Sentencia Civil Nº 240/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 240/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 46/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 240/2015

Núm. Cendoj: 47186370032015100238

Resumen:
OTRAS MATERIAS DERECHOS REALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00240/2015

ROLLO DE APELACIÓN Nº 46/15

S E N T E N C I A nº240

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a tres de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000238/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046/2015, en los que aparece como parte apelante, CALLE000 NUM000 CP, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Letrado D. JUAN ARIAS BARTOLOME, y como parte apelada, CONJUNTO RESIDENCIAL LAS HERAS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ABELARDO MARTIN RUIZ, asistido por el Letrado D. LUIS GOMEZ MARTINEZ, sobre acción declarativa, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2014 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 238/13 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR ABRIL VEGA, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE VALLADOLID, contra la Entidad CONJUNTO RESIDENCIAL LAS HERAS S.L., absolviendo a esta última de los pedimentos de la demanda y ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.

Que ha sido recurrido por la parte demandante CALLE000 NUM000 CP, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de julio de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que da origen al procedimiento la Comunidad de Propietarios actora formula frente a la entidad que en la actualidad ostenta la propiedad de uno de los locales que integran el edificio, concretamente el señalado con el nº 33, varios pedimentos de distinta naturaleza. Unos primeros declarativos, interesando se declare que dicho local es independiente del semisótano con patio ubicado en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , que se fijen sus linderos, la extensión y destino de las distintas dependencias que lo componen, que se determine que la estructura del semisótano es la descrita en la escritura de compraventa de 1956 y planos acompañatorios, que el destino del patio es sola y exclusivamente el de almacén o depósito para las industrias que se establezcan en el local comercial, que la facultad de cubrir dicho patio no permite incorporarlo al local comercial ni transformarlo en tal local en todo o parte y que la facultad de cubrir dicho patio ha de llevarse a efecto permitiendo diferenciarlo a simple vista de los locales comerciales y sin alterar los muros del edificio aunque puedan estar comunicados. Otros pedimentos de condena, consistentes en obligar a la demandada a reponer a su estado original la pared en planta semisótano del local que la separaba del de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , quedando ambos perfectamente separados y sin comunicación, a retirar la instalación de aire acondicionado instaurada en el patio, a reponer las redes de saneamiento y abastecimiento de agua al primitivo estado que presentaban antes de ser modificadas por las obras de reforma llevadas a cabo en el local, así como la configuración de las plantas baja, semisótano y bodega conforme a la descripción que de las mismas se hacía en la escritura de compraventa y planos de 1956, a reconstruir los muros estructurales, de separación y paredes divisorias derruidos y el forjado de la casa roto para instalar las escaleras que comunican el edificio con el colindante de C/ DIRECCION000 nº NUM001 y a separar ambos edificios, debiendo así mismo reparar los desperfectos ocasionados en los elementos comunes del inmueble con motivo de las obras de reforma del local.

Opuesta la demandada a todas las pretensiones antes relatadas, la sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda. El juzgador de instancia ratifica en primer término el rechazo a las excepciones de falta de litis consorcio activo y pasivo necesario, que ya fueron desestimadas en la audiencia previa, para seguidamente rechazar la de prescripción de las acciones ejercitadas, argumentando que fuera cual fuese el plazo prescriptivo aplicable, bien el de 15 años propio de las acciones personales o el de 30 años propio de las acciones reales, los proyectos de obras de reforma objeto de debate datan de 2011, por lo que entablada la demanda en junio de 2013 en ningún caso habrían transcurrido dichos plazos. Seguidamente desestima la existencia de cosa juzgada, argumentando que el objeto del presente litigio es diferente al del juicio verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta capital, a instancia de la propia Comunidad frente a la arrendataria del local litigioso que ordenó las obras de reforma realizadas en 2004 y a las dos empresas que materialmente las ejecutaron por su encargo. Entrando ya en el fondo litigioso, tras analizar las periciales y documental obrante en autos concluye, en síntesis, que el local propiedad de la demandada ha sido objeto de varias modificaciones desde hace mas de 50 años por sus anteriores propietarios y arrendatarios, sin que ser haya acreditado existan alteraciones o desperfectos en elementos comunes del edificio que le resulten imputables.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la Comunidad de Propietarios actora, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar.

