Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 202/2017 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 240/2017
Núm. Cendoj: 28079370142017100239
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11024
Núm. Roj: SAP M 11024/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2015/0002220
Recurso de Apelación 202/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 287/2015
APELANTE: D. Virgilio
PROCURADOR Dña. MARIA TERESA QUESADA MARTINEZ
APELADO: Dña. Alicia
PROCURADOR Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 287/2015 seguidos en
el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda, en los que aparece como parte apelante
D. Virgilio representado por la Procuradora Dña. MARÍA TERESA QUESADA MARTÍNEZ y defendido
por el Letrado D. FERNANDO LÓPEZ TORRES, y como parte apelada Dña. Alicia , representada por
la Procuradora Dña. MARIA TERESA FERNÁNDEZ TEJEDOR y defendida por la Letrada Dña. MARTA
IRUZUBIETA PELAEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 16/01/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 16/01/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Alicia , representada por la Procuradora SRA FERNANDEZ contra Virgilio , representado por la procuradora SRA QUESADA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la suma de 2653,06 euros, con los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Virgilio al que se opuso la parte apelada Dña. Alicia y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO. - Doña Alicia presentó demanda contra su ex-esposo don Virgilio , del que se divorció por sentencia de fecha 15 de febrero de 2006 y había abandonado el domicilio familiar en el año 2003, en reclamación del importe que le corresponde de los gastos generados por la que fue la vivienda familiar. y de la que eran copropietarios ambos litigantes en la siguiente proporción.
Como hechos más importantes de la demanda debemos indicar que en la misma se expone que las partes hoy en litigio son copropietarios de una vivienda sita en PASEO000 NUM000 , bloque NUM001 , vivienda NUM002 en Pozuelo de Alarcón que se encuentra gravada con una hipoteca, ostentando doña Alicia el 66,23 por ciento de la propiedad y don Virgilio el 33,77 por ciento restantes, que en el Convenio Regulador, aprobado por la sentencia de divorcio, solamente se determinó la pensión de alimentos que debían recibir los hijos del matrimonio que quedaron al cuidado de la madre y la participación que debían tener los hoy litigantes en la amortización del prestamos hipotecario que gravaba la vivienda, sin pronunciarse sobre el resto de los gastos necesarios para el mantenimiento de la vivienda que el demandado dejó de atender desde que el momento en que se marchó de la casa.
En concreto los gastos que se reclaman en este procedimiento son los siguientes: a) Cuotas de Comunidad de Propietarios desde el año 2004 hasta la actualidad que debe abonar el demandado, atendiendo a la proporción que ostenta sobre la propiedad de la finca, y que ascienden a 15.695,17 euros.
b) Primas del seguro de hogar que cubre la vivienda común desde el año 2006 hasta la actualidad, debiendo abonar el demandado, en función de su participación en el condominio, la suma 2.863,83 euros.
c) Parte proporcional de los gastos correspondientes a las Inspecciones Técnicas obligatorias del ascensor del edificio llevadas a cabo en los años 2007 y 2013, que importa la suma de 183,18 euros.
SEGUNDO. - La parte demandada se opuso a la demanda, interesando su libre absolución, en base a los siguientes motivos que pasamos a resumir.
Prescripción de las reclamaciones correspondientes a las cuotas de la Comunidad de Propietarios y primas de seguro que excedan de los cinco últimos años, en función de lo dispuesto en el artículo 1996.3 del CC que expone que prescriben por el transcurso de cinco años las acciones para exigir los pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, como ocurre con las cuotas mensuales de la comunidad y con las primas anuales.
El demandado no puede ser condenado al pago de las cuotas de la Comunidad de Propietarios ya que es exclusivamente la actora, que disfruta de los servicios prestados por la Comunidad al estar viviendo en la casa de propiedad común, la que deba atender a las mismas; la misma solución debe darse a los gastos de las inspecciones técnicas del ascensor.
Por lo que respecta a las primas del seguro indicó que en el año 2003 los hoy litigantes decidieron quitar el seguro de hogar correspondiente a la vivienda familiar por no considerarlo necesario, habiendo debido posteriormente la actora, de forma unilateral y sin conocimiento ni consentimiento del demandado, contratar un nuevo seguro del que, por tanto, únicamente debe responder la parte demandante.
