Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 240/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 283/2013 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 240/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100318
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1744
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO UNO DE MALAGA.
INCIDENTE CONCURSAL NÚMERO 682.4.4/2008.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 283/2013.
SENTENCIA Nº 240/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a trece de abril dedos mil dieciséis
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal número 682.4.4 de 2008, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, seguidos a instancia de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., sucedida por BANCO SANTANDER, S.A., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Javier López Armada y defendida por la Letrada Doña Hortensia Laqué Rupérez, frente a la concursada PROYCONTEC, S.L., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Ansorena Huidobro y defendida por el Letrado Don Diego del Pozo Gallardo, y frente a la Administración Concursal; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga dictó Sentencia de fecha 19 de marzo de 2010 , en el Incidente Concursal N.º 682.44/2008, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:'FALLO: QUE debo DESESTIMAR COMO DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA de impugnación interpuesta por el Procurador D. CARLOS JAVIER LOPEZ ARMADA actuando en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. debiéndose estar a lo acordado por la administración concursal y con expresa imposición de las costas ocasionadas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario por la concursada, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al no haberse propuesto prueba y al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 12 de abril de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la entidad financiera demandante la sentencia dictada en primera instancia por la que se le desestima la demanda incidental interpuesta en la que interesaba en síntesis que los créditos por cuotas de arrendamiento financiero derivadas de la póliza de fecha 25 de enero de 2007, posteriores a la declaración de concurso, devengadas del 25 de septiembre de 2008 al 25 de enero de 2010, por importe de 16.364,37 euros, fueran reconocidas como créditos contra la masa. La parte apelante reconoce que en la comunicación de créditos no distinguió entre cuotas anteriores y posteriores a la declaración de concurso, aunque se desprendía del certificado acompañado, habiéndole sido reconocido un crédito con privilegio especial del art. 90.1.4º LC por el total importe comunicado, y habiendo aclarado la parte actora, hoy apelante, en la demanda de incidente concursal, que una cuota impagada era anterior a la declaración de concurso, siendo las demás posteriores, interesado el reconocimiento de estas últimas como créditos contra la masa. Discrepa el apelante de la argumentación de la Sentencia apelada en la que se considera la aclaración anterior efectuada en la demanda como una nueva comunicación de créditos, ya que sólo tenía por objeto una correcta clasificación de los créditos derivados de la póliza de arrendamiento financiero. En cuanto a la clasificación de los créditos solicitada, alega para fundarlo, que los mismos derivan de un contrato de arrendamiento financiero, bilateral, del que se desprenden obligaciones recíprocas para ambas partes, y en concreto, para la apelante, la de mantener al usuario en la quieta y pacífica posesión del bien objeto de arrendamiento financiero, así como transmitir la propiedad de dicho bien si finalmente la concursada ejerce su derecho den opción de compra, estimando por ello aplicables los arts. 61.2 y . 84.2.6º LC .
SEGUNDO.-Partiendo de la consideración ya expuesta por esta Sala en resoluciones anteriores de que la demanda de impugnación de créditos constituye un vehículo idóneo para la comunicación de los mismos, sin perjuicio de los efectos que pueda tener en la clasificación, una eventual comunicación tardía conforme al art. 92.1º LC , no compartimos la tesis de la Sentencia apelada que considera que con la demanda interpuesta la parte actora ha formulado una nueva comunicación de créditos, y ello sin perjuicio de reconocer que la misma debió interesar la clasificación que estimaba correcta y distinguir si a su derecho convenía entre cuotas anteriores y posteriores, no obstante lo cual, debemos tener en cuenta que la administración concursal no queda vinculada por dicha clasificación, por ser la correcta clasificación de los créditos, una cuestión que afecta al interés de todos los acreedores.
Entrando en el fondo de la cuestión, debemos tener en cuenta igualmente que por la parte apelante no se difiere de la clasificación como crédito con privilegio especial de la cuota anterior a la declaración de concurso impagada, discrepando de la atribución de dicha clasificación también a las cuotas posteriores a la declaración de concurso, que interesa sean reconocidas como créditos contra la masa.
El artículo 90.1.4º LC califica como crédito con privilegio especial: 'Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.'
