Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 436/2016 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 240/2017
Núm. Cendoj: 13034370022017100466
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:938
Núm. Roj: SAP CR 938/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00240/2017
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13093 41 1 2015 0100525
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2016 -L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000381 /2015
Recurrente: D. Jorge
Procurador: Dª. JULIA PINTOR PEROMINGO
Abogado: D. FRANCISCO JAVIER ALAMO AMADOR
Recurrido: CAJA ESPAÑA DE INVERSI0NES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE SEGUROS
REUNIDOS
Procurador: Dª. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, MARIA DEL CARMEN FRANCO GOMEZ
Abogado: ,
S E N T E N C I A Nº 240/17
Ilmos Sres.:
Presidente:
D. IGNACIO ESCRIBA NO COBO
Magistrados:
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a 11 de Septiembre de 2017.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000381 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000436 /2016, en los que aparece como parte apelante, D. Jorge , representado por la Procurador
de los tribunales, Sra. JULIA PINTOR PEROMINGO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER
ALAMO AMADOR, y como parte apelada, CAJA ESPAÑA DE INVERSI0NES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA
DE SEGUROS REUNIDOS, representado por al Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA OSSORIO
GONZALEZ, MARIA DEL CARMEN FRANCO GOMEZ, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª. ALMUDENA
BUZON CERVANTES.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva de los Infantes, dictó sentencia el día 14/06/2016, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' 'Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Paloma Rivera González, en nombre y representación de D. Jorge , contra la entidad 'CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A' , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Osorio González, y contra la entidad 'CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A' , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Franco Gómez; y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas la pretensiones aducidas de contrario. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de Septiembre de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en la que se desestiman íntegramente las pretensiones del demandante se alza éste en apelación alegando, en esencia, error del Juez a quo al valorar las pruebas y al concluir que el seguro en consideración al cual reclama el recurrente es un seguro colectivo, cuando a él se le ofreció como individual, está exento del cumplimento por la aseguradora de lo prevenido en el Art. 3 LCS , como tampoco ha tenido en cuenta el principio pro asegurado, ya que es un consumidor, del Art. 80 LGDCU , ni lo prevenido en la LCGC para el supuesto de cláusulas no negociadas individualmente. Achaca finalmente a la sentencia vicio de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre un dato fundamental cual es la existencia de un accidente de trabajo determinante de la contingencia cubierta por el seguro ofrecido.
Se oponen al recurso las demandadas que solicitan la conformación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Planteado el recurso en los términos expuestos lo primero que debemos poner de manifiesto es que, en contra de lo que sostiene el recurrente, acierta el Juez a quo cuando concluye que nos encontramos ante un seguro de grupo (existe un solo contrato de seguro, que se aplica por igual a todos los componentes del grupo y en el que la persona del tomador contrata y asume las obligaciones derivadas del contrato, en especial el pago de la prima, siendo facultad del asegurado simplemente 'adherirse' a las condiciones previamente pactadas entre las partes, pero sin posibilidad de alterarlas unilateralmente) en el que la aseguradora es 'Caser', la tomadora 'Caja España' y el asegurado el demandante en cuanto que cliente de dicha entidad, concretamente, en cuanto que titular de una tarjeta de crédito, en consideración a lo cual y por haberlo así pactado con 'Caser', 'Caja España' le informa de que tiene gratis un seguro de accidentes por muerte ó invalidez (folio 29) de suerte que no es el demandante el que paga la prima sino la propia 'Caja España', que es también quien ha pactado las condiciones del seguro con la aseguradora, sin que conste la firma por el demandante de boletín alguno de adhesión, como tampoco que se emitiera certificado individual, a pesar de lo cual las partes no cuestionan sus respectivas condiciones de asegurado (el actor) y de asegurador ('Caser').
Nos encontramos, por tanto, ante un seguro de grupo estricto o propio que, además, incluso no viene afectado por la posible existencia de un previo y expreso consentimiento o adhesión por parte del asegurado, como ya se ha dicho, lo que no impide que las partes consideren existente el contrato de seguro frente al asegurado-beneficiario, que de esta forma simplemente se beneficia del mismo, pero sin posibilidad de modificar el contenido pactado.
Es en los casos en los que se exige del asegurado su consentimiento o adhesión para que el contrato despliegue sus efectos frente al mismo, cuando éste podrá exigir el cumplimiento del citado art. 3 LCS . Como igualmente lo podrá exigir en aquellos otros en los que se convierte en tomador, en donde despliega todo su efecto el art. 3 de la LCS . Pero en aquellos otros seguros de grupo, en sentido propio, el asegurado lo único que puede hacer es prestar su aquiescencia a los términos de lo pactado, pero sin poder modificarlos.
Cierto que como interesado en el contrato tiene derecho a conocer el íntegro contenido de la póliza del seguro, pero para ello le basta con solicitársela al asegurador, ejercitando sus derechos dentro de los límites pactados según lo dispone el art. 1 de la Ley ( Art. 106 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ).
