Sentencia Civil Nº 240/20...re de 2015

Última revisión
01/04/2016

Sentencia Civil Nº 240/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 339/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 240/2015

Núm. Cendoj: 48020470012015100236

Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:4129

Núm. Roj: SJM BI 4129:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 240/2015

En Bilbao, a 10/11/2015.

Procedimiento: INC 339/15

Demandante: ADMINISTRADOR CONCURSAL DE Juan Ignacio , en representación del concursado y de su esposa Silvia .

Procurador/a: María Teresa Bajo Auz.

Letrado/a: José Luis Esquiroz Zapatero.

Demandado/a/s: CAJA RURAL DE NAVARRA, S. COOP. CRÉDITO.

Procurador/a: Luis Pablo López-Abadía.

Letrado/a: Javier Mendive.

Sobre: NULIDAD DE CLÁUSULAS INSERTAS EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO.

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

Antecedentes

PROCESALES

1. LA DEMANDA INCIDENTAL.

Solicita el demandante en su escrito rector del procedimiento incidental que (i.a) 'se declare la nulidad de la estipulación segunda del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 22.10.2007, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación del plazo de amortización de una sola cuota, estableciéndose un tipo de interés fijo correspondiente al interés legal del dinero, con amortización del capital prestado de 240 mensualidades; (i.b) se declare la nulidad de la estipulación undécima del contrato de préstamo (relativa a la garantía hipotecaria pactada), manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de la garantía hipotecaria de la finca nº NUM000 ; (ii) se condene a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso que ascienden a 26.515,49 euros, conforme a la cláusula (segunda) cuya nulidad se solicita'.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD BANCARIA DEMANDADA.

Tras esgrimir en su contestación las excepciones procesales y de fondo que estimó pertinentes, termina solicitando el dictado de una sentencia por la que sean íntegramente desestimadas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Fundamentos

La falta de fundamento fáctico, jurídico y probatorio de la demanda incidental presentada conlleva su íntegra desestimación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1261 , 1265 y 1269 del Código Civil (sobre los elementos esenciales del contrato y el dolo como vicio del consentimiento), en concordancia con los artículos 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios (sobre la cláusulas abusivas y sus efectos contractuales). Íntegra desestimación de la demanda que conlleva la condena en costas a la parte actora ( art. 394 LEC ).

1.Tras un largo camino procesal (cuyo hito más importante es el Auto de la AP Vizcaya, sección 5ª, de 11.06.14 que afirma la competencia del Juez del concurso para conocer de este pleito, doc. 4 de la contestación), quedan los autos para dictar sentencia sobre el fondo de la cuestión debatida, tras ser resueltas en la audiencia previa las cuestiones procesales planteadas por la entidad bancaria demandada. Como ha sido adelantado, la reclamación carece del sustento jurídico, fáctico y probatorio necesario para ser estimada.

2.Tras exponer en la demanda de forma cronológica la versión de los hechos acontecidos en su día (y por tanto poco precisa, en atención al objeto del pleito), pretende el administrador concursal que queden anuladas dos cláusulas del contrato de préstamo firmado en su día por el concursado y la entidad bancaria (la de devolución del principal, en una sola cuota; y la que fija la garantía hipotecaria para asegurar la devolución de la suma de 1.833.000 euros entregada a la firma del contrato, 'para adquirir la vivienda habitual del matrimonio'). En apoyo de su pretensión esgrime, en su fundamentación jurídica, lo siguiente:

(A) Dolo. ' Existe dolo en el contrato de préstamo hipotecario. No solo no se han cumplido las previsiones de seguridad bancaria para que este tipo de cuestiones no sucedan, como lo es la exhibición durante tres días a disposición del hipotecante, sino que además, en el último momento, se han modificado las previsiones contractuales, obligando al hipotecante a asumir dichos cambios, en aras de no perder la cuantía entregada de 180.000 euros¿ lo que le supuso in fine la pérdida de mucho más dinero¿ ya que perdió la casa. Se trata de dolo económico, regulado en multitud de sentencias que desarrollan el contenido del art. 1.269 del CC . El hecho de introducir en el contrato cláusulas nulas, como la de la garantía hipotecaria de la finca¿así como del plazo de préstamo de 30 meses de intereses y una solo cuota de amortización, pudo fraguarse debido a las especiales circunstancias del momento, pertrechadas por el banco, que al hilo de las condiciones penosas de la premura introdujo las cláusulas nulas.

(B) Cláusulas abusivas. Las cláusulas cuya nulidad se pide en la demanda (la segunda y la décima), '(son) abusivas, además porque no son equilibradas ni normales. Recordar que se trata de un préstamo para vivienda habitual, y no es normal (ni acorde con la legislación de consumidores y usuarios ni con la de competencia desleal) que sea una sola cuota de amortización'.

