Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 240/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 385/2016 de 11 de Julio de 2016
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 240/2016
Núm. Cendoj: 28079370142016100251
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9092
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
251658240
N.I.G.:28.148.00.2-2014/0008400
Recurso de Apelación 385/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 1363/2014
APELANTE:Dña. Encarna
PROCURADOR D. CESAR MANTECA TORRES
APELADO:D. Camilo
PROCURADORA Dña. PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a once de julio de dos mil dieciséis.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1363/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, en los que aparece como parte apelante DOÑA Encarna , representada por el Procurador DON CÉSAR MANTECA TORRES y defendida por Letrado DON CARLOS HENAO GONZÁLEZ, y como parte apelada DON Camilo , representado por la Procuradora DOÑA PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA y defendido por el Letrado DON JOSÉ MARÍA LLEDO COLLADA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8/01/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 8/01/2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Encarna frente a D. Camilo , absolviendo a este último de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, al que se opuso la representación del demandado, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia
En la sentencia de fecha 8 de enero de 2016 en su fundamento de derecho primero se reseñan las alegaciones de las partes en la demanda y contestación, en el fundamento segundo, tras reseñar la jurisprudencia aplicable a las relaciones 'more uxorio' se concluye que en el presente supuesto no pueden aplicarse las normas de la liquidación de gananciales, lo que no impide que pueda determinarse si, en atención a la convivencia, la pareja tenía una comunidad de vida tal que habían confundido sus patrimonios y se comportaban en el derecho como una verdadera comunidad de bienes, cuyas normas sí serían de aplicación. En el fundamento de derecho tercero se señala que en la demanda se reclama la mitad de las cantidades abonadas para el pago de un vehículo Renault Megane (16.200 €) y el cuadro de una bicicleta adaptada (3432 €), en total 9816 €, al entender que, al menos la mitad de los pagos de ambos bienes eran privativos de la demandante, y el vehículo figuraba a su nombre en tráfico. De la prueba practicada la demanda ha de ser desestimada, siempre y cuando al menos durante dieciséis años la pareja funcionó en la vida pública como una comunidad de vida con confusión de patrimonios. En la cuenta común se efectuaban todos los ingresos de la pareja (incluida la indemnización y pensiones) y se domiciliaban todos los gastos de la familia, por lo que no se puede pretender que al ingresarse una indemnización el pago del vehículo del demandado desde la cuenta común constituiría un adelanto o préstamo privativo de la demandante, pues no se corresponde con la evidencia de que había una clara e inequívoca voluntad de confundir patrimonios, por lo que no se puede reclamar la mitad de lo pagado por el vehículo, además de ser el vehículo familiar utilizado por ambos, y si figura el demandado como titular, por lógica conveniencia fiscal dada su condición de minusválido, en el seguro figuraba la demandante como conductora habitual, por lo que respecto del vehículo nos encontraríamos ante una comunidad de bienes. Lo mismo sucede respecto del cuadro de la bicicleta, pues si bien su uso pudiera estar atribuido al demandado en su condición de ciclista paraolímpico profesional, el pago de la misma se hizo con cargo a los fondos comunes, por lo que su titularidad correspondería, en su caso, a ambos, en una comunidad de bienes ordinaria.
2.- Recurso de apelación
Se formula recurso de apelación, con base a los siguientes motivos:
2.1.- Se presenta recurso de apelación contra el pronunciamiento relativo a indicar que la compra del vehículo propiedad del demandado se realizó con intención de incorporarlo al patrimonio común.
La sentencia recurrida establece el criterio erróneo al considerar el vehículo Renault Megane como comunitario de los litigantes, sin entrar a considerar que la regulación jurisprudencial que se viene aplicando a las relaciones de pareja extramatrimonial es el de sociedad civil o comunidad de bienes sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de ellos ( Tribunal Supremo Sala 1ª, S 7-7-2010, n° 431/2010, rec. 1811/2006 ) y no se ha tenido en consideración la documental obrante en autos y se ha basado la sentencia en simples alegaciones verbales del demandado sin soporte documental.
