Sentencia Civil Nº 240/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 240/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 112/2016 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 240/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100387

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1813

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

N10250

SCEJ CIVIL - CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE II, 1º PLANTA. C.P.30011, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 277441- 96827744 Fax: 968 879577

MRG

N.I.G.30030 42 1 2015 0000010

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA

Procedimiento de origen:OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0000002 /2015

Recurrente: Esther

Procurador: JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ

Abogado: DIEGO CANO HERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, CONSEJERIA DE POLITICA SOCIAL, MUJER E INMIGRACIÓN SERVICIO DE PROTECCIÓN DE MENORES.

Procurador:

Abogado: LETRADO COMUNIDAD

Rollo Apelación Civil nº: 112/16

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

SENTENCIA Nº 240

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Protección de Menores, que con el número 2/15 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y apelante Dña. Esther , representada por el Procurador Sr. Hurtado López y dirigida por el Letrado Sr. Cano Hernández; y como parte demandada y apelada la Dirección General de Política Social de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, bajo la dirección de la letrada de dicha Comunidad. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 2 noviembre 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por DOÑA Esther , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de la resolución administrativa referenciada en los antecedes fácticos, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo, aportando prueba documental.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 112/16. Por providencia de fecha 30 de marzo 2016 se admitió la prueba y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 abril 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte demandante Dña. Esther contra la Dirección General de Política Social de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tendente a la impugnación de la resolución de fecha 2 diciembre 2014 dictada por la citada Entidad Pública que asumía la tutela de la menor Rosaura hija biológica de la actora, por concurrir situación legal de desamparo.

La citada sentencia desestima la demanda, por considerar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 Código Civil , que la menor se encuentra en situación de desamparo a causa del incumplimiento por sus progenitores de los deberes de protección que les incumbe.

Dicha sentencia fundamenta su decisión en el contenido del correspondiente Expediente administrativo y en concreto en los distintos informes técnicos determinantes de los graves indicadores de desprotección que se han valorado en tal sentido.

La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que declare que no concurre situación alguna de desamparo de la menor y en consecuencia que se deje sin efecto la suspensión de la patria potestad que recae sobre la recurrente con respecto a dicha menor. Se alega como motivo de apelación la existencia de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Y ello se afirma así tras comprobar a través del correspondiente juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, el acierto y corrección del proceso de valoración de la prueba contenido en la sentencia de instancia y de la decisión finalmente obtenida que ratificamos en su integridad, dada la efectiva acreditación de la situación de desamparo de la menor Rosaura .

Hemos manifestado en precedentes sentencias que el artículo 172 Código Civil considera como desamparo aquella situación que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, siempre que éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. Es evidente, por tanto, que a tenor de dicho precepto, el desamparo exige, de un lado, una situación de hecho querida o no, en la que se encuentren los menores y por otro lado, que la misma se caracterice por la privación o en su caso limitación o falta de la asistencia y protección necesarias.

La concurrencia de tales presupuestos impone por ministerio de la Ley, la asunción por la correspondiente Entidad Pública de la tutela automática de dichos menores, conllevando a su vez la privación de la guarda y custodia que sus padres naturales o biológicos pudieran ejercitar.

Asimismo y de acuerdo con el criterio interpretativo mantenido por el Tribunal Constitucional en las sentencias 143/1990 y 298/1993 se exige que en la valoración de la situación de desamparo se atienda fundamentalmente al interés del menor, buscando en todo caso el necesario equilibrio con la protección de sus relaciones paterno-filiales y por tanto del estatus familiar al que pertenece. Añade el Tribunal Constitucional que sólo sería viable dicho desamparo cuando se justifique el incumplimiento de unos mínimos de atención al menor impuestos por la conciencia social más común.

