los socios conocían sobradamente la situación de crisis económica de la cooperativa desde 2009 y que la causa de la misma era la falta de financiación externa, por la crisis del sector, los impagos de los acreedores, la actitud de los socios que no llevaban sus productos a la cooperativa y las malas cosechas encadenadas entre 2009 y 2011, causas todas ellas ajenas al recurrente, por lo que interesa la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que declare fortuito el concurso.
Del recurso se dio traslado a las restantes partes personadas y sólo el Ministerio Fiscal y el administrador concursal se han opuesto, defendiendo el acierto y corrección de la sentencia de primera instancia tanto en la aplicación de las normas como en la motivación y valoración de las pruebas, por lo que interesan su confirmación.
SEGUNDO.- La Sala no puede aceptar el planteamiento restrictivo del recurrente cuando sostiene que se ha descartado por el Juzgado la aplicación de los artículos que regulan la materia diferentes del 164.1 LC, porque lo que hace la sentencia es, una vez examinada la primera de las causas invocadas para la declaración del concurso como culpable, al entender que concurren todos los requisitos exigidos para ello, no entrar a tratar de las restantes invocadas por quienes han interesado la declaración culpable del concurso.
Efectivamente, la sentencia lo que afirma en el último párrafo del Fundamento Jurídico Segundo es: 'Con tales antecedentes se concluye que fue la actuación de D. Julio la causante de la situación de insolvencia, y por tanto, que procede la declaración del concurso como culpable por aplicación del art. 164.1 de la LC , sin necesidad de entrar a analizar las demás causas en las que se fundamenta la pretensión de culpabilidad'.
No se está afirmando que no concurran las mismas, sino que no es necesario su examen, al apreciarse que es de aplicación la cláusula general. Como señala la Administración Concursal, el hecho no cuestionado de la emisión de facturas duplicadas para obtener irregular financiación es perfectamente encuadrable en supuestos contemplados en la normativa que contiene presunciones iuris et de iure, como son los previstos en el artículo 164.2.1 º (irregularidades relevantes en la comprensión de su situación patrimonial y financiera) y 2º (haber realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia).
Debe rechazarse que la sentencia de primera instancia adolezca de motivación suficiente, pues claramente de su simple lectura se desprende la razón que ha llevado a la Juzgadora de la primera instancia a concluir la culpabilidad del concurso, que no ha sido otra que la ocultación de datos relevantes de la situación patrimonial y financiera de la cooperativa y la realización de esa actuación manifiestamente irregular de librar recibos duplicados, que no respondían a una operación real, para conseguir descuento bancario.
Cuestión distinta es si tales hechos han resultado o no probados. Frente a la exposición que hace el apelante, la Sala coincide con la valoración de la prueba que hace de la sentencia de primera instancia, pues el hecho de que haya existido una situación evidente de crisis económica generalizada, con problemas de financiación e impagos de sus deudores, no son datos que permitan concluir que la actuación del administrador de hecho y derecho único, gerente y presidente del Consejo Rector, haya sido correcta, pues ha quedado probado que incumplió normas básicas, porque tiene reconocido en actas levantadas, que no cuestiona, ser el único responsable y no haber comunicado al resto del Consejo Rector la existencia de deudas importantes ni haberle dado cuenta de su actuación de aparentar facturas inexistentes, lo que ha motivado un deterioro total de la economía de la cooperativa que la ha llevado a su insolvencia y liquidación.
Por lo tanto, debe desestimarse el recurso planteado, confirmando la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas ocasionadas en el mismo, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Gómez, en nombre y representación de D. Julio , contra la sentencia dictada en el incidente concursal seguido con el número 397/11-00001 ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por la Administración Concursal de Quípar, Sociedad Cooperativa Hortofrutícola, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