Partiendo de la base de que los litigantes establecieron una cuenta común para ingresos y gastos, también es cierto que no por ello todos los bienes adquiridos durante la convivencia fueron adquiridos para su comunidad, tanto por la singularidad de los objetos (ropas y enseres personales), como por su utilidad (instrumentos de su trabajo), como por las circunstancias relativas a las capacidades de utilización de unos objetos u otros (el vehículo objeto de esta litis).
La sentencia recoge que el vehículo se adquirió por la condición de minusválido del demandado, pero obvia el hecho de que, tanto el vehículo como la bicicleta, precisan de una adaptación para la conducción o el uso, lo que conlleva un uso exclusivo por parte del demandado-recurrido. La sentencia, en la cuestión de la minusvalía del demandado, se limita a reseñar que la misma existe al efecto de adquirir el vehículo más barato y para la utilización de la bicicleta, pero no encadena ambos medios de transporte en cuanto que la mano inutilizada del demandado precisa de una adaptación del volante y caja de cambios del coche y del sistema de frenos de la bicicleta, lo que impide la conducción por otras personas.
Ha quedado reflejado en sentencia y se acredita en la documental aportada, que mi mandante siempre ha tenido un coche de empresa para su utilización personal y laboral, habiendo estado trabajando de continuo durante toda la relación de pareja, teniendo, además un vehículo propio (no reclamado de contrario como bien común, y que fue reconocido por mi mandante como un regalo de sus padres) que era el vehículo suyo de uso personal y 'privativo'. Obviamente, como pareja con tres vehículos a su disposición, el uso como coche 'familiar' era de aquél que resultara más cómodo para cada circunstancia, pero no por ello las titularidades se entremezclaban (lógicamente el coche de empresa, por ser utilizado como vehículo familiar, no se convirtió en bien común de los litigantes, y siguió como vehículo de empresa).
Se menciona en la sentencia que mi mandante figuraba como titular del seguro del vehículo objeto de esta litis y también se reseña que dicha titularidad cesó al tiempo de la ruptura de la relación porque mi mandante tuvo que adquirir un vehículo personal y se llevó 'su' seguro, que era el que arrastraba del vehículo anterior regalado por sus padres. La sentencia indica que existía un Renault9 del demandado (sobre cuya titularidad las partes en el acto del juicio reconocieron que era del demandado porque lo adquirió antes de su relación de pareja) y la sentencia indica sorprendentemente que era común, no siendo así por expresa mención de las partes litigantes. Cuando el demandado adquiere el nuevo vehículo (objeto de esta litis) no se había vendido aún el suyo Renault9 y sí se había vendido el regalado a mi mandante por parte de sus padres (obviamente privativo de ésta por ser regalo personal), lo que implicaba que el demandado tenía su seguro bloqueado con su otro coche y, en cambio el seguro de mi mandante, estaba libre porque ésta vendió su coche al no serle necesario por tener un coche de empresa.
Durante toda la relación de pareja (consta en el certificado de vida laboral solicitado a esta parte), mi mandante ha trabajado en diferentes empresas, siendo reconocido de contrario que su trabajo como comercial en las mismas conllevaba el tener un coche de empresa. Con el cese de la convivencia derivado del episodio de malos tratos reseñado en autos, mi mandante quedó afectada y ello afectó a su trabajo y derivó en unos cambios laborales que la obligaron a comprarse un coche y tuvo que trasladar su seguro a su coche y comunicó al demandado que tenía que contratar un seguro para 'su coche' y así se hizo sin ningún tipo de queja ni problema por parte de ninguno.
