Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 240/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 856/2015 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 240/2016
Núm. Cendoj: 46250370112016100227
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3228
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0006665
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 856/2015- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000094/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO
Apelante: D. Jacobo .
Procurador.- D. MOISES EDUARDO TOCA HERRERA.
Apelado: REALE SEGUROS GENERALES SA.
Procurador.- D. JESUS MORA VICENTE.
SENTENCIA Nº 240/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a treinta de junio de dos mil dieciseis.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario 94/2015, promovidos por D. Jacobo contra REALE SEGUROS GENERALES SA sobre 'responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jacobo , representado por el Procurador D. MOISES EDUARDO TOCA HERRERA y asistido del Letrado D. SANTIAGO MARIA NOVELLA SOLANO contra REALE SEGUROS GENERALES SA, representado por el Procurador D. JESUS MORA VICENTE y asistido del Letrado Dña. Mª JOSE MARTORELL BARRES.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO, en fecha 29 de septiembre de 2015 en el Juicio Ordinario 94/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Jacobo , representado por el Procurador de los Tribunales Moisés Toca Herrera, contra Reale Seguros Generales representada por el Procurador de los Tribunales Jesús Mora Vicente, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos que venían siendo deducidos en su contra y CONDENO D. Jacobo al pago de las costas procesales.', dictándose en fecha 14 de octubre de 2016 AUTO ACLARATORIO relativo al plazo para la interposición del recurso de apelación.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jacobo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de REALE SEGUROS GENERALES SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de junio de 2016.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la Sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes:
PRIMERO.-
La Sentencia dictada desestima la demanda deducida en reclamación de los daños y perjuicios dimanantes del accidente acontecido el 30 de septiembre de 2011 entre la motocicleta Yamaha matrícula ....YYY , pilotada por el demandante, y el Seat-Ibiza ....FFF , cuyo riesgo de tránsito rodado asumía la demandada, al reputar prescrita la acción ejercitada. Y frente a ella, se alza el demandante sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que no procede reputar fecha de inicio del término prescriptivo el 25 de septiembre de 2012, pues con posterioridad el actor siguió tratamiento rehabilitador, habiéndose prorrogado el 11 de octubre de 2012 la situación de incapacidad laboral transitoria y alcanzado el alta médica el 20 de marzo de 2013, fecha en que ha de comenzar el término prescriptivo.
SEGUNDO.-
Y procede la estimación del motivo de recurso. Si bien la Jurisprudencia ha sido vacilante en torno la inicio del plazo prescriptivo entendiendo que no cabe asimilar el alta laboral a la estabilización lesional a los efectos resarcitorios pretendidos, siendo lo relevante el día en que se alcanza la estabilidad dicha, pues tal día se conocen las consecuencias del daño y, por tanto, ha considerado que tal día puede ejercitarse la acción a efectos de lo establecido en el artículo 1.969 del Código civil y el término que sanciona el 1968.1 del propio cuerpo Legal. No lo es menos, que en Sentencias de de 7 de octubre de 2009 , 24 de mayo de 2010 y 11 de febrero de 2011 , ha considerado que en los supuestos en que se reclama por incapacidad, el dato que afecta definitivamente a la determinación del daño es la resolución del orden social que fija la concreta incapacidad que afecta al interesado, pues, por más que los parámetros de la indemnización puedan ser distintos en cada jurisdicción, o que la social tome en consideración el grado de invalidez a efectos prestacionales, la invalidez, como manifestación del daño para la salud y, por ende, en cuanto concepto susceptible de ser indemnizado también en vía civil (el Sistema de Valoración introducido por el Anexo de la Disposición Adicional 8º de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , contempla las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima dentro de la Tabla IV, como un factor de corrección cuya cuantificación depende de su graduación) debe ser determinada en sus términos más precisos, a fin de que el conocimiento exacto del perjuicio sufrido permita al interesado reclamar detalladamente su resarcimiento. Y por ello, no puede operar en contra del lesionado la falta de determinación definitiva de esa incapacidad laboral, ni siquiera cuando se siga impugnación ante la