Sentencia Civil Nº 240/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 240/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 456/2015 de 31 de Marzo de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 240/2016

Núm. Cendoj: 08019370182016100226

Núm. Ecli: ES:APB:2016:3419

Núm. Roj: SAP B 3419/2016


Encabezamiento


SENTENCIA N. 240/2016
Barcelona, 1 de abril de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Dª Myriam Sambola Cabrer (Ponente)
Dª María José Pérez Tormo
Dª María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 456/2015
Modificación de medidas n. 581/2014
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.15 de Barcelona
Apelante: Bruno
Abogada: María José Parga Blanco
Procuradora: Mónica Álvarez Fernández
Apelada: Fátima
Abogada: Marta Segura García-Consuegra
Procurador: Rafael Ros Fernández

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 18 de noviembre de 2014 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Alvarez Fenández en nombre y presentación de D. Bruno asistido por la Letrada Dª Mª José Parga Blanco contra Dª Fátima representada por el Procurador D. Rafael Ros Fernández asistida por la Letrada Dª Marta Segura García Consuegra, declarando haber lugar a la extinción de la pensión de alimentos fijada en la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de julio de 1992 por este Juzgado, para la hija común de las partes mayor de edad, desde la fecha de la interposición de esta demanda.

Sin expresa condena en costas. '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de marzo de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia dictada en procedimiento de modificación que declara la extinción de la pensión de alimentos de la hija común desde la fecha de la demanda es objeto de recurso por el actor. El único punto de disconformidad con la sentencia dictada es la fecha de la extinción de la obligación de alimentos.

El apelante sostiene que la parte demandada ha mostrado su conformidad con la demanda , denuncia error en la valoración de la prueba practicada y reitera en su escrito de recurso que la hija común viene trabajando desde el año 2010 ( mes de junio) como se desprende de la hoja de vida laboral y de su perfil profesional donde se reconoce su experiencia profesional de cinco años.

Es por esta razón que, si tenía ingresos por su trabajo en los supermercados JESPAC y desde entonces ha estado en disposición de tenerlos, estima ajustado a derecho que la pensión se extinga con efectos desde junio de 2010 o aquella ,otra fecha que el tribunal considere ajustada a derecho. A mayor abundamiento subraya que el apelante vive en situación de precariedad y es perceptor de 631,30 euros por catorce pagas por razón de una incapacidad absoluta para todo trabajo y debe abonar su alquiler ( 250 euros), suministros ( 138 euros) y lo necesario para su sustento.

La parte demandada se ha opuesto al recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La demanda formulada por el padre en fecha 12 de junio de 2014, ( con fecha de presentación ante el juzgado decano 30 de junio de 2014), tiene como base fáctica exclusivamente la incorporación de la hija al mercado laboral desde hace años y con experiencia profesional de 5 años según recoge su perfil profesional de internet.

La parte demandada en su escrito de contestación mostró su conformidad con la extinción de la pensión de alimentos interesada en la demanda y si bien se allana al petitum de la demanda, afirma que la hija ha finalizado en el 2013 sus estudios de turismo y que desde mayo de 2014 está incorporada al mercado laboral.

Relata que la hija a la vista de la situación económica de la familia y la falta de pago de la pensión por parte del padre desde el año 2001, ha trabajado los veranos y las Navidades para ayudar a costear sus estudios.

Acompaña la hoja de vida laboral donde consta que ha trabajado desde el año 2010 constando de alta un año y siete meses. Lo mismo se reitera en el acto de la vista momento en el que se precisó la fecha de extinción de la pensión.

La controversia en la instancia se centra pues en el momento en que debe declararse extinguida dicha pensión, exclusivamente.

La cuestión controvertida ahora, atendidos los términos de debate en esta alzada, reside en precisar si procede declarar la extinción de la obligación de pago de la pensión de alimentos desde junio de 2010 u en otra fecha anterior a la presentación de la demanda ( artículos 456 y 465.5 LEC ). Y para su valoración deberemos atender exclusivamente a los hechos alegados inicialmente en la demanda como justificativos de la petición extintiva que deben ser examinados a la luz de lo dispuesto en los artículos 775 , 217 LEC y 233-7 y 233-4 del Código Civil de Catalunya.