De la documental de contrario se puede ver que el demandado asumió ese traspaso de seguro como algo normal y no reclamó en modo alguno este hecho, porque obviamente el coche era suyo, de su uso personal y adaptado a su minusvalía, lo que implicaba que no podía reclamar en los procedimientos que se estaban tramitando en el Juzgado de Violencia (medidas paternofiliales y procedimiento penal por malos tratos) que el seguro del vehículo volviera a su estado previo porque lo lógico, en la nueva situación de ruptura familiar, era que el vehículo de su propiedad tuviera el seguro a su nombre.
2.2.- Existe un error en la sentencia en cuanto a la explicación que realiza de los procedimientos penales con medidas civiles y posterior sentencia de medidas definitivas, pues, en contra de lo que se establece en sentencia, en dichas resoluciones se ve el comportamiento del demandado en cuanto al uso del coche y a la consideración como bien privativo que siempre ha tenido.
Así, vemos que el demandado reconoció en el interrogatorio que el uso habitual del vehículo era por su parte al tener la demandante un vehículo de empresa para su uso personal y laboral. En el momento de ocurrir la agresión que motivó la apertura del procedimiento por malos tratos del demandado hacia mi mandante, la juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer, mediante Auto de 1 de febrero de 2011 , al margen de las medidas penales preceptivas, adoptó unas medidas civiles en las que la guarda y custodia de los menores y el uso del domicilio familiar se le otorgó a mi mandante. En ese momento el demandante se llevó su coche y lo ha mantenido en su poder desde entonces. Este punto es importante resaltarlo por cuanto en el escrito de contestación a la demanda, el demandado manifiesta que él tiene el uso de su coche porque tiene la custodia de los menores y, la custodia a su favor se le otorgó mediante Sentencia de 2 de septiembre de 2011 , es decir, siete meses después.
Al margen de que ninguna de las resoluciones reseñadas indica nada respecto del uso del coche del demandado, lo cierto es que la manifestación que éste hace en su escrito de contestación decae por sus propios actos, ya que durante el tiempo en que mi mandante tuvo la custodia, el demandado mantuvo la posesión y uso de su coche. Hay que indicar que la sentencia que establece las medidas paternofiliales, otorga la custodia de los menores a favor del padre por la disponibilidad temporal que tiene derivada de su minusvalía y de la compatibilidad horaria de sus entrenamientos como ciclista profesional, con el horario de los hijos. Este punto es importante por cuanto la disminución física del demandado ha venido condicionando toda la vida de la pareja, tanto a nivel personal como patrimonial, puesto que la discapacidad física no es un argumento fiscal, sino una realidad que ha condicionado la actividad laboral del demandado (las bicicletas de su profesión como ciclista precisan de una adaptación especial) como en los vehículos que conduce, que precisan de dicha adaptación e incluso llega al límite de que influye en el régimen de custodia que mi mandante no discutió y dejó que la sentencia de medidas paternofiliales deviniera firme.
2.3.- Se presenta recurso de apelación contra el pronunciamiento relativo a indicar que la compra de las bicicletas propiedad del demandado se realizó con intención de incorporarlo al patrimonio común, pues desde siempre las bicicletas han sido consideradas bien privativo del demandado por ser 'herramientas de su trabajo' y estar adaptadas a su minusvalía.
La sentencia establece el criterio erróneo de considerar el conjunto de los bienes adquiridos por los litigantes, como integrantes de un patrimonio común, en clara contradicción con la jurisprudencia sentada al respecto de las uniones de hecho en cuanto que se tomarán los acuerdos adoptados por las partes o la voluntad de los mismos respecto a la adquisición como comunitaria o privativa de cada bien adquirido.
