Sentencia CIVIL Nº 240/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 188/2017 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 240/2017

Núm. Cendoj: 15030370032017100230

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1498

Núm. Roj: SAP C 1498:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00240/2017

N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

N.I.G.15009 41 1 2015 0000811

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2017 IS

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000196 /2015

Recurrente: AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, S.A. (AUDASA)

Procurador: CAROLINA MORENO VAZQUEZ

Abogado: ROBERTO BOTANA CASTRO

Recurrido: BILBAO, S.A.

Procurador: SANTIAGO LOPEZ SANCHEZ

Abogado: ALFONSO PEREZ SANTOS

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

Dª María José Pérez Pena.

D. Rafael Jesús Fernández Porto García.

En a Coruña, a cinco de julio de 2017

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 188/2017, interpuesto contra la sentencia dictada el 02-02-2017 por el juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Betanzos , en los autos de P. Ordinario Nº 196/2015, siendo parte comoapelante-demandada: -Autopistas del Atlántico Concesionaria Española, S.A.-(AUDASA),con CIF A-15020522 y domicilio en c/Alfredo Vicenti Nº 15-bajo A Coruña, representada por la procuradora Dª. Carolina Moreno Vázquez, bajo la dirección del abogado D. Roberto Botana Castro, y siendo parteapelada-demandante: -Bilbao Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.-,con CIF A-48001648 y domicilio en c/Plaza de Maestro Mateo Nº 8 A Coruña, representada por el procurador D. Santiago López Sánchez y bajo la dirección del abogado D. Alfonso Pérez Santos; versando los autos sobre Reclamación de cantidad.

Y siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Josefa Ruiz Tovar.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 02-02-2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda ejercitada por Seguros Bilbao S.a. contra Audasa condenando a esta última a abonar a la primera la cantidad de 21.632,11 euros más los intereses legales devengados por aquella de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, más las costas procesales

Primero.-Interpuesta la apelación por Autopistas del Atlántico Concesionaria Española, S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Dª. Carolina Moreno Vázquez.

Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 2-mayo-2017, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte a la Procuradora Dª. Carolina Moreno Vázquez, en nombre y representación de Autopistas del Atlántico Concesionaria Española, S.A. (Audasa), en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador D. Santiago López Sánchez, en nombre y representación de Bilbao, Cía. de seguros y reaseguros, S.A., en calidad de apelada.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.-Por providencia de fecha 8-mayo-2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20-junio-2017, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, excepto el sexto que se precisará.

Primero.-Se recurre en apelación en primer término por incongruencia omisiva y ausencia de razonamiento, pues se indica que la sentencia apelada ningún pronunciamiento contiene sobre las excepciones planteadas en los alegatos primero y segundo, a saber falta de legitimación activa y prescripción de la acción, al carecer el actor y su asegurado de la condición de usuarios de la autopista.

La visualización de la audiencia previa revela que por la magistrada de instancia dejó para resolver, las excepciones referidas, en la propia sentencia por ser cuestión de fondo.

En cuanto a la prescripción, parece aludir la recurrente a la quinquenal si seguros Bilbao abonó a Caser por cuenta de tercero, es claro que ese tercero sería Audasa.

De una lectura de la contestación parece que en cambio la invocada únicamente fue la anual del art. 1.902.

La demandante en su fundamentación jurídica basa su pretensión en la culpa contractual (contrato atípico por el pago del peaje), en yuxtaposición con la culpa extracontractual.

La sentencia apelada no entró a resolver la cuestión, pero tampoco la recurrente trató de complementar la resolución como exige el art. 215 de la LEC ., requisito ineludible para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del art. 218 de la LEC . (véanse las sentencias del T.S. de 4 mayo de 2017 , 20.4.2017 , 7.oct.2016 , 9.3.2016 ...etc.)

Además como con acierto se resalta por la apelada, la prescripción de la acción nunca se produciría, pues incoadas diligencias previas, el archivo no se produjo hasta el 2.7.2013 (F-227), presentándose reclamación extrajudicial el 9.6.2014, y el 6.2.2015 (documentos 18 y 19 de la demanda), formulándose la demanda el 23.4.2015.

Véase que además la calificación jurídica de responsabilidad contractual nos llevaría a un plazo prescriptivo de 15 años ( art. 1964.2 del C.C .), hoy 5 años desde la modificación del precepto en el año 2015, y a una prescripción en el año 2.020.

El motivo en consecuencia se desestima.

En cuanto a la falta de legitimación activa, ejercitada la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS , no puede negarse la misma a la demandante, hoy apelada.

La Cía. Bilbao pagó a su asegurado en un caso, en virtud de póliza a todo riesgo, y a otro interviniente asegurado en Cáser, en virtud de los arts. 1.209 y 1.210 del C.C ., en virtud del Convenio entre ambas Compañías, del cual no forma parte Audasa, a quién se considera responsable del siniestro, cuestión por otra parte ya tratada en la sentencia apelada en el Fundamento Sexto in fine, que constituye cuestión de fondo, por lo que el mismo también debe ser desestimado.

En ambos casos Bilbao se subrogaen la misma posiciónque los perjudicados, dado que la acción ejercitada es la subrogatoria, no pudiendo negarse su legitimación.

Finalmente las excepciones de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio-pasivo necesario, fueron resueltas en la audiencia previa. En efecto la existencia de una empresa subcontratada para el mantenimiento, no exime a Audasa de responder frente al tercero, sin perjuicio de las relaciones internas de las mismas, o su facultad de repetición; constando asimismo una apariencia de legitimación suficiente en Audasa para soportar la presente reclamación, sin perjuicio de la resolución de fondo, dada la acción ejercitada, contrato de peaje atípico, donde la empresa concesionaria asume una seria de obligaciones. Se indica ahora en el recurso la no acreditación del contrato de peaje, pero constituye un hecho incontrovertible la intervención de los vehículos reseñados en el atestado, y las declaraciones de los propietarios, o conductores, así como el accidente mismo.