A propósito de esta cuestión la sentencia del TSJC de 26 de septiembre de 2011 señala que ' el nuevo articulo 233-7 CCC regula , en la misma línea que la modificación de efectos de la sentencia por una nueva que contemple alteraciones sustanciales de las circunstancias tenidas en cuenta anteriormente se producirán a partir de esta, si bien, para favorecer los acuerdos extrajudiciales y en especial la mediación , faculta al juez a retrotraerlos a la fecha de inicio del proceso de mediación ' y la sentencia del mismo tribunal de 16 de junio de 2011 añade que el citado precepto 'contempla como excepción al principio de no retroactividad de los efectos de la nueva sentencia, el supuesto de intento de acuerdo extrajudicial previo mediante el inicio de un proceso de mediación. No cabe olvidar además que los alimentos son consumibles y que , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 270 .1 CF , ( actual art. 237-12.1 ) tampoco serían compensables.

Pues bien, dicho esto , vemos que la hija común, Pura nacida el NUM000 de 1991, quedó bajo la guarda materna y conforme a la sentencia de separación de 10 de julio de 1992 aprobatoria de convenio regulador el padre venía obligado al pago de una pensión de 15.000 ptas mensuales ( folio 14). Posteriormente según consta en la anotación marginal de la inscripción de nacimiento de la hija común, se dictó sentencia de fecha 4 de julio de 1994 en la que se mantuvo la guarda de la hija así como el ejercicio de la patria potestad en exclusiva a la madre. ( folio 15).

En este caso no se ha intentado por el padre la mediación previa a la presentación de la demanda.

Al tiempo de la demanda la hija tenía 23 años y conforme ha sido acreditado con su perfil profesional ha finalizado sus últimos estudios de turismo en el año 2013 realizando con anterioridad un curso de manipulador de alimentos ( 2011) y de monitora de actividades de tiempo libre infantil ( 2009). La madre reconoce de forma expresa en su escrito de contestación que la hija trabaja desde mayo de 2014 y los trabajos anteriores los explica como ha quedado indicado ( folio 52).

Es cierto que el perfil profesional de la hija elaborado para la búsqueda de empleo y aportado por el padre recoge una experiencia profesional de cinco años ( folio 19). Sin embargo el informe de vida laboral a día 18 de julio de 2014 indica que la hija Pura ha trabajado un año y siete meses desde junio de 2010 y un examen de los trabajos realizados durante ese tiempo y de los periodos de actividad nos enseña que estamos ante trabajos puntuales de días o a lo sumo semanas de duración, realizados en periodos coincidentes con periodos estivales o navideños y algunos directamente vinculados con la formación recibida en ese concreto periodo de tiempo por la hija que a la sazón contaba 19/20 años, lo que resulta compatible con la explicación ofrecida por la madre y acogida en la sentencia.

Atendido lo expuesto, y pese a constar una cierta actividad laboral de la hija no podemos entender acreditada un incorporación estable y definitiva al mundo laboral a partir del 10 de junio de 2010.

Ello no obstante y dado que la demandada reconoce que la hija presta servicios de forma continuada para la empresa Grup d'Animadors Professionals SL como así recoge el informe de vida laboral, desde 30 de mayo de 2014, será esta fecha la que marcará la extinción de la prestación alimenticia. Curiosamente esta fecha viene admitida por la demandada en su escrito de conclusiones finales de octubre de 2014 ( folio 106).



TERCERO.- Estimado en parte el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1º LEC ).

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 15 de Barcelona en autos de modificación de medidas n. 581/2014 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de fijar como fecha de extinción de la pensión alimenticia el 30 de mayo de 2014. Lo que se verifica sin efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.