Esta parte no ha pretendido nunca utilizar el régimen de liquidación de gananciales al estar proscrito por la jurisprudencia y ello ha llevado a los diferentes procedimientos judiciales para la división del patrimonio (una de las plazas de garaje, por el hecho de ser patrimonio común, se liquidó mediante el procedimiento de división de la cosa común) y el presente procedimiento, en el que se reclama el importe abonado por mi mandante al ser bienes 'privativos' o de titularidad exclusiva del demandado, se ha presentado como reclamación de cantidad al haber abonado mi mandante el importe de la compra de un bien (bicicleta) que era un elemento de propiedad y uso exclusivo del demandado por su calidad de 'herramienta de su trabajo'.
En este punto, entendemos que debe aplicarse el criterio de la analogía en relación con lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil , al estar ante un elemento con unas características especiales que obligan a su aplicación. Efectivamente no se puede aplicar el criterio de liquidación de gananciales en una pareja que se ha excluido voluntariamente de su aplicación, pero sí que debemos estar ante una situación especial que, entendemos, debe contemplarse en cuanto que la pareja ha tenido una relación de diecisiete años de convivencia y ha generado, por ese simple hecho una serie de bienes propios y comunes, pues, la propia naturaleza de la convivencia en pareja, ya sea como matrimonio o como simple relación marital, genera ambos tipos de bienes.
Esta parte entiende que no pueden considerarse bienes comunitarios todos los objetos adquiridos durante la relación, por cuanto ello incluiría desde el cepillo de dientes de cualquiera de ambos, hasta cualquier otro objeto adquirido durante la convivencia y resultaría totalmente extraño que objetos como los que se recogen en los puntos 7 º y 8° del artículo 1346 del Código Civil , se consideren de distinta manera en función de la existencia de matrimonio o no.
2.4.- La bicicleta es instrumento del trabajo del demandado y está especialmente adaptada a su minusvalía, lo que implica que su adquisición se realizó para un fin y un uso exclusivo del demandado, con unas características de adaptación que impiden el uso por otros miembros de la familia, lo que conlleva la imposibilidad de considerar este objeto como bien comunitario.
Esta parte siempre ha mantenido la copropiedad de los bienes inmuebles por su obvia compra (independientemente de quién aportara más cantidad a la cuenta común) y los propios bienes del ajuar doméstico; pero lo que nunca se podrá considerar común o comunitario son los bienes que por su propia naturaleza no pueden catalogarse como comunes, como son la ropa, objetos de uso personal ni los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio.
En este sentido, debemos considerar un error en la sentencia cuando de su lectura vemos que recoge el resumen de la contestación, indicando claramente la posición de contrario en cuanto que el demandado es profesional del ciclismo, con participación en campeonatos en representación de la Federación Española de Ciclismo y que las bicicletas eran usadas para sus entrenamientos y competiciones, habiendo recibido emolumentos por esas competiciones.
En cuanto a la bicicleta manifestaba que el demandado era ciclista profesional, había participado en campeonatos del mundo obteniendo resultados muy relevantes, en representación de la Federación Española de Ciclismo. La bicicleta a que hacía referencia en la demanda era una usada para competición y cada competición exigía el cambio de cuadros y componentes cada temporada. Era incierto que hubiera manifestado que el cuadro fuera de su propiedad exclusiva, sino que se habían limitado a reclamar su posesión al ser su herramienta de trabajo.
La prueba documental aportada de contrario (documentos 25 a 41 de la contestación a la demanda) en forma de certificados de distinta índole y el aportado con el número 41 de la contestación, elaborado por el Comité Paralímpico Español, indica la actividad profesional del demandado y la exclusividad del tipo de bicicleta necesario para sus actividades de entrenamiento y competición, reseñando precisamente la bicicleta objeto de esta litis como uno de los instrumentos del demandado para sus entrenamientos y competiciones.
