Sentencia CIVIL Nº 240/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 6/2017 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 240/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100223

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1488

Núm. Roj: SAP A 1488/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN
ROLLO DE SALA Nº 6 (C-2) 17
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 2193/15
JUZGADO Instancia num. 9 Alicante
SENTENCIA Nº 240/17
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de abril del año dos mil diecisiete
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguido en instancia con el
número 2193/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Alicante y de los que conoce en
grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la entidad Bankia, representada
en este Tribunal por el Procurador D. Joaquín María Jañez Ramos y dirigida por el Letrado D. Diego Santos
García; y como parte apelada la demandante, la entidad Aguas Municipalizadas de Alicante E.M., representada
en este Tribunal por el Procurador D. Jorge Navarrete Cano y dirigida por el Letrado Dª. Beatriz Poch Lobato,
que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 2193/15, se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil Aguas Municipalizadas de Alicante Empresa Mixta representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Navarrete Cano, contra Bankia S.A., y lógica consecuencia, debo de condenar y condeno a la referida demandada a que firme que sea la presente resolución abone a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad de dieciocho mil setecientos cuarenta y siete euros con dos céntimos (18.747,02 euros), con los intereses correspondientes de conformidad a lo prevenido en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución. Ello sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 2 de enero de 2017 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 6/C-2/17 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2017, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos


PRIMERO.- La estimación parcial que de la pretensión que frente a Bankia S.A., deduce Aguas Municipalizadas en reclamación del precio de suministros a diversas viviendas propiedad de aquella trae causa, entre otros motivos, en la valoración que la Sentencia hace, en sentido negativo, de uno de los motivos de oposición que se formula por Bankia, sustentada en pluspetición por reclamación de periodos de facturación en los que la entidad crediticia ya no era propietaria de las viviendas suministradas porque, dice la Sentencia de instancia, de la documentación aportada no resulta que se estén reclamando periodos de facturación respecto de momentos en los que Bankia no fuera ya titular, señalando al respecto que aunque aparezcan facturas de fecha posterior, lo son respecto de periodos anteriores en los que Bankia sí era titular la vivienda suministrada.

En desacuerdo con tal conclusión, formula recurso de apelación Bankia.

Aduce la entidad que de la documentación aportada (títulos de propiedad, doc nº 2 a 26, y facturas reclamadas, doc 27 a 51), sí resulta probado que se reclaman en algunos casos periodos de consumo en los que Bankia no era ya propietaria del inmueble, describiendo a continuación a situación respecto de 17 contratos de suministro y las facturas reclamadas en relación a las mismas, la particularidad expresada respecto de los consumos que considera se facturan no obstante estar referidos a un periodo posterior a la transmisión de la propiedad a un tercero y por tanto, con falta de legitimación pasiva de Bankia respecto de tales consumos.

En su oposición, Aguas reconoce, tras un examen analítico de los contratos que hace referencia la apelante, que sí proceden determinadas reducciones de las facturaciones que señala por un importe total de 1.187,61 euros, pero no del resto por diversas causas, esencialmente, por tratarse de periodos mixtos en los que se ha facturado por periodo en que ha sido propietaria Bankia y posteriormente, un tercero, sin que previamente se hubiera solicitado la baja de los servicios a tenor de lo dispuesto en el Reglamento de Prestación de Servicios de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Alicante por lo que entiende que queda obligada a la imputación de las facturas.



SEGUNDO.- La cuestión que se plantea ante este Tribunal es, básicamente, determinar si la facturación correspondiente a periodos en los que se ha producido la transmisión de la vivienda a un tercero, sin la previa comunicación de la baja del propietario anterior, puede exigirse a quien formalmente aparece como titular pasivo del suministro con independencia de la real situación de titularidad del inmueble que se beneficia del suministro.

Para su decisión hemos de tener en cuenta que Bankia solo cuestiona su falta de legitimación en relación a los periodos facturados en los contratos que indica por razón de no ser ya titular de las viviendas donde está contratado el suministro de agua, asumiendo por tanto que debe el consumo hecho durante el periodo en que ha sido titular exclusivo, con independencia de quién firmara en su día el contrato de suministro.

Pues bien, la acción ejercitada, derivada de ese contrato de suministro de agua potable se rige por los artículos 1254 y 1257 del Código Civil , en modo tal que el contrato solo vincula a los que han sido parte de él.

Siendo así, solo gozaría de legitimación pasiva quien haya suscrito dicho acuerdo contractual o quien se subroga en el mismo, con independencia de quién hubiera sido efectivamente el verdadero consumidor y, sin perjuicio, como indica la SAP Granada, Secc 4ª, de 31 de marzo de 2006 , de ' poder repercutir su pago sobre el verdadero consumidor por vía de los pactos o relaciones internas que hubiere entre ambos '.

Tal conclusión no es contradictoria con lo que se dispone en la regulación municipal de suministro contenida en el Reglamento de Prestación de Servicios de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Alicante, aprobado por Edicto del Excmo. Ayuntamiento de Alicante publicado en el BOPA de 21 de abril de 1987 (nº 90).

En efecto, dispone su artículo 12 que los contratos de suministro ' en las fincas de propiedad particular, se firmarán por el propietario del inmueble o mandatario con poder bastante' , concretando por tanto la condición subjetiva para poder ser contratante del servicio.

Pero dispone a continuación esta misma norma, en relación a tal condición de legitimación que ' ...la pérdida o cese de la titularidad con que fueron solicitados motivará la rescisión de la concesión al final del mes en curso ', precepto de donde se deduce básicamente que el cambio de titularidad es causa de extinción contractual, lo que no implica, per se , automatismo ninguno en tanto queda condicionado a la comunicación a la entidad suministradora que, hasta tanto - principio de relatividad, art 1257 CC - factura conforme a lo pactado y reclama frente a su contratante.

Es por ello que la conclusión que alcanzamos es que no obstante haberse producido el cambio de titularidad durante los periodos que se describen respecto de cada uno de los contratos de que se trata, no ha tenido lugar respecto de cada contrato, la automática subrogación del nuevo titular en el contrato tanto más cuando, conforme al art. 1205 CC , la sustitución de un nuevo deudor en lugar del primitivo puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor, de modo tal que cuando tiene lugar la introducción de un nuevo deudor, por ejemplo, por el cambio de titularidad o propiedad en el caso del suministro de agua, se produce la figura conocida como de asunción cumulativa de la deuda, habiendo señalado al respecto la STS 27/06/1991 que en este caso el deudor nuevo se introduce en la relación obligatoria junto con el deudor primitivo en concepto de deudor solidario y sin producir efectos liberatorios, cuando menos hasta que se produce la comunicación al acreedor, el suministrador, para que acepte contratar con el nuevo deudor.

No hay por tanto suficiencia en el hecho del cambio de titularidad, que afecta a la propiedad y ciertamente a una condición de la contratación, pero en absoluto al negocio jurídico que no se ve condicionado por la regulación administrativa local sino exclusivamente por el régimen jurídico general de este tipo de contratos que se rigen por los preceptos expuestos y que a la postre exigen como condición de liberación frente al suministrador, la comunicación al mismo a fin de 'rescindir' el contrato o, lo que es lo mismo, concluirlo, para en su caso contratar con el tercero.

Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación.



TERCERO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.



CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino hacer expresa imposición de las costas a la parte apelante conforme lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación del recurso entablado por la parte demandada, la entidad Bankia, representada en este Tribunal por el Procurador D. Joaquín María Jañez Ramos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Alicante de 26 de julio de 2017 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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