Sentencia CIVIL Nº 240/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 318/2017 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 240/2017

Núm. Cendoj: 24089370022017100231

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:975

Núm. Roj: SAP LE 975/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00240/2017
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24115 41 1 2016 0000911
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2016
Recurrente: Felicidad
Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado: MARÍA GLORIA HIDALGO GONZÁLEZ
Recurrido: Agustín
Procurador: JULIA SECO SOTELO
Abogado: GUADALUPE RAMÓN DÍEZ
SENTENCIA NUM. 240/17
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a seis de octubre de 2017.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 104/2016, procedentes del JDO.1A.INST.N.7 de PONFERRADA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 318/2017, en los que aparece como
parte apelante, Dª Felicidad , representada por el Procurador D. Jesús Manuel Moran Martínez, asistida
por la Abogado Dª. María Gloria Hidalgo González, y como parte apelada, D. Agustín , representada por la
Procuradora Dª. Julia Seco Sotelo, asistido por la Abogada Dª. Guadalupe Ramón Díez, sobre reclamación
cantidad conyuges, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 31 de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel Morán Martínez, en nombre y representación de Felicidad , frente a Agustín , representado en juicio por la Procuradora Dña. Julia Seco Sotelo.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 19 de septiembre.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda, en la que la actora, reclama a D. Agustín el 50% de los 502.626,60 euros, que aduce, ha retirado o transferido fraccionadamente y partir del 1 de noviembre de 2006, de dos cuentas bancarias indistintas (la terminada en NUM000 y la terminada en NUM001 ), abiertas en el Banco Santander por ambos litigantes, destinando tal cantidad, sin el consentimiento de la actora y en concepto de aportaciones a Blanco Rodríguez SL, entidad que pertenecía por mitad a Dª Felicidad y a D. Agustín , de la que ambos eran administradores, interesando se dicte nueva sentencia que revoque la apelada y estime la demanda íntegramente, es decir se condene al demandado a abonar a la actora o subsidiariamente, a ingresar a disposición de la misma, en las cuentas corrientes bancarias plurales e indistintas referidas en el hecho sexto de la demandada la cantidad de 251.313,40 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta el abono o subsidiariamente el ingreso de la cantidad y a las costas de este proceso.

A dicha pretensión vino a oponerse el demandado, interesando la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de primera instancia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la demandante.



SEGUNDO.- La STS 7 de noviembre 2000 , entre otras, señala 'Una copiosa, uniforme, constante y pacífica doctrina jurisprudencial, de la que son claro exponente las sentencias de este Tribunal de 24 de marzo de 1971Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 24-03-1971 , 19 de octubre de 1988 , 8 de febrero de 1991 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio de 1993 , 21 de noviembre de 1994 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de septiembre de 1997 , 5 de julio de 1999 y 29 de mayo de 2000 , ha mantenido al respecto, que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.

Pues bien, partiendo de la anterior doctrina, para que la reclamación de la actora prospere, lo primero que ha de acreditarse, por su parte, como hecho constitutivo de su pretensión, conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LE Civil, es el dominio de los 251.313,40 euros que reclama en la demanda.

De la prueba practicada lo que se desprende es que los litigantes, se encuentran separados de hecho, como ambos reconocen desde el 1 de noviembre de 2016, y divorciados por sentencia de fecha 27 de junio de 2008 y en régimen de separación de bienes desde que el 9 de agosto de 1990 otorgaron capitulaciones matrimoniales, así como que ambos son titulares de las cuentas NUM000 y NUM001 del Banco Santander, y que en la cuenta NUM000 , se venía ingresando la nómina de la recurrente, hecho que se mantiene hasta marzo de 2007.

La cuenta NUM000 , el 1 de noviembre de 2006, tenía un saldo de 65.486,05 euros, y la cuenta NUM001 un saldo de 823,03 euros, y el 26 de junio de 2008, la cuenta NUM000 , un saldo de 839,84 euros y la cuenta NUM001 , un saldo de 13.761,30 euros. Las cantidades que se dicen transferidas a través de las cuentas NUM000 y NUM001 del Banco Santander a la sociedad Blanco Rodríguez, y respecto a las que la actora reclama el 50%, hecho que se constata mediante del informe pericial que se acompaña al escrito de demanda, tienen lugar entre el 11 de diciembre de 2006 y el 30 de diciembre de 2011, es decir, cuando ya había finalizado la convivencia entre los litigantes.