SEGUNDO.- Procede en primer lugar examinar las excepciones de naturaleza procesal opuestas por la parte demandada, pues de prosperar alguna de ellas no sería preciso entrar al fondo del asunto y por tanto habría de rechazarse sin mas debate el recurso.

Así en lo que hace referencia a la posible falta de legitimación de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios para entablar el presente litigio, basta examinar el contenido del acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el 2 de noviembre de 2011 (f 282 y ss), para constatar como ya en la misma se debatieron en el 3º punto del orden del día 'los problemas con el local del antiguo Salón Ideal, medidas jurídicas y no jurídicas a tomar' , aprobándose con la debida mayoría la contratación del arquitecto, de la letrada y de la procuradora, así como el pago de sus respectivos honorarios y la iniciación de las acciones judiciales correspondientes. No existe obstáculo alguno por tanto que prive de legitimación ad processum a la Presidenta de la Comunidad para el ejercicio de las acciones correspondientes en el presente litigio.

Respecto a la posible falta de legitimación pasiva derivada del hecho de que parte de las obras pudieran haberse ejecutado con anterioridad a que la hoy demandada adquiriese la propiedad del local, ha de precisarse que si dichas obras afectan a elementos comunes o alteran la configuración del inmueble y no han sido consentidas por la Comunidad de Propietarios, serían ilícitas en términos civiles. Esa ilicitud no quedaría sanada por el hecho de que el local a posteriori se haya vendido por quien las realizó a un tercero, pues ese negocio jurídico traslativo del dominio no legaliza lo ilegal. De ahí que resulte legitimado el nuevo propietario para soportar a acción deducida por la Comunidad de Propietarios para restituir las cosas a su estado original, sin perjuicio de las acciones que a este pudieran competer en su caso frente al vendedor.

En cuanto a las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido la propiedad del local sino los arrendatarios del mismo quienes realizaron las obras, es criterio de esta Sala, expresado en sentencia de 17 de enero de 2012 que ' Indiscutido el hecho de que la demandada es la propietaria del local para el que se realizaron las obras sobre los elementos comunes del inmueble, ninguna duda cabe de su legitimación pasiva, es decir, de que viene obligada a soportar las consecuencias que puedan derivarse del ejercicio de una acción como la que aquí ha sido ejercitada por la Comunidad de Propietarios y cuyo fundamento se encuentra en las obligaciones y limitaciones que en materia de ejecución de obras imponen los artículos 7.1 relación con 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , a quienes precisamente ostentan la condición de titular o propietario de un piso o local afecto al citado régimen especial de propiedad, y para lo que no es óbice, ni el hecho de que no sea ocupante o usuario directo del local por tenerlo arrendado o cedido a un tercero, ni tampoco el hecho de que no haya sido ejecutor material de la obra cuestionada, pues, como bien dice la parte recurrida, se constituye en 'causante jurídico' de las actuaciones llevadas a cabo por su arrendatario o inquilino y responde frente a la Comunidad, al margen de las relaciones internas que pueda haber entre ellos. Y máxime en un caso como el presente en el, según es de ver, no existe constancia alguna de que la propiedad se hubiera opuesto a la realización de tales obras, sino que por el contrario todos los datos apuntan a que fue conocedora y ejecutora de las mismas, a través del grupo empresarial al que pertenece. A este respecto basta leer algunos de los documentos aportados con la demanda (p.e. números 15 y 16) para ver, la demandada únicamente habla de la obra realizada para justificar su procedencia y legalidad, pero no de que hubiera sido consentida o realizada por ella. Se viene a reconocer en suma, causante material y jurídico, del acto perturbador y consecuentemente, ninguna necesidad tenia la Comunidad de demandar también a la arrendataria del local por mas que esta derivadamente pueda verse afectada por la sentencia dictada pues repetidamente tiene dicho nuestra jurisprudencia que no se produce litisconsorcio pasivo necesario, si los efectos hacia terceros se ocasionan con carácter indirecto o reflejo o simple conexión con la relación material'. Es incuestionable que no existe relación alguna entre inquilinos y comunidad de propietarios. Quien es integrante de ésta, es el titular dominical, que es quien únicamente puede ser sujeto de derechos y obligaciones, sin perjuicio de las acciones que en un momento determinado pueda entender la comunidad que le asiste para evitar toda perturbación'. Consideramos por tanto correcto el rechazo de ambas excepciones.