En el certificado expedido por el Director Gerente del Comité Paralímpico Español, se certifican dos cuestiones que no han sido explicadas en sentencia: La bicicleta era instrumento o herramienta para el trabajo del demandado y debido a su discapacidad está adaptada a sus circunstancias físicas. Este certificado demuestra el punto relativo a la especial característica del bien objeto de este pronunciamiento, y es que la bicicleta en cuestión no es un simple objeto de entretenimiento familiar, sino que es un objeto especial, de características profesionales y especialmente adaptada a la minusvalía del demandado, lo que lo hace un objeto exclusivo en cuanto a su uso profesional y en cuanto a la imposibilidad de ser utilizado por otras personas al presentar, al parecer, unas adaptaciones a las circunstancias de discapacidad física del demandado. Entendemos que la consideración de este objeto como bien comunitario, conlleva la imposible conclusión de que se consideren bienes comunitarios las ropas y enseres personales de ambos, llevando al absurdo la relación de pareja y la relación patrimonial de la misma.
2.5.- La documental aportada acredita que ambas partes siempre consideraron la bicicleta como bien exclusivo del demandado.
El punto relativo a la bicicleta lo limita la sentencia a una escueta frase en la que omite toda la prueba aportada por las partes y que acreditan los comportamientos de ambos en lo referente a la misma. Lo mismo sucede en relación con el cuadro de la bicicleta, si bien es cierto que el uso del bien pudiera estar atribuido al demandado por su condición de ciclista paraolímpico profesional, el pago de la misma se produjo con cargo a los fondos comunes, por lo que, al igual que sucede con el vehículo a motor, la titularidad de la bicicleta y sus componentes le correspondería, en su caso, a ambos, en una comunidad de bienes ordinaria. Efectivamente la bicicleta se compró mediante una transferencia efectuada desde la cuenta común, pero la intencionalidad acreditada de las partes (que no ha tenido su reflejo en la sentencia recurrida) no fue la de incorporarla a una comunidad de bienes integrada por los litigantes, sino que, según ha expuesto el demandado a lo largo de todos los procedimientos vividos desde la traumática ruptura de la relación de pareja, fue que las bicicletas eran exclusivas del demandado por su condición de herramientas de trabajo al considerarse un profesional de la bicicleta.
En la presente causa se aportaron diferentes documentos que acreditan la voluntad de propiedad exclusiva del demandado sobre las bicicletas consideradas 'herramientas de trabajo especialmente adaptadas a su discapacidad física' y la sentencia ha omitido todo pronunciamiento sobre esta cuestión. El Auto de 5 de abril de 2011, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Torrejón de Ardoz , aportado como documento 'c' de esta parte, en el acto de la audiencia previa, muestra la reclamación que el demandado realizó al juzgado en cuanto a que le fueran entregadas las bicicletas por ser sus instrumentos de trabajo. En dicho Auto, sin prejuzgar sobre la titularidad, el juzgado decidió entregar las mismas al demandado. En sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares (documento 'e'), por denuncia del demandado contra mi mandante por supuestos daños a 'sus bicicletas', mi mandante fue absuelta de dicha denuncia por daños. En dicho procedimiento penal, el ahora demandado-recurrido, indicó que al acudir al domicilio común con el fin de recoger sus objetos personales. Entre ellos pretendía llevarse dos bicicletas: una de montaña marca Massi y otra de carretera marca Goka Z-9. En el seno de dicho procedimiento el ahora demandado consideró siempre las bicicletas como propias y en base a ello fundamentaba su denuncia por 'daños', pues lógicamente mi mandante nunca hubiera podido ser condenada por causar daños a unos objetos que fueran de su propiedad. La absolución no fue porque mi mandante fuera titular o no de las bicicletas, sino porque no había prueba que pudiera mantener la condena. En el documento 'f' aportado por esta parte en la audiencia previa, vemos una nueva sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares, también como consecuencia de denuncia del ahora demandado-recurrido, en reclamación de daños a la bicicleta objeto de esta litis, y en la que mi mandante también fue absuelta del delito de daños por falta de pruebas, pero se tramitó el delito de daños como si alguien pudiera ser condenado por causar daños a un bien de su propiedad. La absolución no fue en el sentido de indicar que mi mandante podía romper un objeto de su propiedad, sino en el sentido de que no se había demostrado que rompiera 'las bicicletas', lo que lleva implícito que el Juzgado de lo Penal consideró (en el sentido de la acusación particular) que las bicicletas eran del demandado-recurrido.