Ciertamente en la pericial aportada por la demandada, se informa que el actor transfirió por medio de dichas cuentas, en el periodo expresado, a la sociedad de la que la actora es propietaria junto con su ex marido, al 50% cada uno, la cantidad de 502.626,60 euros, y ello sin el consentimiento al destino de las disposiciones dinerarias de referencia, por parte de Dª Felicidad , consentimiento que no existe desde la separación de hecho, como se pone de manifestó por la actora, pero es un hecho constatado, que en las referidas cuentas ni al tiempo de la separación de hecho ni a la fecha del divorcio, existía tal cantidad de dinero, y frente a la afirmación de la parte contraria de que tales ingresos se corresponden con dinero privativo del demandado, provenientes de plazos a fijo, ventas de valores, bonos, y de los ingresos provenientes de la comunidad de bienes que mantiene con su hermana, la recurrente no ha demostrado que parte de ese dinero fuera de ella, pues no figuran a partir de marzo de 2007, ingresos realizado por la misma en tales cuentas o provenientes de la sociedad, y si bien es verdad que el importe de los salarios que percibió como trabajadora del Ayuntamiento de Ponferrada, durante la convivencia conyugal, se ingresaba en la cuenta NUM000 , al menos una parte de su salario, hubo de dedicarlo al mantenimiento de las cargas familiares y cubrir sus propias necesidades, y si se considera que la mitad del dinero del que ha dispuesto el demandado en depósitos a plazo fijo, o para la adquisición de productos bancarios, era suyo, dinero que más tarde se volvió a ingresar en las dos cuentas de titularidad conjunta, para finalmente derivarse a Banco Rodríguez S.L., actualmente en liquidación, dado el régimen de separación de bienes que rigió durante el matrimonio, debería de haberse demostrado que figuraban a nombre de los dos, circunstancia que no se desprende del examen de la abundante prueba documental aportada al procedimiento.

Pues bien, no pudiendo considerarse acreditado, que la mitad del dinero del que ha dispuesto el demandado a través de las cuentas NUM000 y NUM001 , después de producirse la separación de hecho de los litigantes, sea dinero personal propiedad de Dª Celsa , pero teniendo en cuenta, que en la fecha en la que ambos cesan la convivencia conyugal existía en la cuenta bancaria NUM000 , un saldo de 65.486,05 euros del que en función de los ingresos de las nóminas de los años y meses anteriores, no se puede negar que al menos le puede corresponder la titularidad del 50%, del mismo, así como que durante los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, es decir cuando ya se había roto la convivencia, se ingresaron nominas por importe de 8.950 euros en la cuenta NUM000 , y quedando constatado que el único que ha operado con la expresada cuenta desde entonces, ha sido el demandado, se ha de concluir, en contra de lo que se ha decidido en la sentencia de instancia, que el demandado ha dispuesto sin el consentimiento de la actora, de la cantidad de 41.674,02 euros en relación a la cuenta NUM000 , y de 419,92 euros de la cuenta NUM001 , en la que había un saldo de 839,84 euros a la fecha de la separación de hecho, proveniente básicamente de la sociedad de la que ambos son accionistas con igual cuota de participaciones, por lo que debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación, condenando en consecuencia al demandado al abono a la actora de la suma de 42.093,02 euros, y todo ello, al margen de las cuestiones que se puedan suscitar en torno a la administración de la sociedad.

Debe por lo expuesto ser estimado parcialmente el recurso de apelación.



TERCERO.- Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , no procede hacer condena de las costas de esta alzada, dejando sin efecto la condena de primera instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por el ProcuradorD.

Jesús Manuel Moran Martínez en nombre y representación de Felicidad contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7, de Ponferrada, León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 104/16, debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando al demandado a abonar a la actora, la cantidad de 42.093,02 euros, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada, y dejando sin efecto la condena en costas de las de primera instancia.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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