Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 242/2017 de 02 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 240/2017
Núm. Cendoj: 17079370022017100324
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:1312
Núm. Roj: SAP GI 1312/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 242/2017
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GIRONA (ANT.CI-1)
Procedimiento: nº 856/2016
Clase: juicio verbal
SENTENCIA 240 / 2017 .
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a dos de junio de dos mil diecisiete.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Gabriel , representado por
la Procuradora Dña. EVA MARIA CAMPANON PINTIADO y defendido por la Letrada Dña. Mª CARMEN
DELGADO GONZALEZ.
Ha sido parte apelada Lorenza , representada por el Procurador D. NARCIS JUCGLÀ SERRA y
defendida por el Letrado D. RAMON JOSEP BONFILL SEGARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Lorenza contra IGNORADOS OCUPANTES DELA FINCA SITA EN BANYOLES, CARRETERA000 , NUM000 habiendo comparecido D. Gabriel .
SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta Lorenza contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN CARRETERA000 NUM000 , DE BANYOLES, que ha resultado ser D. Gabriel debo declarar y declaro extinguido la situación de precario existente en el inmueble situado en la CARRETERA000 NUM000 de Banyoles. Condeno al demandado D. Gabriel y otros eventuales ocupantes del inmueble a estar y pasar por esta resolución y a dejar libre, vácuo y expedito el inmueble situado en la puerta DIRECCION000 de la puerta NUM001 de la planta NUM002 del nº. NUM003 de la CALLE000 de Girona ocn apercibimiento de lanzamiento en caso de que no desalojen en el plazo de cumplimiento voluntario de esta sentencia (veinte días siguientes a la declaración de firmeza de la resolución), y al pago de las costas procesales.'.
La sentencia fue rectificada por Auto de fecha 9 de febrero de 2017.
TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 31 de mayo de 2017.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma. Sra. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda de desahucio por precario interpuesta por la entidad Lorenza contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en CARRETERA000 NUM000 , de Banyoles, por falta de prueba sobre un título que justifique la ocupación de la vivienda por los mismos. Uno de dichos ocupantes ha resultado ser D. Gabriel .
Se interpone por D. Gabriel , recurso de apelación contra dicha sentencia, invocando un error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En primer lugar la parte apelante, alega que la no comparecencia de su hermano D. Miguel Ángel fue debida a que el mismo tiene reconocida una minusvalía del 70% y el mismo decidió que fuera el su hermano, el apelante, que lo hiciera aportando el contrato de arrendamiento en el que su hermano es arrendatario desde el año 2008 y a partir del año 2012 también es ocupada por el apelante, lo que acredita que ambos ocupan por justo título el inmueble. Que debería admitirse, al no ser cuestionado por la parte demandada que su hermano delegó en el apelante su derecho a practicar la prueba que legitime su derecho, siendo por ello que el apelante aportó el documento que acredita el arrendamiento, por un plazo de 15 años.
Que aportó los justificantes de pago de los consumos y otras notificaciones a dicho domicilio, y que por tanto queda acreditada que el Sr. Miguel Ángel ostenta un justo título para ocupar la finca subastada, que la ejecutante no ha demostrado que el contrato fuera fraudulento, ni que los consumos sean falsos.
TERCERO. - Se ha acreditado que la actora es la actual propietaria del inmueble, tras haberle sido adjudicado el mismo en procedimiento de ejecución hipotecaria, tras Decreto de adjudicación dictado con fecha 19/07/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona en procedimiento de ejecución hipotecaria instado contra Salvans Inmobiliaria Banyoles S.L.