Estos documentos no se han valorado por la sentencia y, de hecho, la sentencia no ha valorado o no ha relatado su valoración en sentencia, ni nos ha explicado el criterio mental que le ha llevado a la conclusión de que una bicicleta que se ha expuesto por el demandado en su contestación a la demanda como un instrumento de su trabajo y adaptada a su minusvalía, es un bien comunitario, y omite la sentencia, los hechos del propio demandado-recurrido en sus denuncias y reclamaciones civiles, en cuanto a la exclusividad de su propiedad y uso de la bicicleta por su parte. Entendemos que la sentencia no ha expuesto ni argumentado sus conclusiones, omitiendo dar respuesta a unos hechos y fundamentos expuestos por las partes, llegando a una conclusión de que todo lo adquirido por los litigantes durante su relación de pareja es común, independientemente de sus comportamientos en relación con tales bienes.
3.- Por la representación del apelado se opone a los motivos del recurso, y solicita se desestime el mismo confirmando la sentencia apelada en todos sus extremos.
SEGUNDO:Para resolver el presente recurso hemos de tener en cuenta que es un hecho reconocido entre las partes la existencia de una relación de pareja, relación 'more uxorio', desde marzo de 1994 hasta el 31 de enero de 2011 (hecho primero de la demanda, folio 2).
Respecto de estas relaciones de hecho, la jurisprudencia las ha admitido, y respecto de los supuestos de ruptura, se han de aplicar, en ausencia de pactos entre las partes, ya sean expresos o tácitos, los principios generales del derecho, así como la la normativa aplicable a otras figuras afines, al respecto podemos traer a colación STS 6 marzo 2014 recurso 599/2012 'en estos casos, la jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo, (por todas, la sentencia de pleno de 12 septiembre 2005 ), que se trata de una situación no regulada, pero no prohibida, en la que en defecto de pacto entre los convivientes, deben aplicarse los principios generales del derecho' y STS 16 de junio 2011 recurso 10/2008 'Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema. Pero ha quedado probado en la sentencia que ahora se recurre, que no existía tal pacto, ni tan solo por hechos determinantes o facta concludentia. Por ello, la STS 1048/2006, de 19 octubre , dice que'Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia ' more uxorio ' el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 '.(Ver asimismo SSTS de 40/2011, 7 febrero ; 299/2008, 8 mayo y 1048/2006, 19 octubre )'
Con estas premisas, lo que en modo alguno se acredita, de la valoración conjunta de las pruebas aportadas en la instancia, es la existencia de préstamos por la mitad del valor del vehículo Renault Megane 1500DCI, matrícula ....WWW , adquirido en fecha 5 de noviembre de 2004 por importe de 16.194,20 € (documento 2, folios 8 a 10 de las actuaciones) o con relación a la compra de un 'cuadro Goka y componentes' a la entidad 'Todo Bici Alcalá' en fecha 14-03-2007 (folios 12 y ss. de las actuaciones), por el contrario, lo que sí se acredita es la existencia de una comunidad de vida y confusión de patrimonios durante todo el tiempo de duración de la relación de pareja, tal y como se establece en la sentencia apelada, pronunciamiento que hacemos nuestro, y como por otra parte se reconoce por doña Encarna , en el interrogatorio efectuado en el acto del juicio con los efectos del artículo 316 LEC ; al manifestar que los gastos los abonaban a medias, y siempre compartieron los gastos e ingresos (hora 13:13 del soporte audiovisual), lo que, por otra parte, se deriva de los movimientos de la cuenta común que se aporta con la demanda (folios 6, 7 y 15).