Por último ha de precisarse que la sentencia dictada en el juicio verbal nº 570/2005 en absoluto produce el efecto de cosa juzgada material en relación con ulteriores juicios declarativos que, como el presente, pudieran instarse por la Comunidad de Propietarios en defensa de los elementos comunes del edificio objeto de las obras cuya suspensión se interesó en dicho proceso. Ello por cuanto se trata de un juicio verbal de carácter sumario en el que por el cauce contemplado en el art. 250.1.5º de la LEC se pretendía la suspensión de una obra nueva, de modo que la sentencia en el mismo dictada no produce efectos de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el art. 447.2 del propio texto legal. De ahí que en el presente procedimiento pueda entrarse a conocer con plenitud de la licitud o no de las obras cuya suspensión fue objeto de dicho interdicto.

TERCERO.- Despejadas por tanto las cuestiones procesales precedentemente analizadas, ha de precisarse que la entidad demandada es propietaria de dos fincas registrales. Una primera, ubicada en el edificio sito a la CALLE000 nº NUM000 , actual nº NUM002 , que consta de bodega de 125 m2, semisótano de 331,30 m2 y planta baja de 351,30 m2, describiéndose que linda por su espalda con casas nº NUM003 y NUM001 de la C/ DIRECCION000 , lindero este que coincide con el que se reseña para el edificio en su totalidad en la escritura de obra nueva y división horizontal otorgada el 21 de marzo de 1956 (f.43 y ss). En esa misma fecha la propietaria del edificio segregó del mismo la finca registral citada, especificando que la bodega lindaba por el fondo con la parte posterior de la casa nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 , procediendo a su venta a favor del Sr. Felicisimo .La propia finca fue transmitida por los herederos del Sr. Felicisimo a la Asociación de Comerciantes de Optica S.A mediante escritura pública de compraventa de 26 de febrero 1987, que a su vez la transmitió a 'Inmobiliaria Jamu S.L' como consecuencia de la escisión parcial de la entidad transmitente. Posteriormente, por escritura pública de 23 de septiembre de 2004, la finca fue vendida a la entidad 'Macias Otero S.L', que a su vez la vendió a la entidad hoy demandada 'Conjunto Residencial Las Eras S.L' mediante escritura pública de 5 de mayo de 2008.

Una segunda finca, ubicada en el edificio sito a la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , actual nº NUM004 , con una superficie aproximada de 114 m2, que consta de semisótano con patio en parte posterior que la separa de la casa nº NUM000 de la CALLE000 , con cuyos semisótanos y patio cubierto linda por ese viento. Dicho inmueble fue vendido al Sr. Felicisimo el 4 de junio de 1958, siendo a su vez transmitido por los herederos de este a la 'Asociación de Comerciantes de Optica S.L' mediante escrituras públicas de 30 de enero y de 26 de febrero de 1987 La finca fue a su vez transmitida por esta a 'Inmobiliaria Jamu S.L' como consecuencia de la escisión parcial antes citada, que la transmitió por escritura pública de compraventa de 23 de septiembre de 2004 a la entidad 'Macias Otero S.L' , quien a su vez la vendió a la entidad hoy demandada 'Conjunto Residencial Las Eras S.L' por escritura pública de 5 de mayo de de 2008.

Tal y como se deduce de lo expuesto, los inmuebles han pertenecido a los mismos propietarios desde que fueron adquiridos por el Sr. Felicisimo , que ostentaba el dominio de ambos cuando menos desde 1958, siendo objeto ambos locales de varias transmisiones ulteriores a favor siempre de las mismas personas y manteniéndose la descripción registral de ambas fincas. En la escritura pública de fecha 5 de mayo de 2008, por la que la demandada adquirió ambos inmuebles, se hizo constar que se hallaban físicamente unidos, dato este que aparece por primera vez reflejado en dicho título transmisivo de la propiedad, pues las escrituras públicas de compraventa de sus antecesores en el dominio del inmueble nada se había dicho al respecto.