Sentado lo anterior, y en cuanto a la posible delegación que la parte apelante reitera en esta alzada de su hermano, hemos de partir que es parte procesal con arreglo a lo dispuesto en el art el Art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice: ' Condición de parte procesal legítima. Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular. ' Asimismo el Art. 6.1.4º LECiv dispone en relación a la Capacidad para ser parte.: 1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: 1º Las personas físicas. 2º. El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables. 3º. Las personas jurídicas. 4º. Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que conozcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración ', y el art. 7.5º: ' Y en cuanto a la comparecencia en juicio y representación.: 1. Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. 2. Las personas físicas que no se hallen el caso del apartado anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley. 3. Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieren nacido. 4. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen. 5. Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren.' Las personas físicas han de comparecer en juicio por sí o por la representación legal cuando la ley no exija la representación técnica por Procurador de los Tribunales; por sí o si hay que suplir la capacidad procesal de las personas singulares, por la representación, asistencia, autorización, habilitación o defensor exigido por la ley; la representación suple, además, entre otros, el caso especial del ausente que, por ley, son por su orden, las personas designadas en el artículo 184 del Código civil , si bien, en el supuesto establecido en el artículo 181 del mismo texto legal , es la propia ley la que parece permitir la comparecencia en juicio del apoderado voluntario del desaparecido; y si no lo hacen por sí o la ley así lo exige y son capaces, sólo podrán comparecer en juicio por medio de Procurador, sin que tenga cabida la representación voluntaria.
Es evidente en aplicación de dicha normativa, que el apelante no podía en el caso presente actuar como delgado de su hermano, en defensa de sus derechos, en consecuencia, no podrán examinarse sus derechos como ocupante de la vivienda invocados en su nombre por el apelante ni las pruebas aportadas. En consecuencia deberá ratificarse lo resuelto al respecto por el juzgador de Instancia y concluir que no existe prueba alguna de que el apelante posea título alguno para ocupar la vivienda.
Pero aún en el supuesto de que entráramos en el examen de la documentación acompañada, y las alegaciones del apelante, llegaríamos a análoga sentencia desestimatoria.
Efectivamente, en cuanto a los recibos de consumo solo consta aportado uno, a nombre del apelante y es de fecha posterior a la interposición de la demanda (folio 40) y si bien es cierto que se ha aportado un contrato de arrendamiento en que consta que el anterior propietario de la vivienda la arrienda al hermano del apelante el Sr. Miguel Ángel , lo esencial es determinar si consta acreditado que el apelante ostente un título jurídico que les legitime la ocupación material de la vivienda, en concreto un arrendamiento, y la respuesta es negativa.
Así el hecho el hecho de que el demandado en procedimiento de precario satisfaga cantidades únicamente por gastos de consumos de luz, agua, etc.. gastos de comunidad y otros derivados de la vivienda, no empecen la calificación jurídica, ni la afectan. Una de las características de precario es que la duración queda al arbitrio del cedente, pues su terminación depende de su voluntad, ( artículo 1750 del Código Civil ) , solo las entregas de dinero realizadas por el precarista a título expreso de merced o renta por el acuerdo constituido sobre la finca poseída a nombre del que se paga y su aceptación en tal concepto por el que las recibe excluye la situación fáctica de precario.
En cualquier caso, el contrato de arrendamiento, tampoco habría bastado por sí solo, para probar la existencia de título para la ocupación, por cuanto el contrato de arrendamiento está extendido en un documento privado, de fecha 12 de abril de 2008, que no ha sido ratificado, en cuanto a su contenido, ni por el arrendador ni por el arrendatario, y que tampoco se inscribió en la Cámara de la Propiedad Urbana, o en cualquier otro registro público, no habiendo constancia de la consignación de la fianza, por lo que, en principio, de acuerdo con la norma general del artículo 1227 del Código Civil , no podría ser opuesto a terceros.
Tampoco existe constancia, en el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato, del pago por la demandada de ninguna de las mensualidades de renta de 800 euros;/mes, no habiendo aportado la demandada ningún recibo del pago de la renta, de lo que no ha quedado ningún rastro documental, bancario, contable, o fiscal; y tampoco consta ningún acto de arrendadora, en esa condición, por sí, o por medio de secretarios o administradores, haya remitido ninguna comunicación a la demandada, para la reclamación de la renta o la actualización de la renta, o para otras cuestiones. El pretendido contrato tampoco aparece registrado administrativamente, y, por otro lado, la constancia de un domicilio fiscal puede ser prueba de una relación de hecho, pero no implica que se disponga de título alguno sobre el inmueble En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel , contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona , en los autos de Juicio Verbal de desahucio por precario, nº 856/2016 de los que trae causa el presente rollo de apelación, CONFIRMAMOS dicha resolución.Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación, si hubieses de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabe recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos/as. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