TERCERO.- La sentencia de instancia, en primer lugar, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado respecto a todas las cuotas y primas anteriores al año 2010, ya que no nos encontramos ante pretensión ejercitada por la comunidad de propietarios o la compañía aseguradora sino ante la acción de repetición ejercitada por doña Alicia por cantidades previamente abonadas por ella, conforme a los artículos 395 y 1158 del Código Civil , plazo de prescripción que se regula por el artículo 1964 que concede un plazo de 15 años, en la redacción vigente a las fechas que se hicieron los abonos, para la reclamación Sobre las cuotas de la comunidad de propietarios rechazó las ordinarias, ya que es únicamente la actora la persona que se beneficia por los servicios prestados por la Comunidad, aceptando simplemente los cuotas extraordinarias, que si deben satisfacerse por todos los propietarios aunque no disfruten de la vivienda, y que ascienden, una vez hecha la proporción adecuada a la participación en el proindiviso, a la suma de 138, 33 euros.
Respecto a la reclamación por el seguro, indicó que de la prueba practicada se deduce que la póliza NUM003 se concertó en fecha 23 de julio de 1999, cuando los litigantes estaban unidos en matrimonio y con su consentimiento, sin que se haya acreditado que se diesen de baja a la póliza y que posteriormente se contrató un nuevo seguro de hogar.
Ahora bien, entendió que solamente debería admitirse la parte del prima correspondiente a la vivienda (continente) y no la concertada sobre el contenido( mobiliario, joyas o daños estéticos), dado que ello solamente beneficia a la actora que es quien habita la vivienda, no constituyendo lo que pudiera denominarse gasto de propiedad de la vivienda. Por tanto, una vez hecha la proporción adecuada deberá condenarse al demandado a pagar 2.514,73 euros.
Asimismo, por el mismo motivo expresado al denegar el importe correspondiente a las cuotas ordinarias de la Comunidad, inadmitió la reclamación referida a los gastos derivados de las inspecciones técnicas del ascensor Por todo ello condenó al demandado al pago de la suma de 2.653,06 euros, más los intereses procesales desde la fecha de la sentencia, sin hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
CUARTO. - Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado que invocó los siguientes motivos para solicitar la revocación de la misma.
1.- Prescripción de la acción. Inaplicación del artículo 1966.3 del CC que establece que ' por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:1.a La de pagar pensiones alimenticias.2.a La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.3.a La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves' , precepto que es perfectamente aplicable a este caso en el que se reclaman cuotas de la Comunidad mensuales y primas de seguro anuales.
El que haya sido doña Alicia quien presenta la reclamación y no la Comunidad de Propietario o la compañía aseguradora no varía el plazo de prescripción, debiendo significar que doña Alicia nunca reclamó al demandado apelante de forma extrajudicial estas cantidades.
La invocación que se hace del artículo 1964 del CC es inadecuada, pues el mismo solo regula la prescripción de las acciones personales cuando no tengan establecido un plazo especial de prescripción, lo que evidentemente no ocurre en este caso.
2.-Vulneración del artículo 399.5, que exige que en la demanda se indique con claridad y precisión lo que se pide, y del 218 de la LEC , que regula la motivación y congruencia de las sentencias, al haber condenado a don Virgilio a algo que no se había solicitado de forma correcta en la demanda.
La demanda rectora del presente procedimiento reclamaba el 33,7% de todas las cuotas de la Comunidad de Propietarios entre 2004 y 2015 sin hacer distinción entre las ordinarias y las extraordinarias, y la parte proporcional del seguro sin hacer distinción entre la parte de prima que cubre el contenido y el continente de la vivienda.
No se planteó como petición subsidiaria, en la demanda ni en ningún momento procesal posterior, que se condenara exclusivamente al demandado al pago de las cantidades que se han acogido en la sentencia, lo que ha causado indefensión al demandado condenarle a algo que no se le ha reclamado de forma concisa ni concreta en la demanda con la que se inició el proceso.
3.-Indebida condena al pago de las primas del seguro.
La sentencia que se recurre incurre en un error en la valoración de la prueba, pues basándose en un documento de fecha anterior a la demanda, presentado por la actora en el acto de la audiencia previa de modo extemporáneo, afirma que la póliza fue concertada el día 23 de julio de 1999, constante matrimonio. Sin embargo, del cotejo de la documentación aportada por la propia actora (documentos 13 y 14 de la demanda y 2 b de la audiencia previa), se comprueba que no es así, pues en número de póliza no coincide con el del certificado aportado de modo extemporáneo ni la fecha de inicio del seguro.