Así las cosas es claro que ambos locales, el nº 33 de la C/ Santiago y el nº 11 de la C/ Maria de Molina, son fincas registralmente distintas e independientes, que desde el punto de vista jurídico no han sido objeto de agrupación y que por tanto pertenecen a las Comunidades de Propietarios de sus respectivos edificios, por mas que la propiedad de ambas haya venido perteneciendo desde tiempo atrás a unos mismos dueños. Ahora bien, ello no implica que desde el punto de vista meramente físico no hayan sido objeto de unión por uno de sus comunes propietarios, derribándose el muro que los separaba y comunicándose por una puerta para formar un solo espacio, permaneciendo así a lo largo del tiempo. Los peritos que han informado a instancia de ambas partes constatan ese hecho, sin que el propuesto por la Comunidad de Propietarios demandante pueda precisar, ni siquiera por aproximación, cuando se llevó a efecto la unión de ambos locales. En su informe realiza una comparativa entre el estado actual de los locales y el que resulta de los planos originales de construcción del edificio, enfatizando en el acto del juicio las diferencias y mutaciones que ha habido y la afectación de elementos comunes que ello ha supuesto, mas también repitiendo reiteradamente que no puede precisar, siquiera por aproximación, el momento en que dichos cambios se llevaron a cabo o cual de los sucesivos propietarios los realizó. Sin embargo obra en autos una documental, acompañada por el perito de la demandada Sr. Genaro tras recabarla del archivo municipal, que evidencia el que dicha unión y la eliminación de diversos elementos estructurales a mayores fue ya proyectada por el Sr. Felicisimo , propietario común de ambos locales (desde 1956 por escritura pública de compraventa del nº 33 C/ Santiago y seguramente desde principios de 1957 del local nº 111 C/ María de Molina por documento privado que se elevó a público al siguiente año 1958), a fin de a proceder a ampliar el establecimiento que entonces radicaba en el local nº 33 de la C/ Santiago, denominado 'Salón Ideal'. A tal efecto se procedió a la cubrición de patio, derribo de muros de los locales nº 5 y 6, eliminación de ventanas, comunicación del local nº 33 con el patio del nº 11 de C/ María de Molina, etc..., presentando nada menos que en 1956 y 1957 los proyectos técnicos y planos correspondientes ante el departamento municipal competente y obteniendo la licencia de obras. Es la misma conclusión alcanzada por el juzgador que, tras valorar la prueba allí practicada, dictó en el juicio verbal de suspensión de obra nueva seguido con el nº 570/05 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta plaza la sentencia de fecha 1 de julio de 2005 , confirmada en segunda instancia, rechazando el pedimento relativo a esas obras de comunicación entre las dependencias de ambos edificios con eliminación de los límites perimetrales existentes que los separaban en la colindancia de ambos primitivos patios precisamente por haberse realizado en 1957. Y tal conclusión se ve ratificada por el testimonio prestado a instancia de la propia parte actora en el acto del juicio del Sr. Romualdo , actual Secretario y anterior Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , que afirma vivir en dicho edificio desde 1982 y que ya por entonces se había cubierto el patio y se había unido con el también ya cubierto de la CALLE000 nº NUM000 . Es decir, ya por 1982, cuando ambos locales continuaban siendo propiedad del Sr. Felicisimo que no los transmitió a la Asociación de Comerciantes de Optica S.A sino hasta 1987, se habían cubierto los patios de ambos inmuebles y se habían unido o comunicado eliminando los elementos estructurales que los separaban, colocando la puerta, etc..., lo cual confirma que dichas obras se produjeron con motivo de la comentada ampliación del Salón Ideal propiedad del Sr. Felicisimo a la que nos hemos referido, no por los ulteriores propietarios de ambos inmuebles.

