Sentencia Civil Nº 240/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 240/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 221/2015 de 19 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 240/2015

Núm. Cendoj: 50297370022015100162

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1098

Núm. Roj: SAP Z 1098/2015

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00240/2015
SENTENCIA NUMERO: 240/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a diecinueve de mayo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 545/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) NUMERO 221/2015 , en
los que aparece como parte apelante Dª Esperanza , representada por la Procuradora de los tribunales
Dª BEGOÑA URIARTE GONZALEZ y asistida por la Letrada Dª ALTAMIRA GONZALO VALGAÑON, y como
parte apelada D. Juan Manuel , representado por la Procuradora de los tribunales Dª ELSA BODIN
LANGARICA y asistido por la Letrada Dª MARIA TERESA TORRES GOMEZ; en cuyos autos, con fecha 14
de enero de 2015, recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimo la demanda de divorcio interpuesta por Procuradora Dª Elsa Bodín Langarica en la representación acreditada de D. Juan Manuel contra Dª Esperanza y en su virtud, debo declarar y declaro el divorcio y, por ende, la disolución del matrimonio formado por los cónyuges D. Juan Manuel y Dª Esperanza al existir causa legal para ello, que se regirá por las medidas acordadas en el proceso precedente de separación si bien con las siguientes modificaciones: 1) Se dejan sin efecto las medidas tercera y cuarta del proceso de separación, referentes a la pensión de alimentos de los hijos y los gastos extraordinarios operando los efectos de ello desde marzo de 2006.- 2) En cuento a la pensión compensatoria fijada en la medida quinta, se reduce su monto hasta los 150#/mes, a abonar por el Sr. Juan Manuel dentro de los cinco primeros días de cada mes y revalorizables cada 1 de enero conforme a la variación que experimente el IPC aprobado por el Instituto Nacional de Estadística o índice que en el futuro lo pudiere sustituir. Esta pensión estará vigente hasta que la Sra. Esperanza cumpla los 65 años.- Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos por la parte apelada, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 7 de abril de 2015 , su admisión quedando unidos a las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 12 de mayo de 2015.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente DON JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de Dª Esperanza , la Sentencia recaída en el presente procedimiento sobre divorcio, considerando en su apelación ( artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que no procede reducir la pensión compensatoria acordada en su momento, el procedimiento de separación (400# mensuales), incidiendo la resolución apelada en errónea valoración de la prueba obrante en autos en cuanto a la situación económica del actor y de la demandada.



SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.

Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C .).

Igualmente, el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.



TERCERO.- En el anterior procedimiento de separación, ya fue objeto de controversia, la fijación de la pensión compensatoria con carácter indefinido o temporal, estableciendo la Sentencia dictada en apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de fecha 20 de mayo de 2005, una pensión indefinida de 400# mensuales por las razones que en la misma se exponen. La cuestión es pues como indica el Juzgador de instancia, la existencia o no de alguna alteración substancial en las circunstancias tenidas en cuenta en su momento para poder reducir o limitar en su caso la indicada pensión.



CUARTO.- La Sentencia de instancia analiza de manera muy pormenorizada la situación de ambas partes contendientes desde la sentencia de separación a la actualidad, el actor percibía en el año 2003, sobre los 2.300#/mes, en la actualidad percibe una pensión de 2010#/mes más dos pagas extraordinarias, no se constatan otros ingresos, dispone de un apartamento en la costa de Castellón y de vivienda propia, junto con tres locales (puestos de mercado), algunos de estos inmuebles ya fueron tenidos en cuenta en su momento al dictarse la Sentencia anterior, cuenta como titular de una cuenta bancaria con saldo (31 de diciembre de 2013) de 14.077,91# y asume carga crediticia de 314#/mes, reside con tercera persona, ignorándose sus ingresos. Puede considerarse por lo expuesto que la actual situación económica del recurrido es muy similar a la de la separación.

Respecto a la recurrente, su actividad laboral desde la Sentencia de separación ha sido precaria tal como se describe en la Sentencia recurrida, tiene reconocida una minusvalía del 39%, la posibilidad pues de alcanzar un empleo estable con sus 59 años es remota, no obstante tal como se constata de la prueba documental dispone de tres cuentas al 50% de titularidad, con saldo de 20.000#, 25.000# y 9.312,87# y dos como titular única de 10.115,60# y 15.000#, todas a fecha de Diciembre de 2013, y un 50% de una vivienda, lo que viene a indicar un aumento patrimonial de cierta entidad, aún cuando sus ingresos tampoco pueden ser muy elevados.

Es posible que pueda tener derecho a los 65 años a un prestación no contributiva, aún cuando es una cuestión que deberá resolverse en su momento, conjugando todas las circunstancias indicadas, parece razonable reducir la pensión compensatoria a la cantidad de Doscientos (200# al mes), que tendrá carácter indefinido, por cuanto parece complicado que pueda superarse el desequilibrio actualmente existente, no obstante, a los efectos de evitar inútiles gastos procesales a las partes, si la parte recurrente accede a prestación no contributiva, se reducirá la pensión compensatoria a la cantidad de 100# mensuales.



QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Esperanza , frente a la Sentencia de fecha 14 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Zaragoza , en autos de divorcio número 454/14, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de reducir la pensión compensatoria a la cantidad de 200# al mes, una vez alcance la demandada la edad de 65 años y si tiene derecho a obtener algún tipo de prestación no contributiva, la indicada pensión se reducirá a la cantidad de 100#/mes, se confirma la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la Calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvase a Dª Esperanza el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.