Por lo tanto, con la doctrina jurisprudencial antes reseñada podemos concluir que por 'facta concludentia' se evidencia la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común.
TERCERO:De conformidad a lo establecido en el anterior fundamento, las pretensiones del recurso respecto de los dos bienes a los que se refiere la demanda, la adquisición del vehículo y el cuadro de bicicleta, no pueden prosperar, por las razones que pasamos a examinar.
Respecto del vehículo Renault Megane 1500DCI, matrícula ....WWW , las alegaciones del recurso no nos pueden llevar a tener como acreditado que el mismo se adquiriera, de forma exclusiva, para su utilización por don Camilo , así respecto a la necesidad de adaptación del mismo dada su minusvalía, la alegación se encuentra huérfana de prueba, pues no consta la necesidad de adaptación en los documentos aportados con la demanda (folios 8 a 10 de las actuaciones), sólo en el documento 3 se hace referencia a la 'exención minusvalía', empero no su necesidad de adaptación.
De igual modo, que no se trataba de un uso exclusivo por parte de don Camilo , se deriva de la confirmación del seguro por Mutua Madrileña Automovilista, de fecha 19 de noviembre de 2004, dirigida a la atención de doña Encarna , y aunque se reseña como propietario del vehículo don Camilo , también consta 'conducido (habitualmente) por: Encarna ' (folio 165 de las actuaciones), que la póliza se emitiera por haber sido de un antiguo vehículo de doña Encarna por lo que sólo se cambiaron los datos del vehículo, como manifiesta la demandante en el interrogatorio del acto del juicio (hora 13:10 y 13:11), no desvirtúa el que su destino fuera para su utilización en común, pues de otra manera, de no poder conducirlo, por las especialidades del vehículo adquirido, no hubiera figurado como conductora habitual, ni puede desvirtuarlo el que doña Encarna tuviera vehículo de empresa. De igual modo, no desvirtúa que lo consideremos como un bien común, por el hecho de haber venido utilizando el vehículo don Camilo desde el 31 de enero de 2011, incluso en el periodo del 1 de febrero al 2 de septiembre de 2011, en el que la guardia y custodia de los hijos se otorgó a doña Encarna , como se deriva de los Autos del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, de fechas 1 de febrero de 2011 y 2 de septiembre de 2011, en diligencias urgentes nº 47/2011 y juicio verbal nº 11/2011 respectivamente (folios 251 y ss.), o el que doña Encarna , con posterioridad al auto de 1 de febrero de 2011 , trasladara la póliza del seguro cuando adquirió uno nuevo, tal y como manifiesta en el acto del juicio (hora 13:23).
Lo fundamental, a los efectos del presente recurso, y por las razones que venimos examinando, es la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común, y en éste se ha de incluir el vehículo Renault Megane.
En consecuencia, y con base a la doctrina jurisprudencial reseñada en el anterior fundamento, la actora-apelante tendría derecho a la división del patrimonio común, o a ejercitar la acción de división, así a los efectos de los artículos 400 y ss. CC , empero ello no puede implicar su derecho al importe del 50% del valor del vehículo a la fecha de su adquisición, máxime cuando en la demanda no se ejercita la acción de división a los efectos de los citados preceptos, que en todo caso, no daría lugar a un derecho de crédito sobre el valor del vehículo en la fecha de su adquisición, ni, de igual modo, se ejercita acción alguna por el uso exclusivo que el demandado-apelado viene realizando respecto del vehículo desde el 1 de febrero de 2011 (a los efectos del artículo 398 CC ). En definitiva, al contrario de lo solicitado por la apelante, las acciones de la apelante se deberían incardinar en la liquidación del patrimonio común, por aplicación de las reguladoras a la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes.
En consecuencia, respecto del vehículo Renault Megane, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO:En cuanto a la adquisición del 'Cuadro Goka y componentes' en fecha 14-03-2007 por importe de 3.435,00 €, de la valoración conjunta de la prueba practicada en la instancia, hemos de llegar a idénticas conclusiones, con las particularidades que pasamos a examinar.