Nadie duda por tanto de que nos encontremos ante fincas jurídica y registralmente independientes, mas lo cierto es que su comunicación, la eliminación de límites perimetrales, cubrición, etc... fueron llevados a efecto alrededor de 1957 a la vista, ciencia y paciencia de la Comunidad de Propietarios, que no reacciona frente a ello sino hasta 2005 en que interpone la demanda de juicio verbal de suspensión de obra nueva antes citado. Ha dejado por tanto transcurrir 47 años, por lo que dichas obras y la posibilidad de reponer el estado de las cosas que primitivamente pudiera presentar conforme a la escritura pública de compraventa de 1956 y planos acompañatorios ha prescrito claramente. En lo relativo a la excepción de prescripción y conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 13 de julio de 1995 , cuando la acción enderezada al reintegro de un elemento comunitario se ejercita por la Comunidad de Propietarios frente al autor de la alteración o desposesión ofrece matiz de índole real, y por ello viene sometida al plazo prescriptivo de los 30 años contemplado en el art 1963 del Código Civil . Por el contrario, si dicha acción se ejercita frente a un titular que no tuvo intervención alguna en tales hechos y se le insta a la reposición del elemento común alterado previamente a su relación dominical con el inmueble, ofrece un matiz de índole personal, dado que se dirige frente al titular de un local como consecuencia de las relaciones obligacionales que surgen de su pertenencia a una Comunidad de Propietarios regida por la LPH, de modo que vendría sometida al plazo prescriptivo de los 15 años contemplado en el art. 1964 del Código Civil . Respecto de las obras realizadas en el local después de ser adquirida su propiedad por la entidad demandada en 2008, es claro que no ha transcurrido plazo prescriptivo alguno, dado que la demanda que nos ocupa se presenta el 2 de abril de 2013. En lo relativo a las obras ejecutadas por anteriores propietarios o arrendatarios del local, en concreto las realizadas en su dia por la entidad arrendataria Sfera Joven S.A a finales de 2004 y principios de 2005, dichas obras son la materialización y continuación de las proyectadas a partir de 1994 por el anterior propietario del local, la entidad Ascop S.A., sin que haya prescrito la acción de naturaleza personal que en base a las mismas se ejercita cuando se interpone la demanda. En todo la presentación de la demanda interdictal de suspensión de obra nueva por parte de la Comunidad de Propietarios que dio lugar al juicio verbal seguido con el nº 570/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta plaza, habría interrumpido la prescripción en relación a las acciones derivadas de las obras que fueron objeto de dicho procedimiento, tanto respecto de aquellas cuya paralización fue finalmente decretada cuanto de aquellas respecto de las que se rechazó la demanda.

Sin embargo y conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 13 de julio de 1995 , a la fecha de interposición de la citada demanda interdictal, primer hito interruptivo de la prescripción del que se tiene constancia, ya había transcurrido con creces no solo el plazo de los 15 años aplicable a la acción de que al respecto gozaba la Comunidad Propietarios frente al actual titular de los locales que no realizó las obras, sino también el de 30 años aplicable a las acciones de naturaleza real. A mayor abundamiento el ejercicio de dicha acción, conforme a la doctrina también expresada en la mentada STS de 13 de julio de 1995 y reiterada por otras muchas posteriores, resulta contrario a la buena fe y no resulta admisible, pues se ha dejado transcurrir un prolongadísimo lapso de tiempo y de ello cabe deducir un consentimiento tácito por su parte a tal situación de comunicación física de su local nº 33 con el colindante perteneciente a la C/ María de Molina nº 11 y a la alteración de los elementos estructurales comunes, cuando lo cierto que es que dada la entidad y características de las obras necesariamente no pudieron pasar desapercibidas a los vecinos, máxime cuando durante prolongados periodos de tiempo allí ha radicado además un establecimiento abierto al público. Entendemos que por tales motivos ha de confirmarse el rechazo de todos los pedimentos que se formulan en la demanda relativos a la reposición del inmueble al estado, estructura y configuración que presentaba al tiempo de ser vendido en 1956, así como a la reconstrucción de los elementos comunes que hayan podido ser alterados y eliminación de puerta de comunicación.