El contrato de leasing ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Entre ellas, la STS de 4 de diciembre 2007 señala que 'se trata de una «institución del derecho comercial importado del área jurídica de los EEUU y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial» ( Sentencias de 20 de julio de 2000 y 28 de noviembre de 1997 ), es un contrato atípico por el que una empresa especializada cede el uso de un producto -que ella no ha producido sino que ha sido adquirida de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo (en este sentido, y por todas, Sentencia de 14 de diciembre de 2004 )'.
Ha resultando muy discutida la cuestión debatida de la clasificación de las cuotas de arrendamiento financiero posteriores a la declaración de concurso, habiendo venido nuestro Tribunal Supremo a clarificar la hasta entonces controvertida cuestión planteada en esta litis, a partir de la Sentencia 44/2013, de 19 de febrero de 2013 , en la que con carácter previo se argumenta sobre la interpretación que haya de hacerse del art. 61.2 LC , precepto invocado por el recurrente, argumentando en la mencionada Sentencia: 'Para que, conforme al artículo 61, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio , puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado es necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el mismo contrato por el acreedor y que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso. De la exposición de motivos de la Ley resulta que se trató de poner remedio a la deficiente regulación de la materia en la legislación derogada y de conseguir que la declaración de concurso no afecte a la vigencia - y funcionamiento - de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes.
Como consecuencia de la norma del apartado 2 del artículo 61, la reciprocidad del vínculo contractual se ha convertido en un dato determinante del ámbito de aplicación de dicho artículo, así como de la calificación de los créditos contractuales contra el concursado, de conformidad con el artículo 84, apartado 2, ordinal sexto.'
La STS de 19 de febrero continúa indicando las consecuencias que en nuestro ordenamiento se anudan a la reciprocidad de las obligaciones contractuales, con cita de los arts. 1100 y 1124 CC . Sobre la reciprocidad, declara nuestro Alto Tribunal, que aun no definida en el Código Civil doctrina y jurisprudencia la hacen depender del contenido del vínculo y, claro está, de la repercusión que dicho contenido tiene en el funcionamiento de la relación. Por ello, concluye la STS declarando que 'cabe hablar de obligaciones recíprocas cuando, (1º) con causa en un mismo negocio, (2º) nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes, que ocupan la doble posición de acreedora y deudora de la otra, siempre que (3º) exista entre las prestaciones una interdependencia o mutua condicionalidad, de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación de la otra.
La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.
La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o 'lexprivata'. Pero, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la se ha venido en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia, después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran recíprocas.'
Aplicando el referido concepto de reciprocidad al concreto caso de leasing, se declara en esta Sentencia que el arrendatario financiero del bien no adquiere un derecho real sobre él, dado que a su poder le faltan las características de inmediatividad o inherencia y absolutividad que son propias de tales derechos. El dominio corresponde a la compradora y arrendadora financiera y no resulta limitado por ningún derecho real sobre cosa ajena a favor del arrendatario, lo que estima tiene, propiamente, un poder indirecto obtenido de quien lo ha cedido y continua obligado a seguir haciéndolo, un poder característico de un derecho personal o de crédito, que se dirige, indirectamente, sobre la cosa y, directamente, sólo sobre la voluntad del deudor; de forma que el cesionario del uso de la cosa ostenta un derecho de crédito contra la entidad financiera que le faculta a usar y que tiene como correlato la obligación de ésta de prestarle ese uso, más allá de la mera entrega y durante el tiempo de vigencia de esa relación. Y a partir de esta argumentación, el Tribunal Supremo considera que debe atenderse al clausulado del contrato y a lo válidamente pactado por las partes ( arts 1091 y 1255 CC ) para identificar el contenido de ese derecho del arrendatario financiero y del correlativo deber de prestación de la entidad de leasing, para lo que estima puede servir de modelo el arrendamiento de cosas, por su completa regulación. De ello deriva que, para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, en el sentido antes indicado - por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes -, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes. Y en el caso concreto, el Tribunal Supremo, atendiendo al clausulado del contrato, considera que las partes acordaron que que el banco había cumplido íntegramente sus obligaciones, a salvo la de mantener al arrendatario financiero en la quieta y pacífica posesión de los bienes arrendados y/o transferir el dominio en el supuesto de ejercicio de la opción de compra, estimando que la asunción de dichas obligaciones resulta insuficiente para eludir la aplicación del art. 61.1 LC , debiendo ser clasificado el crédito como concursal con privilegio especial del art. 90.1.4º LC .