Jurisdicción social aun cuando, finalmente, ésta se limite a ratificar los términos en que quedó determinada por la resolución administrativa inicial, ya que entender lo contrario equivaldría a hacer depender la determinación del plazo de prescripción del éxito o fracaso de la pretensión impugnatoria. Consecuentemente, cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador, aun cuando éste no se conforme con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, hay que reputar día inicial del cómputo prescriptivo aquél en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues solo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo quebranto sufrido. Y la aplicación de tal doctrina al hecho enjuiciado lleva a fijar el 'dies a quo' en el 5 de diciembre de 2013 (documental al folio 42), pues, tras haber sido dado de alta el 20 de marzo de 2013 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (documental a los folios 35 a 37), procede el Tribunal Médico de Evaluación de Capacidades dependiente de la Dirección General de Servicios de Mercancías y Logística, a declarar al actor NO APTO para el trabajo de maquinista de locomotoras por la inestabilidad de la rodilla que calificó de leve a moderada. Y ello aun cuando resulte probado, como luego se verá, que está trabajando para el mismo empresario en puesto de trabajo no identificado, pero, en todo caso, diverso al de maquinista que hasta entonces había desempeñado.Y fijado el 'dies a quo' en el 5 de diciembre de 2013 (y aun cuando se considerara el 20 de marzo de 2013, conforme a lo alegado por el actor), habiendo sido interrumpido el plazo mediante reclamación extrajudicial el 5 de marzo de 2014 y reconocida la responsabilidad el 19 de mayo de 2014 por la demandada mediante remisión de oferta motivada, el día de presentación de la demanda, esto es el 22 de enero de 2015, no había transcurrido el invocado plazo de un año, por lo que procede reputar no prescrita la acción ejercitada, con estimación del motivo de recurso, pues hasta que el Tribunal Médico dicho lo reputa 'no apto', ignora el demandante con precisión la susceptibilidad de aplicar el factor de corrección por la lesión permanente derivada del hecho daminificador.
TERCERO.-
Y entrando pues a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida, y considerando las lesiones derivadas del hecho, esto es, quemaduras por abrasión en rodilla, codo y antebrazo izquierdos y rotura del ligamento cruzado posterior izquierdo, y que no se discute la aplicación única a efectos de fijar la indemnización de las cuantías aprobadas por la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, procede hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar y en lo que a los dos días de hospitalización afecta, a razón de 67,98, resultó probado con la pericial practicada la permanencia en hospital como consecuencia de la intervención quirúrgica a que fue sometido, procediendo valorarlos en 135,976 euros.
En segundo lugar, reclama el demandante 526 días impeditivos a razón de 55,27 euros día y 165 no impeditivos a 29,75 euros. Y frente a ello, opuso el demandado que el actor precisó para alcanzar la estabilidad lesional 262 días impeditivos y 97 no impeditivos. Y proponiendo sendas periciales con vocación probatoria. Y conforme a la propia pericial practicada a instancias del demandado, al actor se le practica el 14 de octubre de 2011 una resonancia magnética de la que resulta el diagnóstico de rotura de ligamento cruzado posterior, aconsejando el Traumatólogo, doctor Juan Ignacio , la intervención a que fue sometido el 12 de enero de 2012, en la que se le practicó una ligamentoplastia, comenzando la rehabilitación el 10 de febrero de 2012, practicándosele de nuevo el 14 de septiembre de 2012 resonancia magnética que muestra rotura de plastia del ligamento cruzado posterior intervenido y constatando el dichoTraumatólogo el 25 de septiembre de 2012 tal rotura, informando de una posible nueva intervención o abstención quirúrgica y potenciación muscular, procediendo el actor a optar por esta última y sometiéndose al efecto al necesario tratamiento rehabilitador desde entonces y hasta diciembre de 2013 (documental a los folios 55 y siguientes y testifical de su autor), evolucionando favorablemente al tratamiento rehabilitador y siendo, finalmente, dado de alta el 20 de marzo de 2013. En consecuencia, procede cifrar los días impeditivos en los sostenidos por el actor 526 y en 165 aquéllos en los que precisó atención rehabilitadora aun cuando se reincorporara ya a su labor, estimando en 29.072,02 euros los daños y perjuicios derivados de los primeros y en 4.908,75 euros los de los segundos, a razón de 55,27 euros y 29,75 euros día, respectivamente.
Y ascendiendo el total por las lesiones temporales, en junto, a 34.116,73 euros, el factor de corrección lo cifra la Sala en 3.411,67 euros.