(c) Usura y abuso del derecho. ' Además la introducción de una garantía extraordinaria de 700.000 euros (se adscriben otras fincas para responder del préstamo que nada tiene que ver con él), de la que no estaba prevista su introducción, equivale a la usura y al abuso del derecho.

3.Ninguna de estas alegaciones merece ser estimada: ni ha quedado acreditada la concurrencia de dolo civil alguno que vicie el consentimiento contractual (1269 y 1265 del Código Civil), ni puede anularse por abusivas las cláusulas que versan sobre el objeto principal del contrato, como se pretende en este caso (art. 82 del TRLDCU, y doctrina jurisprudencial que lo interpreta); y las cláusulas discutidas pueden tacharse siquiera de abusivas en este caso, porque responden al consentimiento prestado en su día por el ahora demandante, sin vicio alguno que lo invalide, y quedan justificadas por el importe del préstamo concedido (1.8 M de euros); ni los conceptos de 'usura' o 'abuso del derecho' han sido correctamente empleados en este caso.

Con más detalle:

(A) Sobre el dolo. Si 'no se cumplieron las previsiones de seguridad bancaria', lo procedente hubiese sido alegar y probar el error en el consentimiento negocial (no el dolo, que es el que se esgrime en la demanda), porque si no se produjo dicho error, los 'incumplimientos' ahora detectados quedan subsanados por el consentimiento negocial no viciado. Tampoco la introducción de cláusulas 'nulas' justifica la aplicación del dolo del art. 1269 del Código Civil , porque el 'dolo' previsto en este precepto, que vicia el consentimiento, tiene otro contenido (el 'empleo de palabras o maquinaciones insidiosas', no de cláusulas nulas), y segundo porque las cláusulas discutidas, a juicio de quien ahora resuelve, son perfectamente válidas, dadas las circunstancias contractuales concurrentes.

(B) Sobre las cláusulas abusivas. Solo pueden ser tachadas de 'abusivas' aquellas cláusulas contractuales que no se refieren al objeto principal del contrato, sino a elementos no esenciales (como tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia, cuya mención explícita debe obviarse, como el demandante obvia en su demanda la mención explícita de las sentencias que interpretan el dolo negocial). Pero es más, para sostener la nulidad de las cláusulas, dice el demandante que no se trata de cláusulas 'normales' (la devolución del principal en una sola cuota, y la garantía hipotecaria pactada), cuando, en este caso concreto, sí que lo son: ciertamente no es normal el que se pacte la devolución en un único plazo del principal prestado, pero tampoco lo es, en primer lugar, que se concedan más de 1.8 M de euros para la 'adquisición de la vivienda habitual'. Además, como relata la defensa técnica de la entidad bancaria en su demanda (y prueba con los documentos aportados, 9 y siguientes, que no han sido impugnados de contrario, ni cuyo valor probatorio ha sido contradicho por medio de prueba alguno), el prestatario tampoco era un cliente 'normal', sino que se trata de un empresario dedicado a la promoción inmobiliaria y al alquiler de viviendas por habitaciones: abandona su actividad de ganadero y comienza la actividad de promoción inmobiliaria, pasando luego al arrendamiento de los inmuebles construidos, 'dos fincas urbanas que tiene en propiedad en Getxo y Leioa, arrendamientos éstos que le irrogan al solicitante la cantidad de 50.000 euros anuales (según su propia memoria económica, prestada en el concurso, doc. 14 de la contestación). Por último, a la vista del importe del préstamo concedido (1.8 M de euros), no puede tacharse de desproporcionada la garantía hipotecaria pactada, necesaria para asegurar la devolución de las cantidades objeto del préstamo, como, esta vez sí, es normal en este tipo de operaciones bancarias.

(C) Sobre la usura y el abuso del derecho. Para finalizar, la usura se refiere al tipo de interés desproporcionado, y no a la introducción de sobregarantías (que podrían ser abusivas, pero desde luego no usurarias). Y no dice el demandante en qué medida la entidad bancaria 'abusa del derecho', sobrepasando los 'límites normales' que le concede lo pactado con fuerza de ley entre los contratantes ( arts. 7 y 1.091 del CC ).

4.Desestimadas las pretensiones de nulidad de las estipulaciones 2ª y 10ª del contrato de préstamo, también debe serlo la contenida en el nº 2 del suplico de la demanda, relativa a la devolución de los intereses indebidamente cobrados por aplicación de la cláusula segunda cuya nulidad se pedía. Por esta razón y porque, como objeta la entidad bancaria demandada, ni tan siquiera se explicaba en el escrito rector a qué obedecía esta reclamación de 27.500 euros que se incluía como segundo pedimiento de condena.

5.La desestimación íntegra del incidente concursal conlleva la condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 196 de la LC en concordancia con el art. 394 de la LEC .

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INCIDENTALREFERIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DE ESTA RESOLUCIÓN, interpuesta por LA AC DE Juan Ignacio contra CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. CRÉDITO. Las costas procesales son impuestas a la parte actora.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de apelación. Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.

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