CUARTO.-En lo relativo al uso o destino del patio posterior del inmueble, se postula en demanda que ha de ser solamente el de almacén o depósito para uso exclusivo de las industrias que se establezcan en dicho local, con exclusión de cualquier otro, sin que la facultad de cubrir el patio reconocida a la propiedad del local comercial faculte para incorporar a este el patio, debiendo en todo caso quedar ambos perfectamente diferenciables a simple vista. Cabe decir al respecto que, tal y como expone la STS de 25 de junio de 2013 , existe plena libertad en el ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal para que el propietario pueda dar al inmueble el uso que tenga por conveniente o mudar el que en principio tenía asignado, siempre que no esté legalmente prohibido o vedado estatutariamente.

Al f. 54 y ss obra la escritura de compraventa de 21 de marzo de 1956 por la que se enajenan la bodega, semisótano y planta baja por Dñª Marta a Don Felicisimo . En ella se hace constar que el comprador y nuevo propietario ' de los patios colindantes y posterior en la parte de este último que corresponde a las ventanas del semisótano, podrá edificar hasta la altura del techo de los locales, mas sin rebasarlas, dejará libre la base del piso principal y en prolongación horizontal toda la superficie de los patios que edifique, tanto en el colindante como en el posterior', estableciendo seguidamente en la estipulación 3ª que el comprador 'podrá disponer libremente de la parte que de la totalidad del inmueble adquiere, sin mas limitaciones que las impuestas por las leyes vigentes y las que de esta escritura se derivan', para a continuación en la estipulación 4ª consignar que 'D. Felicisimo podrá efectuar dentro de su propiedad las obras que estime convenientes, siempre que no lesione los derechos de los demás propietarios ni afecten a la seguridad del edificio'. Queda claro por tanto que el comprador de dichos locales quedaba facultado para la cubrición y edificación en los patios hasta una determinada altura y con las únicas limitaciones antes citadas, sin que entre estas se hallare alguna en relación al destino o uso que pudiera dar a lo así edificado, no constando tampoco la existencia de ninguna prohibición estatutaria al respecto, y sin que tampoco se le obligase a realizar las obras de cubrición de modo que permitiera diferenciar a simple vista la parte que correspondía al patio de la del resto del local. Así lo hizo el Sr. Felicisimo cuando amplió el Salón Ideal que había establecido en el inmueble, cubriendo patios y cambiando su destino inicial sin que pese a las décadas transcurridas se le hubiera puesto inconveniente alguno, y los sucesivos adquirentes del inmueble entendemos gozan de la misma facultad, siempre que no afecten a los derechos de los demás propietarios, no alteren elementos comunes, no perjudiquen la seguridad del edificio o no lo destinen a usos legalmente vedados, lo que no es el caso pues se emplean para uso comercial. Confirmamos en su consecuencia también el rechazo de dicho pedimento.

QUINTO.-Analizamos seguidamente las obras ejecutadas en relación con los elementos constructivos afectados por la sentencia dictada el 1 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta capital en el juicio verbal de suspensión de obra nueva tramitado con el nº 570/2005 . Dicho pronunciamiento judicial, dictado a instancia de la Comunidad de Propietarios hoy apelante, decretaba la suspensión de tres obras en concreto. La primera de ellas consistía en la apertura de un hueco en la planta baja para comunicarla con el sótano mediante la instalación de una escalera, la segunda consistente en la supresión de una escalera existente en la parte posterior izquierda del local que comunicaba también la planta baja y el sótano, con eliminación además de parte del forjado colindante para instaurar una nueva escalera que sustituyera a la preexístete y además un ascensor, y una tercera obra que suponía la instalación de maquinaria, chimenea y conducciones del sistema de refrigeración. Las tres se paralizaron por cuanto suponían una clara alteración de elementos comunes, al eliminar forjado para la apertura o ampliación de huecos de comunicación y afectar el nuevo sistema de refrigeración que se pretendía instaurar a otros elementos comunes como el patio o la cubierta.