Pues bien, en nuestro caso, sentado lo anterior y dejando a un lado la polémica acerca de si nos encontramos ante una cláusula delimitadora del riesgo ó limitadora de los derechos del asegurado, no consta que el recurrente recibiera, en su día y por tanto antes de haberlo solicitado expresamente tras serle denegada la indemnización que ahora también reclama, información acerca de las condiciones del seguro en cuestión, más allá de haber recibido una carta, a la que ya nos hemos referido, en la que se le indica que es titular de un seguro de accidentes por muerte ó invalidez, quedando así claro que el evento desencadenante de la obligación de la aseguradora ha de ser, en primer lugar, que se haya producido un accidente, debiendo recordarse que el Art. 100 LCS establece que 'sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, extrema y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte' y así mismo que los seguros de personas tienen como finalidad la cobertura de riesgos relativos a la persona humana, de suerte que el riesgo puede consistir en la posibilidad de un evento que afecte a la existencia misma del asegurado (seguro de vida), mientras que en otras ocasiones consiste en la posibilidad de que el asegurado sufra lesiones corporales debidas a causa violenta y externa (seguro de accidentes ) o un quebranto de su salud (seguro de enfermedad).
Que el recurrente conocía la naturaleza y el carácter del seguro del que era beneficiario y por tanto la de la contingencia que le daría, en su caso, derecho a percibir la indemnización correspondiente, se comprende por el hecho de que en su demanda pone de manifiesto que el día 22/01/2008 sufrió un accidente laboral, que en este momento no describe, atribuyendo a esta causa violenta, súbita, externa y ajena a su voluntad una serie de padecimientos que han determinado que, a la postre, haya sido declarado en situación de invalidez total para su ocupación habitual por resolución de 11/05/2012 del INSS, siendo claro que le incumbía probar tales extremos sin que podamos concluir, examinadas las actuaciones, la prueba practicada y entrando así a resolver sobre este particular, respecto del que se queja el recurrente el Juez a quo no se ha pronunciado, que dicha prueba se haya producido.
Así, sostuvo el demandante en el acto del Juicio que, sin recordar bien si el hecho se había producido el 21/01 ó el 22/01/2008, estaba trabajando de gruista cuando le cayó en la cabeza algo de la grúa que le golpeó en el casco por lo que inmediatamente acudió al centro de salud donde le dieron un volante para ir al hospital, particulares todos ellos de los que no tenemos constancia más allá de ser cierto que el día 22/01/2008 fue atendido por el servicio de urgencias del Hospital Príncipe de Asturias de Coslada (folio 220) afectado de visión doble, diplopia, desde hacía un día especificándose, porque así lo manifestaría el paciente, que no se había producido ningún traumatismo craneal y ofreciendo el TAC craneal que se le practicó (folio 222) una imagen craneal normal.
Derivado para su seguimiento al Hospital general de Ciudad Real, se dice en el informe de seguimiento emitido por el servicio de neurología el 07/05/2012 al que el paciente acude porque sufre de cefaleas: 'Paciente ...que en el año 2008 tuvo un episodio de cefaela hemicraneal periorbitario izquierdo de carácter pulsátil que se acompañó de sensación progresiva de pinchazos y acorchamiento del brazo izquierdo hasta los dedos y la pierna izquierda, acompañado además de diplopia por paresia del VI par craneal. Los síntomas desaparecieron a lo largo del día, salvo la paresia que le duró varias semanas y se recuperó poco a poco....'.
De suerte que, finalmente y así consta en el expediente remitido por el INSS, el propio recurrente solicita que se le declare en situación de incapacidad permanente, en solicitud que expresamente reconoció haber firmado de su puño y letra, a causa de una enfermedad común (folio 234), no un accidente, fuera laboral ó no laboral, y ello por más que haya querido explicar que como era autónomo en su caso era lo mismo una enfermedad común que profesional, porque lo que no es lo mismo es una enfermedad que un accidente, reconociéndosele, como ya hemos dicho, una incapacidad total para su profesión habitual y ello porque padece paresia de VI par con diplopía intermitente, probable migraña con aura atípica vs infarto migrañoso como consecuencia de una enfermedad común (folio 254).
No ha acreditado por tanto el demandante, que la causa de sus padecimientos deba buscarse en un accidente en los términos descritos, ni laboral ni no laboral, por lo que en modo alguno puede pretender ser beneficiario de la indemnización que reclama al amparo, precisamente, de un seguro de accidentes por lo que su recurso no puede prosperar debiendo confirmarse la sentencia recurrida si bien por los fundamentos que se recogen en esta sentencia.
TERCERO: Desestimándose el recurso procede imponer las costas al recurrente de conformidad con lo prevenido en el Art. 398.1 LEC .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Julia Pintor Peromingo en nombre y representación de D. Jorge contra la sentencia dictada el 14/06/2016 por el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes la cual ha de ser confirmada por los fundamentos de esta resolución; condenando al recurrente al pago de las costas de la segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