Con este mismo criterio, las SSTS 34/2013, de 12 de febrero , y 492/2013, de 11 de julio , ya que en ambos casos, cuando tuvo lugar la declaración de concurso, solo quedaban obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de la concursada. Y la Sentencia del Tribunal Supremo, 33/2014, de 11 de febrero , que argumenta que el arrendador financiero ha cumplido íntegramente su prestación y las obligaciones de las partes han perdido su reciprocidad. Aunque el arrendatario está obligado a seguir satisfaciendo las cuotas pactadas y la entidad demandante a abstenerse de perturbar la posesión del bien al arrendatario, tal obligación constituye un deber de conducta insuficiente para atribuir al crédito de la arrendadora, por las cuotas debidas y las que se devenguen con posterioridad a la declaración de concurso, la consideración de crédito contra la masa (FJ 3). Esta doctrina jurisprudencial no queda contradicha por la Sentencia del Tribunal Supremo 145/2014, de 25 de marzo , que desestimó el recurso de casación interpuesto por la concursada demandada frente a la sentencia que reconoció contra la masa los créditos derivados del contrato de arrendamiento financiero referentes a las cuotas vencidas tras la declaración de concurso. En la citada sentencia, el Tribunal Supremo insiste en que, para que las prestaciones debidas por el concursado puedan ser consideradas como créditos contra la masa, a partir de la declaración de concurso, es necesario que el deber de prestación del deudor sea recíproco del asumido por el acreedor, y que ambos se hallen pendientes de cumplimiento. En el caso concreto, no se habían aportado los contratos de arrendamiento financiero para poder ser examinados y determinar el contenido negocial de los mismos, de donde resulten las obligaciones recíprocas asumidas por cada una de las partes contratantes, por lo que se desestima el recurso (FJ 5). Tampoco hay cambio de criterio jurisprudencial en la Sentencia del Tribunal Supremo 523/2013, de 5 de septiembre , porque en el caso enjuiciado en la misma había una diferencia sustancial, o como se dice en la propia sentencia, una circunstancia muy relevante para decidir sobre la anterior cuestión: que, a instancia de la concursada, se acordó la resolución del contrato en interés del concurso, al amparo del párrafo segundo del art. 61.2 LC , lo que presupone, por su ubicación sistemática, que el contrato, al tiempo de declararse el concurso, contenía prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Se argumenta en la sentencia que el párrafo segundo del art. 61.2 LC constituye una excepción a la regla general contenida en el párrafo primero. Con carácter general, la mera declaración de concurso no permite, por sí sola, resolver los contratos '(...) con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte'. En estos casos, las prestaciones a que estuviera obligado el concursado serían con cargo a la masa. Excepcionalmente, el párrafo segundo permite que, a instancia del concursado o de la Administración concursal, según se haya acordado la intervención o la suspensión de las facultades patrimoniales del deudor concursado, el Juez pueda acordar la resolución del contrato al que se refiere el párrafo anterior ('con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte'). Al optar la concursada por la resolución, en interés del concurso, del contrato de leasing, entiende que este concreto contrato, al tiempo de declararse el concurso, contenía obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes. Como en este caso se trata de un contrato de tracto sucesivo, lo que procede no es tanto la restitución de prestaciones como la liquidación de la relación contractual, de tal forma que las cuotas pendientes de pago por parte de la concursada tendrán la consideración de créditos concursales o contra la masa, según fueran anteriores o posteriores a la declaración de concurso. En la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2013 se pone de manifiesto el principal obstáculo que presenta la configuración del contrato de leasing, según su clausulado, como un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento solo a cargo de una parte, porque de ello se desprende que no puede aplicarse la resolución del contrato en interés del concurso ni por incumplimiento ( arts. 61.2 y 62.1 LC ), y viceversa, si se opta por la resolución, se está reconociendo que hay obligaciones pendientes a cargo de ambas partes.