TERCERO.-De conformidad con el mencionado criterio jurídico-interpretativo examinado a tenor de la actividad probatoria practicada en estos autos y en concreto conforme al contenido del correspondiente Expediente administrativo instruido por la Entidad Pública, cabe afirmar, en efecto, que concurren determinados indicadores de desprotección de la menor que permiten fundamentar con éxito la cuestionada situación de desamparo legal de la misma y la correcta decisión de la Entidad Pública asumiendo su tutela. Nos referimos en concreto al contenido del Protocolo de Observación de situaciones de Riesgo en la Infancia en Centros escolares (primaria) del C.E.I.P. Jara Carrillo del mes de marzo de 2014; asimismo al Informe Técnico del Centro de Servicios Sociales de Alcantarilla de 28 mayo 2014 y a la Nota Informativa del Centro de Servicios Sociales del ayuntamiento de dicha población del mes de agosto del referido año. Los mencionados informes son exponentes de la situación de la niña en el centro escolar, destacando su falta de aseo más elemental, retraso cognitivo, absentismo y fracaso de las actuaciones llevadas a cabo para su corrección. Se hace constar también su bajo rendimiento escolar, la actitud reservada de la misma y la ausencia de colaboración de los padres en su relación con los profesores y tutores.

Por otro lado dichos informes técnicos ponen de manifiesto otros graves indicadores de desprotección tales como las negativas conductas y relación de los progenitores con la menor. Se constata la ausencia total de relación del padre biológico con su hija. Con respecto al vínculo con su madre se aprecia que la niña está adquiriendo los hábitos y comportamientos de la madre y en concreto la desorganización, actitud tensa y susceptibilidad para comportamientos agresivos. Por otro lado otros indicadores de desprotección se refieren a la deplorable situación de abandono, y ausencia de limpieza del hogar familiar, que determinaron la realización por los servicios municipales de una limpieza de choque, desinfección y desratización.

Entendemos que las mencionadas pruebas justifican adecuadamente la realidad de la situación de desamparo legal de la menor y la inexistencia de cambio o alteración posterior que permita la adopción de una decisión diferente. Tampoco los citados indicadores de desprotección emitidos en el marco de un Expediente oficial instruido por personas técnicas en la materia, pueden quedar desvirtuados o limitados en su eficacia, por los testimonios vertidos en el acto del juicio por las Sras. Ana y Crescencia , por cuanto en dichas declaraciones cabría apreciar una razonable sospecha objetiva de parcialidad derivada de la relación de amistad y vecindad de las mismas con la demandante ahora apelante.

Finalmente cabe añadir que tales indicadores de desprotección determinantes del desamparo legal de la menor, vendrían reforzados en mayor medida por la patente y permanente inestabilidad personal, de salud, laboral y familiar de la madre, así como por su conducta negligente en sus obligaciones con la menor y por su ausencia de habilidades con respecto a la prestación de asistencia, cuidado y atención de la hija. Téngase en cuenta, conforme a los informes médicos obrantes en los autos, que la Sra. Esther presenta un trastorno grave de la personalidad, tipo límite (bordeline), retraso mental y trastorno depresivo recurrente. Se hace referencia a que dicho pronóstico de la madre determina un deterioro progresivo de su estado de salud, que afecta a todos los niveles: emocional, de comportamiento, físico, social etc...

Contrariamente a lo afirmado en el recurso no estaríamos en presencia de hechos aislados o puntuales, sino por el contrario ante unos hechos prolongados temporalmente y de notoria y grave relevancia con incidencia negativa en el superior interés de la menor. Téngase en cuenta que ya en el año 2005 los progenitores manifestaron no poder atender a su hija, haciéndose cargo de ella unos primos de la madre, iniciándose así la instrucción del presente Expediente administrativo y la correspondiente intervención de la Entidad Pública. Por último resulta de especial relevancia también el documento presentado por dicha parte en esta fase de apelación referido a la comparecencia voluntaria de la madre en el Servicio de Protección de Menores manifestando su plena conformidad con el acogimiento familiar de su hija con Dña. Leocadia prima de la recurrente, que se está desarrollando bajo el control y supervisión de la Entidad Pública.

En definitiva y con reiteración de lo argumentado por la sentencia apelada, procede su confirmación, con desestimación del presente recurso.

CUARTO.-No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada ( art. 398 Lec ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Hurtado López en representación de Dña. Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Protección de Menores nº 2/15, debemosCONFIRMAR íntegramentela misma, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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