Sentencia CIVIL Nº 240/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2017, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 260/2016 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 240/2017

Núm. Cendoj: 27028370012017100234

Núm. Ecli: ES:APLU:2017:437

Núm. Roj: SAP LU 437/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SETENCIA: 00240/2017
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27031 41 1 2015 0000178
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000127 /2015
Recurrente: Elisa
Procurador: MARIA SOLEDAD SEOANE PORTELA
Abogado: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ
Recurrido: ZURICH CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, Delfina , Raúl , Vidal
Procurador: PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE, , ,
Abogado: RAMON TRIGO QUIROGA, , , ,
SENTENCIA: 00240/2017
Ilmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. EVA ABADES MACIA
En LUGO, a once de julio de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000127 /2015 , procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de
MONFORTE DE LEMOS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000260/2016 , en los que aparece como parte apelante, Dña. Elisa , representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. SEOANE PORTELA, asistido por el Abogado Sr. RODRIGUEZ DOMINGUEZ, y como parte
apelada, ZURICH CIASEGUROS Y REASEGUROS , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.

GONZALEZ DE LA FUENTE, asistido por el Abogado Sr. TRIGO QUIROGA, D. Raúl y D. Vidal , declarados
en rebeldía, siendo ponente el Presidente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se DESESTIMAN las pretensiones ejercitadas por Dña. Elisa , en nombre de propio y de su marido, D. Everardo y de Delfina , representada por la procuradora Sra. Seaoane Portela frente a la entidad Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el procurador, Sr. Rodríguez Cedrón y frente a D. Vidal y D. Raúl . Se condena a la parte demandante al abono de las costas causadas, que ha sido recurrido por la parte demandante, habiéndose alegado por la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose para la celebración de vista el día 7 de julio a las 11,30 horas.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en la medida que no se oponga a los que a continuación se expone
PRIMERO .- En el presente expediente se dirimen las trágicas consecuencias de un accidente de circulación en el que falleció un joven de 20 años, habiendo resultado polémica la ubicación del mismo en el vehículo siniestrado, pues los perjudicados por tal fallecimiento lo sitúan como ocupante, en tanto que los interpelados lo señalan como conductor, por lo que quedaría excluida del Seguro del Automóvil.

La sentencia de instancia acogiendo la tesis de la parte demandada desestima la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandante.



SEGUNDO .- Coexisten en autos dos dictámenes periciales contradictorios por lo que la Sala acordó como diligencia final la práctica de un nuevo dictamen para establecer quien era el conductor.

Dicho dictamen fue sometido a contradicción en la vista señalada el pasado día 7 de julio, y tras su práctica y el detenido estudio del resto de la prueba practicada la Sala llega a la conclusión de que lo más probable es que el conductor fuese el ocupante no fallecido y aquí demandado Vidal .

Se llega a esta conclusión por una amplia batería de motivos.

En primer lugar el dictamen pericial dirimente practicado tras una exhaustiva investigación y dedicación del Sr. Perito que se decanta por tal hipótesis.

También tiene sustancial importancia el que el demandado en su primera declaración ante los Agentes de Tráfico, antes de recibir influencias externas, manifestase inequivocamente que él era el conductor. Siendo cierto que días después rectifica y señala como conductor al fallecido, la explicación no es convincente. Aduce que había cogido el vehículo de su padre sin permiso. Partiendo de tal dato, no parece ya muy relevante quien lo condujese, con lo que se refuerza la verosimidad de su inicial declaración. En sentido contrario, no es descontable un asesoramiento posterior que lo llevase a tal cambio de declaración al no existir más testigos y serle favorable.

Por otra parte, llevando mucho más alcohol en sangre el fallecido y careciendo de permiso de conducir, no es lógico que además de coger el vehículo sin permiso permitiese que lo condujese su acompañante en esas circunstancias.

Igualmente revelador es la opinión de los profesionales, de los Agentes de Atestados que acudieron al lugar y que fueron los primeros en acudir. Nada menos que CUATRO GUARDIAS CIVILES depusieron en el sentido de que el conductor era el no fallecido.

Pero es que además resulta muy significativo el estado en que quedó el vehículo para deducir la práctica imposibilidad de que el superviviente, de ser cierto su versión final de que iba como ocupante, pudiese estar fuera ya que la deformación del techo y el bloqueo de la parte derecha provocan que únicamente pudiesen salir por la puerta del conductor para lo que tendría que salir volando por un hueco lleno de obstáculos.