En la STS de 23 de julio de 2014 se reitera la doctrina jurisprudencial expuesta, y declara: 'Antes bien, para identificar el contenido del derecho del arrendatario financiero y del correlativo deber de prestación de la entidad de leasing, es necesario estar a lo válidamente pactado y sólo en defecto de pacto al contenido natural del contrato, para lo que, en lo procedente, puede servir de modelo el arrendamiento de cosas, por su completa regulación.
Por ello, no cabe resolver este tipo de cuestiones sin tener en cuenta y precisar el recto sentido de las reglas contractuales establecidas por las partes. Difícilmente se podrá conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, en el sentido antes indicado - por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes -, sin atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes.' Y en la STS de 2 de septiembre de 2014 , con cita de la STS de 19 de febrero de 2013 se reitera la obligación de mantener al arrendatario en el uso de la cosa no constituye, a los efectos del artículo 61 más que un deber de conducta general, implícito en el 'pacta sunt servanda', en su contenido sustancial ya cumplido con la propia entrega y, en todo caso, insuficiente, por sí solo, para atribuir al crédito de la arrendadora, a la vista de la finalidad que persigue el precepto, el tratamiento en el concurso que la recurrente pretende de atribuir obligaciones recíprocas pendientes a cargo de la entidad financiera.
Y más recientemente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 12 de septiembre de 2015 , sobre la modificación del art. 61.2 LC en su último inciso por Ley 38/2011, que establece: 'Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización.' Este precepto había sido interpretado en algún caso como una atribución ex lege al contrato de leasing de contrato con obligaciones recíprocas pendientes a cargo de ambas partes. El Tribunal Supremo no acepta dicha interpretación y declara en la citada Sentencia: «La interpretación que ha de darse a la nueva redacción del art. 61.2 de la Ley Concursal , y en concreto al último inciso en el que hace mención a los contratos de arrendamiento financiero, es que si del análisis del concreto contrato de leasing concertado por la concursada resultan obligaciones pendientes de cumplimiento también para el arrendador financiero tras la declaración de concurso, será aplicable el régimen previsto en dicho precepto para la resolución en interés del concurso del contrato de leasing pendiente de cumplimiento por ambas partes. Pero no puede entenderse, como pretende la recurrente, que dicha modificación legal tiene por consecuencia atribuir en todo caso al contrato de leasing la naturaleza de contrato de tracto sucesivo en el que las obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes subsisten a lo largo de la vigencia del contrato, sea cual sea la regulación convencional que resulte de las cláusulas del contrato suscrito por las partes».
TERCERO.-Aplicando la jurisprudencia expuesta, habremos de examinar el clausulado del contrato de arrendamiento financiero aportado con la demanda, en el que no consta el contenido de las cláusulas generales depositadas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación y, de las condiciones particulares aportadas, tan sólo se desprende el precio de la adquisición del bien, la duración, el precio del arrendamiento financiero, el importe y vencimiento de la opción de compra y los intereses y cuadro de amortización . Por ello, la parte actora, hoy apelante, a la que correspondía acreditar que del contrato se desprenden obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes, al incumbirle la carga de la prueba, no lo ha cumplido. Y si atendemos al recurso, en el mismo se limita a alegar que la entidad financiera asumió como obligaciones a su cargo la de mantener al usuario en la quieta y pacífica posesión del bien objeto de arrendamiento financiero, y la de transmitir la propiedad de dicho bien si finalmente la concursada ejerce su derecho de opción de compra, obligaciones que conforme a la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo, resultan insuficientes para eludir la aplicación del art. 61.1 LC , debiendo ser clasificado el crédito como concursal con privilegio especial del art. 90.1.4º LC . Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
En cuanto a las costas de la primera instancia, dadas las dudas jurídicas que el caso planteaba, y siendo la primera de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de fecha posterior a la Sentencia apelada, se estima que no procede la imposición de las costas en primera instancia, conforme al art. 394.1 LEC , con estimación parcial del recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., sucedida por BANCO SANTANDER, S.A., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Javier López Armada, contra la Sentencia de 19 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno Dos de Málaga , en autos de Incidente Concursal número 682.4.4/2009, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia, solo en lo relativo al pronunciamiento de las costas de la primera instancia, en el sentido de no hacer una expresa imposición a ninguna de las partes, , confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, y sin hacer una expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