De igual modo que en el supuesto del vehículo la adquisición se efectuó con cargo a la cuenta común, al participar ambos de los ingresos y gastos, cualquiera que fuera el origen de los mismos, aunque respecto del 'Cuadro Goka' sí se puede derivar que se adquirió para la utilización exclusiva del demandado, en su condición de deportista paralímpico, como se deriva de la certificación del Director Gerente del Comité Paralímpico Español de fecha 24 de febrero de 2011 (folio 176), en la que se hace constar que don Camilo participa en el plan ADOP (Plan de Apoyo al Deporte Objetivo Paralímpico) habiendo competido con la selección española en competiciones españolas, europeas y mundiales, y se añade: '2. Que para dichas competiciones y entrenamientos utiliza entre otras las bicicletas de carrera Goka Z9...', y al tratarse de un elemento para el uso exclusivo de don Camilo por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, en el procedimiento 47/2011, por auto de fecha 5 de abril de 2011 acuerda que por doña Encarna entregue al Sr. Camilo las bicicletas 'que precisa para sus entrenamientos como deportista paralímpico...y sin perjuicio de que cuando se proceda a la liquidación de bienes comunes entre las partes se valoren de la manera que corresponda' (folio 177).
Nada añaden, respecto de la titularidad, las resoluciones dictadas por el orden jurisdiccional penal, referidas a las denuncias por daños y coacciones con relación a las bicicletas, pues la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en el procedimiento abreviado nº 109/2014, de fecha 14 de julio de 2014 (folios 268) señala, en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, las dudas sobre la titularidad de las bicicletas, y la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares de fecha 17 de diciembre de 2014 en el mismo procedimiento abreviado (al haber sido anulada la anterior por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 3ª de fecha 1 de octubre de 2014 ), confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 3ª de fecha 14 de abril de 2015, apelación 578/2015 , sin que, en ambas, se efectúe pronunciamiento alguno respecto a la titularidad (folios 273 y ss.).
De estas pruebas el que la utilización de las bicicletas y, en concreto, el cuadro Goka, lo sea en exclusiva para la actividad profesional del demandado no puede excluir que se integre en el patrimonio común, con los efectos que hemos establecido en el anterior fundamento, máxime si tenemos en cuenta que, aun aplicando de manera analógica los preceptos referidos a la sociedad de gananciales, aunque pudiéramos incardinar el presente supuesto en el artículo 1348 CC en su apartado 8º 'instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio', ello no conllevaría entender que la actora apelante tiene derecho a percibir el 50% del valor de su adquisición, pues el último párrafo del precepto que analizamos establece que, de adquirirse con fondos comunes, 'la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho', es decir, no se trata de un crédito a favor de uno de los integrantes de la sociedad, sino a favor de ambos, por lo que se integraría en el activo de la sociedad ( artículo 1397.3º CC ) en la correspondiente liquidación.
Por lo tanto, de igual modo que en supuesto del vehículo Renault Megane, las acciones de la apelante respecto del 'Cuadro Goka y componentes', se deberían incardinar en la liquidación del patrimonio común, por aplicación de las reguladoras a la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes.
En conclusión, el recurso de apelación ha de ser desestimado en su integridad.
QUINTO:Respecto de las costas del presente recurso, de conformidad al artículo 398.1 LEC , procede imponerlas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación, articulado por DOÑA Encarna , representada por el Procurador DON CÉSAR MANTECA TORRES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, en el procedimiento ordinario nº 1363/14, de fecha 8 de enero de 2016,CONFIRMAMOSla indicada resolución en todos sus extremos, con condena a la apelante en las costas causadas en el presente recurso.
La desestimación del recurso de apelación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0385-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
En Madrid, a 14 de julio de 2.016.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