El análisis de las obras realizadas a posteriori de dicha sentencia evidencia que en lo relativo a los huecos de comunicación entre planta baja y sótano se han limitado a restaurar el forjado de la edificación a su primitivo estado, es decir a cubrir el hueco practicado en el centro del local para la instauración de una escalera nueva y a cubrir la parte del hueco de la escalera de la parte posterior izquierda en lo que este se había ampliado, sustituyendo por otra nueva la escalera preexistente. En definitiva, se ha restituido el forjado, que era el elemento común cuya afectación determinó la paralización de las obras, a su estado primitivo. Una cosa es que para continuar las obras paralizadas en el procedimiento interdictal se precisase de un pronunciamiento judicial en procedimiento declarativo que así lo autorizase, y otra muy distinta que fuere preciso acudir a un declarativo para restaurar las cosas a su primitivo estado, es decir al previo a las obras paralizadas, eliminando la posible afectación de los elementos comunes. La suspensión de las citadas obras en el juicio verbal vedaba su continuación tal y como se habían proyectado, no la eliminación de lo ejecutado y la restitución de los elementos constructivos comunes a su estado primitivo. Por otra parte la sustitución de la primitiva escalera existente en la parte posterior izquierda por otra de distintos materiales mas respetando el hueco, no afecta ni altera elementos comunes.

Respecto del sistema de refrigeración han depuesto en autos los proyectistas y directores de las obras cuestionadas, afirmando que se han limitado a sustituir los primitivos los tubos de forma rectangular del aire acondicionado por otros nuevos de forma circular, mas respetando el mismo trazado y ubicación, sin que el perito de la parte actora haya aportado datos que permitan afirmar lo contrario. La comparación de las fotografías obrantes en autos de las tuberías preexistentes en el acta notarial de fecha 28 de enero de 2010 (f. 421) y de las actuales que están unidas al informe pericial de la actora (f. 565), evidencia que el trazado y disposición son los mismos, habiendo variado únicamente su forma. Si dicho trazado afecta al patio o elementos comunes del edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 es la Comunidad de Propietarios del mismo quien en su caso estaría legitimada para cuestionarlo, no la que aquí acciona que es la del edificio de la CALLE000 nº NUM000 . Por otra parte el cambio de la maquinaria o de los tubos es perfectamente lícito en tanto se trata de elementos privativos, siempre que se respete el trazado anterior, sin que suponga una afectación novedosa de elementos comunes y sin que procure unos niveles de inmisiones o ruidos no tolerados, afectación esta última también descartada en tanto se han obtenido los permisos y licencias ambientales correspondientes tras las pertinentes pruebas y comprobaciones.

Por último y en lo relativo al sistema de evacuación de aguas del edificio, es lógico que a lo largo del tiempo se haya producido un desgaste de los materiales que lo componían y un incremento de la carga que ha de soportar, lo que unido a las obras realizadas en locales, patios, etc... ha determinado que las arquetas y ataguías recolectoras se hayan eliminado o modificado. Mas tales modificaciones no consta acreditado en absoluto hayan sido realizadas ni desde que la hoy demandada adquirió los locales ni en los 15 años anteriores a la presentación de la presente demanda, sin que el perito de la actora pueda precisar la fecha ni el autor de tales alteraciones respecto al sistema de evacuación primitivo, que no fueron objeto de la demanda de juicio verbal de suspensión de obra nueva. Los técnicos que proyectaron las obras realizadas tras la adquisición del local por la demandada testifican en juicio afirmando que en esta materia se limitaron a conectar la evacuación de las aguas sucias de los baños a las bajantes comunitarias preexistentes, sin que se haya demostrado lo contrario, motivo por el cual consideramos también correctamente rechazado el pedimento de la demanda relativo a la reposición del sistema de evacuación de aguas a su estado original. Confirmamos por tanto íntegramente la sentencia apelada con desestimación del recurso.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante que ve rechazado su recurso.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de La Comunidad de Propietarios del edificio sito a la CALLE000 nº NUM000 de Valladolid, frente a la sentencia dictada el día 30 de Mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid , en el juicio ordinario del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación, al que se dará el curso legal correspondiente.

Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su co nocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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