También es significativo que llevando únicamente un airbag en el lugar del conductor fuese el que no lo llevaba el que si falleciese.

No se comparte la indicación del perito de la actora al decir que el airbag si no se lleva el cinturón es contraproducente, compartiéndose en cambio, la opinión del perito judicial en el sentido de que el airbag, es un elemento más de seguridad y por tanto reduce el riesgo, no lo incrementa.

También se ha visto desvirtuada a través de la pericial judicial la tesis de la fuerza centrífuga, cuando ha quedado acreditada que la trayectoria fue recta, lo que se compadece mal con la tesis voladora del ocupante.

Resulta llamativo que no se hubiese analizado el ADN de los restos de sangre en el airbag, aunque finalmente tampoco se considera concluyente tal dato, pues ello es compatible con cualquiera de las tesis. Así es posible que si tuvo el demandado lesiones en la rodilla izquierda proviniesen de esa fuente, pero también lo es que si el fallecido fue movido de su posición manchase por contacto tal elemento.

Tampoco se entiende como si fuese el Sr. Vidal quien fuese el ocupante no hubiese sangre en la consola central. Por el contrario sus lesiones en la parte izquierda se cohonestan bien con la pérdida de la estructura lateral izquierda del vehículo al impactar contra el poste de hormigón de telefónica.

En definitiva, no pudiendo establecerse con total rotundidad cual era el conductor es mucho más probable que no probable que fuese el demandado, con lo que se considera, a estos efectos, suficiente la acreditación para establecer la responsabilidad civil de los demandados.



TERCERO .- Consta en autos que el fallecido, de 20 años, era soltero y tenía una hija de corta edad.

En los autos reclaman los abuelos de esta niña en su nombre y en el suyo propio como perjudicados. Nada sabemos de la madre, pero si ha quedado acreditado que la niña ha perdido a su progenitor y que sus abuelos reclaman en su nombre. El interés superior del menor nos lleva a efectuar una interpretación flexible de la legitimación activa de los abuelos para reclamar tales perjuicios, sin perjuicio de las cautelas que se dirán para preservar la cantidad que proceda establecer a favor de la misma.



CUARTO .- Previamente el computo de las cantidades procedentes por el fallecimiento de acuerdo con el Baremo del año 2012 procede indicar que ha quedado acreditado que ambos ocupantes tanto el fallecido como el conductor viajaban con alcohol en sangre y sin hacer uso del preceptivo cinturón de seguridad que muy probablemente hubiera salvado la vida del ocupante. Entiende la Sala que tal omisión tiene un porcentaje más relevante en el trágico resultado lo que lleva a la Sala a apreciar una concurrencia de culpa de la propia víctima en una concurrencia del 70% que lógicamente rebajará en igual cuantía la cantidad a reconocer como consecuencia del siniestro.



QUINTO .- En cuanto a las cantidades entiende la Sala que están bien ubicada la petición en el GRUPO II, pues consta en autos que el menor estaba soltero y de hecho la madre no se ha personado, por tanto se trata de una víctima sin cónyuge y con un único hijo y dos padres.



SEXTO .- No proceden los intereses del art. 20 de la LCS ya que concurría causa justificada para la no consignación atendiendo a las decisiones previas de la Jurisdicción Penal.

SEPTIMO .- Las dudas del supuesto aconsejan no hacer condena en costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación.

Se revoca la sentencia.

Se acuerda en su lugar la estimación de la demanda y en consecuencia se condena a los demandados a abonar a los perjudicados las siguientes cantidades: a) Delfina : 55.172, 11 euros b) Elisa : 3.065,12 euros c) Everardo : 3.065,12 euros Así como los intereses legales.

El dinero que se concede a la menor se ingresará en una cuenta a su nombre, permitiéndose a sus representantes legales facultades de administración, pero no de disposición, que únicamente corresponderá a la menor a su mayoría de edad. Cualquier acto de disposición o de inversión de dicho capital para su rentabilidad precisará de supervisión del Juez y del Fiscal en su calidad de defensor del interés del menor.

No se hace condena en costas en ninguna de las instancias.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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