En orden a las que afirma lesiones permanentes, alega el actor que deben valorarse en 24 puntos las que reputa concurrentes, a razón de 1.083,01 euros el punto y distinguiendo entre lesión de ligamentos cruzados con sintomatología, artrosis postraumática y limitaciones de flexión y de extensión de la rodilla. Y frente a dicho informe, emitido por el Perito que depuso a instancia de la parte actora, se alza el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad social que aprecia limitaciones rodilla izquierda balance articular funcional con limitación a la flexión a 120º y discreto cajón posterior con leve-moderada inestabilidad y el informe emitido por el Perito propuesto por la demandada y que llevó a cabo el seguimiento del actor desde el 10 de octubre de 2011 y que concluye que la sintomatología que se aprecia queda englobada en la rúbrica general de 'lesiones cruzados con sintomatología' a la que el Legislador otorga entre 1 y 15 puntos, por lo que hay que estar a la patología que el Baremo otorga sin duplicar los conceptos y considerando que se señala una horquilla entre 1 y 15 puntos y que es calificada la inestabilidad como leve-moderada, concluir, al modo que lo hace la Perito dicha, en 10 puntos el valor de la única secuela fisiológica. Y atendido el Baremo dicho y la edad del perjudicado (55 años), procede considerar el precio de 802,80 euros punto y fijar la cantidad a percibir por al lesión fisiológica permanente en 8.028 euros.
Ahora bien, a las lesiones permanentes hay que aplicar los factores de corrección previstos por la Tabla IV del Anexo al Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la cuantía prevista por la Resolución anteriormente mencionada. Y, así, por perjuicios económicos, procede la aplicación de un 10%, y, por tanto, incrementar la indemnización dicha en 802,8 euros. Y por daños morales, resultando probado, como se ha expuesto en el fundamento segundo de esta resolución, que el actor fue declarado no apto para su trabajo de maquinista jefe de tren, desempeñando desde entonces trabajos de oficina (documental al folio 42 y pericial practicada) debido a la inestabilidad de la rodilla, procede fijar el dicho factor atendida la incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima que se califica como permanente total, por cuanto impide totalmente la realización de la tarea propia de la ocupación habitual del incapacitado de maquinista jefe de tren, cifrando la indemnización por tal concepto en 18.142 euros.
No existe controversia en orden a la fijación de la lesión permanente estética en 3 puntos, por lo que por tal concepto se cifra el daño en 2.161,17 euros, considerando el valor del punto como 720,39 euros.
Finalmente y en lo que a los daños materiales afecta, procede considerar indemnizables, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.6 del Anexo aludido, tanto el valor de la rodillera, esto es, 60,74 euros (documental al folio 60), como los 2.400 euros satisfechos a la Clínica Muñoz para la rehabilitación de la lesión sufrida (documental al folio 55), al manifestarse necesaria conforme a la prescripción Don Juan Ignacio el 25 de septiembre de 2012 la potenciación muscular. Y un valor, en junto, de 2.460,74 euros.
CUARTO.-
Por todo ello, procede fijar los daños y perjuicios derivados para el actor del hecho dañoso en 69.123,11euros. Y, en orden a los intereses, no concurriendo en la oferta motivada los presupuestos exigidos por los artículos 7 y 9 del Texto Refundido invocado, y siendo indiferente que el actor hiciera constar en el suplico a qué concretos intereses legales se refería y aplicables de oficio, procede condenar a la Aseguradora, al abono de intereses conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a devengar desde el 30 de septiembre de 2011 y hasta el el 30 de septiembre de 2013 y por el importe mínimo de la indemnización, es decir, sobre un principal ya reconocido en su oferta motivada de 26.143,74 euros, y al tipo del legal del dinero incrementado en el 50%, y al agravado del 20% desde esta última fecha y hasta la de la presente resolución. Y del 20% y sobre el principal de 69.123,11 euros desde esta resolución y hasta su completo abono.
QUINTO.-
Finalmente, y en lo que a las costas afecta, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expreso pronunciamiento en orden a las causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Moisés Toca Herrera,en nombre y representación de don Jacobo , contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sagunto en el Juicio ordinario 94/15.
SEGUNDO.-
Revocar dicha resolución y, en su lugar:
A.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el dicho Procurador en la representación que ostenta contra 'Reales Autos y Seguros Generales, S.A.'.
B.- Condenar a la demandada a que abone al actor 69.123,11 euros de principal.
C.- Condenar a la demanada al abono de intereses al tipo legal del dinero incrementado en el 50% sobre un principal de 26.143,74 desde el 30 de septiembre de 2011 y hasta el el 30 de septiembre de 2013 y al tipo agravado del 20% desde esta última fecha y hasta la de esta resolución. Y del 20% sobre el principal de 69.123,11 euros desde esta resolución y hasta su total abono.
D.- No hacer expresa declaración en orden al pago de las costas causadas en la primera instancia.
TERCERO.-
Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengas en esta alzada.
CUARTO.-
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