Segundo.-En cuanto al fondo, se recurre vía error en la apreciación de la prueba, pues en nuestro Derecho no cabe en el ámbito que nos ocupa una responsabilidad objetiva, no pudiendo obligarse a la concesionaria a tener un servicio de 24 horas no estando previstas bajas temperaturas, para subsidiariamente plantear una concurrencia de culpas por el exceso de velocidad de los vehículos implicados.

Pues bien, un examen del atestado, pericial realizada y larguísima testifical, conduce a entender que la causa del siniestro vino provocada por la existencia de hielo en la calzada. Todos coinciden en tal elemental aspecto, existiendo alguna discordancia en cuanto a las indicaciones en los paneles de la autopista.

El primer guardia civil en declarar NUM000 indicó que en el lugar no había restos de sal, y que la señalización del estado de la vía fue más tarde, algunos conductores decían que sí había señalización de peligro y otro nos. Reiterando dichos extremos el guardia civil NUM001 .

El más significativo NUM002 procedente del destacamento de Ferrol, primero en llegar al lugar de los hechos, vio una plataforma de hielo de un lado a otro, muy resbaladizo, no existiendo sal en la calzada, no recordando si en las pantallas había señalización de peligro.

Parece lógico así la conclusión a la que llega la sentencia de instancia, la responsabilidad de Audasa por no haber realizado todas las labores de mantenimiento necesario, para evitar el alto riesgo derivado del estado deslizante de la vía; en concreto la salida de Guísamo de la AP-9, sobre la que ya se ha pronunciado esta A.P. en sentencia dictada por la Sección Vª de 20.11.2014. Todos los conductores que declararon en el juicio vieron la placa, y Audasa no acreditó que en esa salida concreta se hubiera vertido sal.

La velocidad inadecuada de los vehículos no ha sido constatada, el perito que depuso a instancia de la Cía. Aseguradora fue claro al respecto, con una placa de hielo, la pérdida de adherencia no está relacionada con la velocidad, ya que una velocidad de 3 Km. Hora, sería suficiente para no poder gobernar el vehículo, máxime teniendo en cuenta la existencia de un cambio de rasante que impedía ver con antelación el siniestro múltiple.

Además, la propia fuerza actuante, reconoció que no hizo pruebas para determinadas las velocidades, máxime con inexistencia de huellas de frenada, y desplazamientos de los vehículos provocados por otras colisiones.

La sentencia apelada da así primacía a las declaraciones de los agentes y conductores, frente a los dos empleados de la concesionaria. Las condiciones meteorológicas eran desfavorables y no consta que se hubieran adoptado por la concesionaria todas las medidas de precaución. Es significativo que la guardia civil no hubiera reseñado la existencia de medidas de precaución en los paneles, cuando el destacamento de Ferrol llegó con prontitud, o en cuanto a la eliminación del hielo, colocación de sal,...etc., y solo unas horas antes había expirado el plazo de 12 horas de alerta naranja por nieve, remitido a Audasa por el 112.

Se impone así a la concesionaria, una obligación de diligencia extrema, siguiendo el criterio establecido por el T.S., para garantizar las condiciones de seguridad adecuadas a las características de la autopista, concebida para una circulación rápida, pudiéndole imputársele a Audasa el incumplimiento de las obligaciones que le son exigibles, al amparo del art. 27 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , solo construcción, conservación y explotación de las autopistas de peaje en régimen de concesión, partiéndose de culpa contractual ( art. 1.104 del C.C .)

Tercero.-Se invoca infracción del art. 304 de la LEC . y la Doctrina de los actos propios, en cuanto a los daños materiales de los vehículos e importes abonados.

El término facultativo podrá del precepto aludido ya haría fenecer motivo, sin que presente un valor superior sobre el resto de la materia probatoria la ficta confessio peticionada.

En cuanto a los daños materiales del vehículo asegurado en la Cía. Bilbao, se corresponden a los daños producidos, cuyo importe es inferior al valor venal más un porcentaje de afección. Véase además que el perito Sr. Eusebio indicó que el vehículo tenía menos de año y medio. Por lo que en base a la póliza de daños propios, tenía derecho a un coche como el que tenía.

Respecto a los daños materiales del Toyota, suma que se abonó por la Compañía Bilbao a Cáser, nada impide repercutirlos al responsable del siniestro, Convenio no aportado y desde luego en el que no puede escudarse Audasa, para evitar el pago, pues no forma parte del mismo, declarándosele responsable del siniestro.

Cuarto.-Se alega por último incongruencia extra-petita en cuanto a los intereses legales ( art. 1.100 , 1.101 , y 1.108 del C.C .) desde la fecha de su desembolso hasta su efectivo pago, cuando se pidieron desde la reclamación extrajudicial de 9.6.2014, pagos que se habían realizado, documentos 14 y 15 de la demanda, con anterioridad a tal reclamación.

Solo en dicho extremo se precisa la sentencia apelada.

Quinto.-No se hace una especial imposición de costas en esta alzada, a tenor del art. 398 Nº 2 de la LEC .

Fallo

Por lo expuesto, laSección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Confirmando sustancialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Betanzos, de 2.2.2017 , se precisa únicamente la misma, en el sentido de que los intereses a devengar lo serán desde la reclamación extrajudicial (9.6.2014), y los intereses procesales del art. 576 de la LEC ., desde la sentencia de 1ª instancia.

No se hace una especial imposición de costas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido.

Así se acuerda y firma.

Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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