Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 235/2016 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 240/2017
Núm. Cendoj: 25120370022017100297
Núm. Ecli: ES:APL:2017:605
Núm. Roj: SAP L 605/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 235/2016
Procedimiento ordinario núm. 965/2015
Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)
SENTENCIA nº 240/2017
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADAS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a uno de junio de dos mil diecisiete
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen,
ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 965/2015, del Juzgado
de Primera Instancia 5 de Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 235/2016, en virtud del recurso interpuesto
contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2016 . Es apelante la parte demandada CATALUNYA BANC,
S.A. , representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado IGNASI
FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA. Son apeladas las partes actoras Andrés Y Eufrasia , representados por
el procurador IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y defendidos por el/la letrado XAVIER SEGURA MINGUELLA.
Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2016 , es la siguiente: ' FALLO ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Bartret en nombre y representación de D. Andrés y de D. ª Eufrasia contra la entidad mercantil Catalunya Banc, S.A. , realizando los siguientes pronunciamientos: A1) DECLARO la NULIDAD del contrato de depósito o administración de valores de 22 de mayo de 2006 y de los contratos de orden de compra de valores de fechas de 22 de mayo de 2006, de 4 de mayo de 2009 y de 1 de julio de 2010 de suscripción de Obligaciones Subordinadas de la entidad demandada (que dieron lugar a la adquisición de obligaciones de 3ª emisión por importes de 21.000 €, de 3.000 €, de 7.000 € , de 6.000 €, de 1.200 € y de 1.200 €, y de obligaciones de 7ª emisión por importe de 2.000 €).
B) DECLARO la NULIDAD del Contrato de 25 de junio de 2013 de Aceptación de la oferta de adquisición y canje de acciones de la entidad bancaria (de aceptación de 20.666 nuevas acciones de la entidad por importe de 32.272,36 €).
C) ACUERDO la restitución recíproca de las cantidades percibidas por ambas partes. En consecuencia CONDENO a la entidad Catalunya Banc, S.A. restituir a D. Andrés y a D. ª Eufrasia la cantidad invertida pendiente de recuperación, más el pago del interés legal de esta cantidad desde la fecha de contratación hasta la fecha de la efectiva restitución del importe ya recuperado y hasta la fecha de la demanda respecto de la cuantía pendiente de devolución y reclamada en la causa.
Se impone igualmente a D. Andrés y a D. ª Eufrasia la obligación de restituir a Catalunya Banc, S.A.
los títulos o cédulas obtenidos y las cantidades percibidas en concepto de rendimientos de las participaciones preferentes descritas, más el interés legal devengado por estos rendimientos desde la fecha de su pago y hasta la fecha de la interposición de esta demanda.
Todo ello con expresa condena a la demandada Catalunya Banc, S.A. del pago de las costas causadas por este procedimiento. [...]'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A.
interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a las partes contrarias que se opusieron al mismo, y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 1 de junio de 2017 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad bancaria demandada, Catalunya Banc SA, interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a las consecuencias de la nulidad y, especialmente, el devengo de intereses, alegando que no pueden computarse intereses legales sobre el total invertido y desde la fecha de la inversión porque en tal caso se estaría concediendo a la parte actora una rentabilidad muy superior a la que habría obtenido contratando un producto verdaderamente conservador, dando lugar a una situación de enriquecimiento injusto que debe determinar que se corrija la aplicación del art. 1.303 CC ya que su aplicación 'in extremis' producto efectos abusivos y desvirtúa la naturaleza del efecto restitutorio. Añade que este precepto no establece el tipo de interés aplicable y que la inversión se ha realizado durante un contexto de crisis económica en el que el interés obtenido en inversiones conservadoras ha sido muy inferior al interés legal del dinero, por lo que podría corregirse la desvaloración monetaria mediante el uso de otros tipos correctivos como la aplicación del IPC o una media de los tipos de interés que generaban los depósitos a plazo fijo. También aduce que el art. 1.303 CC no se ha aplicado de forma equitativa al excluir la aplicación del interés legal sobre los rendimientos generados por los productos.
SEGUNDO.- No procede admitir los argumentos de la recurrente cuando descarta la procedencia de aplicar el interés legal, y tampoco cuando sostiene que no se ha aplicado equitativamente el art. 1.303 CC al excluir de la restitución la aplicación el interés legal sobre los rendimientos generados por los productos.
Esta última afirmación no se corresponde con la realidad, constando claramente tanto en el Fundamento de Derecho octavo como en el fallo de la sentencia que los demandantes han de reintegrar las sumas percibidas en conceptos de rendimientos, con el correspondiente interés legal desde la fecha de cada pago.
