Sentencia CIVIL Nº 240/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 232/2017 de 07 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 240/2017

Núm. Cendoj: 33044370062017100230

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2092

Núm. Roj: SAP O 2092/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
00240/2017
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33004 41 1 2017 0000468
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000088 /2017
Recurrente: Paloma
Procurador: NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado: CELESTINO GARCIA CARREÑO
Recurrido: LIBERBANK S.A.
Procurador: URBANO MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: ISMAEL ALVAREZ VALLINA
RECURSO DE APELACION (LECN) 232/17
En OVIEDO, a Siete de Julio de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 240/17
En el Rollo de apelación núm. 232/17 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con
el número 88/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, siendo apelante DOÑA
Paloma , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA NURIA ARNAIZ LLANA
y asistida por el Letrado DON CELESTINO GARCÍA CARREÑO; y como parte apelada LIBERBANK S.A.,
demandado en primera instancia, representado por el Procurador DON URBANO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y
asistido por el Letrado DON ISMAEL ÁLVAREZ VALLINA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña
María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés dictó Sentencia en fecha 4 de Abril de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arnaiz Llana, en nombre y representación de DOÑA Paloma , sobre nulidad contractual, frente a LIBERBANK, S.A., representada por el Procurador de los tribunales Sr. Martínez Rodríguez, DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de la condición general que establece el interés remuneratorio, por usurario, del contrato de Tarjeta Cajastur Euro 6000 Visa Open, suscrito por la demandante, con la entidad demandada, en fecha 26 de junio de 2020, CONDENANDO a la demandada, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuanta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades que hayan sido cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuota anual de la Tarjeta, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia, más intereses legales.

No procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 05.07.17.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Se centra este recurso exclusivamente en la cuestión relativa a las costas procesales causadas en la primera instancia, dado que habiéndose allanado la demandada a la pretensión deducida en la demanda con anterioridad a la contestación, la Juzgadora de Instancia no apreció mala fe procesal en la citada a estos efectos de imposición de costas, con fundamento en el escaso tiempo transcurrido desde el requerimiento previo que le dirigió la actora y la interposición ulterior de la demanda.

Recurre tal pronunciamiento la actora en cuyo escrito de interposición la impugnación se centra en invocar, en síntesis, que existiendo como existe un requerimiento previo el art. 395.1 de la L.E.Civil impone un criterio imperativo que obliga a los tribunales a apreciar la existencia de mala fe, que no puede a su juicio por ello ser sustituido por la valoración subjetiva que, de las circunstancias concurrentes en cada caso en el allanamiento, puedan ser apreciadas por la Juzgadora.



SEGUNDO .- Ciertamente el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que las costas procesales causadas deben imponerse a la parte que haya visto desestimadas todas sus pretensiones. Y el art. 395, siguiente, dispensa de la imposición de costas al demandado en los casos de allanamiento, efectuado antes de contestar a la demanda, salvo la apreciación, fundada, de mala fe en el demandado, de parte del Juzgador, la que solo cabe presumir en los casos de existencia de reclamaciones previas extrajudiciales, entendiéndose en todo caso, que existe mala fe (presunción iuris tantum) si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado 'requerimiento fehaciente y justificado' de pago o dirigido frente a él demanda de conciliación.

Pues bien, en relación a la apreciación de la mala fe a estos efectos de imposición de costas, esta Sala, con absoluta reiteración, ha venido declarando que para la apreciación de la misma en la parte demandada que se allana, haciéndole acreedor a la imposición de costas, es necesario que la conducta extraprocesal de la misma haya sido la causante de los gastos procesales que a toda presentación de reclamación judicial son inherentes y ello porque en esta materia de imposición de costas en supuestos de allanamiento ha de partirse del principio de causalidad, entendido, no en su sentido ultimo de prosperabilidad de la pretensión deducida en la demanda, sino en él más próximo de desatención a reclamaciones extrajudiciales previas, pues no puede equipararse la mala fe procesal requerida en el art. 395.1 precitado para su imposición con el mero incumplimiento por la parte demandada de la obligación principal, ya que ello en la practica supondría dejar sin efecto una norma legal, cual es la ausencia de condena en costas si el allanamiento se produce antes de la contestación a la demanda, tendente a favorecer esta institución y que además distingue a estos efectos entre pretensión principal y condena en costas. Es por ello que la imputación de responsabilidad, en sede de costas procesales en estos supuestos de allanamiento requiere la cumplida acreditación por la parte actora de la existencia de reclamaciones previas extrajudiciales de la pretensión deducida en la demanda desatendidas por el demandado posteriormente allanado, pues esta es la única forma de poner de manifiesto que la presentación de aquella fue necesaria ante la conducta remisa de la parte demandada al cumplimiento de sus obligaciones o reconocimiento de los derechos en pugna.

La finalidad ultima de la exención del pago de costas al demandado allanado no es así otra que evitar que se acuda a la vía judicial para decidir controversias que una negociación extrajudicial puede solventar. Su apreciación por ello en cada caso exigirá aun de existir requerimiento previo, examinar si este es expresión evidente de un intento previo de evitar el procedimiento judicial, de ahí la relevancia de tomar en consideración, a estos efectos de apreciar mala fe en el demandado que al ser emplazado y antes de contestar a la demanda se allana, si entre el mismo y la presentación de la demanda ha existido un margen temporal mínimo suficiente para posibilitar esa negociación extrajudicial, y es evidente que en este caso, teniendo en cuenta que el requerimiento previo se formalizó vía burofax remitido a la demandada en fecha 1 de febrero de 2017, presentándose la demanda el 6 del mismo mes, en cuyo intermedio existían dos días inhábiles, sábado y domingo, como ya se apreció por la Sección Cuarta de esta misma Audiencia, en la sentencia que se transcribe en el escrito de oposición al presente recurso, ese escaso margen temporal entre el requerimiento previo y la presentación de la demanda, evidencia que la finalidad del mismo no ha sido la de posibilitar esa negociación extrajudicial, existiendo así mas que una postura obstruccionista de la demandada, una clara precipitación de la actora en la formulación de la demanda, utilizando esa vía del requerimiento no con la finalidad que le es propia, sino para justificar una condena en costas acrítica y automática que en este caso no puede estimarse proceda.

Ello resulta mas evidente aun teniendo en cuenta el hecho constatado por esta Sala en recursos previos, del uso que viene haciendo la dirección letrada de la actora, en anteriores procedimientos de la regulación meramente facultativa de la posibilidad de acumulación tanto subjetiva como objetiva de acciones, recogida en los arts. 71 y 72 de la L.E.Civil , presentando procesos distintos en relación a un mismo producto financiero, para cada una de las clausulas impugnadas, así como en este caso de tarjetas de pago aplazado por cada una de las que pueda ser titular un mismo cliente, algo que aun siendo legal es claramente contrario al principio de economía y buena fe procesal, y solo explicable por esa búsqueda a ultranza de las máximas condenas en costas posibles, que no pueden tener, al igual que sucede con estos requerimientos meramente instrumentales, la consecuencia pretendida de aplicación automática del principio de mala fe, cuando como en este caso sucede, por el escaso tiempo transcurrido entre el requerimiento y presentación de la demanda es prácticamente imposible el inicio de negociaciones extrajudiciales previas para evitar esta ultima.



TERCERO .- El recurso por ello se desestima, lo que determina que las costas causadas en esta alzada hayan de imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Paloma contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 88/17 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Avilés.

Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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