Por lo que se refiere a la aplicación del interés legal en supuestos como el que nos ocupa, como hemos sostenido en numerosas resoluciones ante similares alegaciones de la aquí apelante hay que tener en cuenta que declarada la nulidad se produce por disposición de la ley -por tanto, de oficio, aunque no haya sido alegada en tiempo oportuno- la denominada 'restitutio in integrum', y ello obliga a las partes a recuperar la posición anterior a la firma del contrato anulado, lo que determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil , que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, volviendo así a la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra. Por lo tanto, en lo que se refiere a los intereses es correcto el criterio seguido en la sentencia de instancia al establecer que los intereses serán del total invertido y desde el momento de la suscripción, siendo estos los intereses legales, por aplicación del art. 1.108 CC .
En este sentido hemos mantenido que la aplicación del interés legal, como consecuencia del efecto invalidador, se deriva del art. 1303 C.C , y por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.108 CC puesto que la restitución de una cantidad de dinero constituye una obligación pecuniaria -en este caso establecida legalmente- y a falta de pacto ha de aplicarse el interés legal del dinero. La doctrina del Tribunal Supremo es bien clara al respecto, indicando que en estos casos el pago de los intereses legales no tiene su fundamento en las normas de la mora ( art. 1100 CC ) pues el concepto de intereses legales no va en exclusiva vinculado a intereses moratorios, y resulta un criterio adecuado para aproximar la restitución a la total reintegración económica ( SSTS de 16-12-2004 , 13-12-2005 3-4- 2006 y 12-7-2006 de diciembre de 2004 , 12 de julio de 2006 ). La STS de 23-11-2011 recoge la consolida doctrina sobre la materia argumentando que '...sin embargo, no siempre los intereses constituyen el objeto de una prestación indemnizatoria. Antes bien, en ocasiones se consideran frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa - sentencias 81 /2003 , de 11 de febrero, 325/2005, de 12 de mayo , y 1385/2007, de 8 de enero , entre otras muchas -.
Así lo hacen los artículos 1295, primer párrafo, y 1303 del Código Civil , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas - sentencias 772/2001, de 20 de julio , 812/2005, de 27 de octubre ,, y 1385/2007, de 8 de enero , entre otras -, cual sucede con la resolución de las relaciones contractuales, como regla general.)'.
Este criterio sobre las consecuencias de la nulidad, que hemos sostenido de forma constante y reiterada en supuestos como el que nos ocupa, ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30-11-16 (nº 716/2016 ), que dice: '
TERCERO.- Decisión de la Sala. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual .
Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono .
Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.
Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores , Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 y 1.306 CC , que no resultan de aplicación al caso'.
En el mismo sentido se pronuncia la reciente STS de 4 de mayo de 2017 (nº270/2017 ) relativa a participaciones preferentes y en la que se examina el alcance de la restitución y, en particular, la fijación del momento desde el que se devengan los intereses del capital que hay que restituir, refiriéndose esta resolución al criterio seguido en las SSTS 625/2016 y 716/2016, de 24 de octubre y 30 de noviembre de 2016 , respectivamente, concluyendo que '...una vez declarada la nulidad del contrato por vicio del consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital invertido desde que recibió el dinero'.
La aplicación de estos mismos criterios al supuesto enjuiciado ha de conducir a la desestimación de este primer motivo de recurso.
TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de apelación, en el que la recurrente invoca la concurrencias serias dudas de derecho que deben comportar la no imposición de costas de primera instancia, considerando esta parte que la confirmación del negocio jurídico como consecuencia del canje de las acciones viene siendo admitida por algunas Audiencias Provinciales, y además, el único motivo de recurso se ciñe a la indebida aplicación del interés legal del dinero respecto a las sumas a restituir, considerando que esta práctica jurídica ocasiona un enriquecimiento, por lo que debe ser revisada por esta Audiencia.
Ninguna de estas dos cuestiones puede considerarse dudosa en el sentido que propugna la recurrente.
La contestación a la demanda data del 30-10-2015 y con anterioridad a esa fecha esta Sala se había pronunciado en reiteradas ocasiones rechazando las alegaciones de la recurrente tanto en lo referente a la confirmación del negocio jurídico como a las consecuencias jurídicas de la nulidad y la aplicación del art. 1.303 CC , por lo que no cabe apreciar la concurrencia de serias dudas jurídicas que justifiquen un pronunciamiento distinto al que con carácter general e imperativo establece el art. 394-1 de la LEC .
CUARTO.- Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( art. 398-1 en relación con el art. 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº 965/2015 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