Pero además, la sentencia condena a don Virgilio al pago de la parte proporcional del continente del seguro de la vivienda, cuando ha quedado acreditado que la obligación de los copropietarios, reflejada en la escritura hipotecaria a favor del Banco de Santander era 'tener asegurada la casa contra incendios'. Tras hacer las gestiones necesarias se ha comprobado que solamente le correspondería pagar por el seguro de incendios la cantidad de 10,31 anuales, lo que supone un total de 92,79 euros desde el año 2006.
QUINTO. - No podemos aceptar la prescripción de las acciones pues no estamos conociendo de la reclamación de una comunidad de propietarios o de una compañía de seguros frente al tomador o asegurado, sino ante la reclamación que hace un copropietario frente a otro, en virtud de lo dispuesto en el artículo 395 del CC que dispone que 'todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a los gastos de conservación de la cosa o derecho común' , para exigir su participación en los gastos necesarias realizados sobre la vivienda, acción que, como indicó la sentencia apelada al carecer de regulación específica prescribe a los 15 años, pues no había entrado en vigor la reforma del artículo 1964 del CC por Ley 42/2015 de cinco de octubre que redujo a cinco años este plazo.
SEXTO. - Para que pueda aprecirse la incongruencia se requiere, como afirma la STC 194/2005 , que exista una desviación del petitum 'esencial generadora de indefensión', produciéndose 'un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes', ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 86/1986, de 25 de junio , 29/1987, de 6 de marzo , 142/1987, de 23 de julio , 156/1988, de 22 de julio , 369/1993, de 13 de diciembre , 172/1994, de 7 de junio , 311/1994, de 21 de noviembre , 91/1995, de 19 de junio , 189/1995, de 18 de diciembre , 191/1995, de 18 de diciembre , 60/1996, de 4 de abril , entre otras muchas. STC 182/2000, de 10 de julio ).' Asimismo el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 enero 2010 , recogiendo en síntesis la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, indica que la incongruencia se produce 'cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones'. Nada de ello se ha producido en el presente caso pues en la demanda se solicita que se condene al demandado a la parte proporcional que le corresponde, en función de su participación en la propiedad del inmueble, sobre todas las cuotas comunitarias devengadas desde el año 2004 y todas las primas de seguro desde el año 2006 y la sentencia se ha pronunciado sobre todo lo pedido, excluyendo unas partidas(cuotas ordinarias de la Comunidad y parte de prima referida al contenido de la vivienda) y admitiendo otras (cuotas extraordinarias y prima sobre el continente) Carece de sentido alegar que debería haberse hecho una petición subsidiaria para reclamar las cuotas extraordinarias y las primas sobre el continente de la vivienda, pues es evidente que las cantidades que se han concedido estaban incluidas en el suplico de la demanda, por lo que no alcanzamos a entender en qué medida se ha podido causar algún tipo de indefensión al demandado.
SEPTIMO .- Si analizamos el certificado de MAPFRE aportado por la actora en la audiencia previa (folio 141) en donde se indica que la póliza número NUM003 se encuentra asegurada desde el mes de julio de 1999 hasta el año 2014, no podemos admitir las alegaciones del demandado acerca del momento en que se suscribió el seguro, certificado que no puede considerarse que se haya presentado en un momento procesal inoportuno a tenor de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 265 de la LEC que establece que ' el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda ' y en este caso es evidente que la necesidad de su aportación surgió a raíz que el demandado alegó que el seguro había sido concertado cuando estaban separados, exclusivamente por la actora, sin contar con su consentimiento y sin notificárselo.
Los documentos con los que el actor pretende desvirtuar este hecho son ineficaces, pues los recibos, de enero de 2006 y marzo de 2006( documentos 13 y 14), recogen el mismo número de póliza con la sola diferencia de que se omiten, por cuestiones que ignoramos, los dos últimos dígitos de la misma y el documento 2 b de la audiencia previa es un simple suplemento que solamente recoge las condiciones particulares vigentes en la anualidad que transcurre desde el 23 de julio de 2006 al 23 de julio de 2007, pero no demuestra que fuera esa fecha cuando se concertó el seguro inicialmente.
De todos modos este gasto de seguro, en base a las reglas de la comunidad de bienes, podría ser exigido cualquiera que fuera la fecha en que se concretase el mismo pues se trata de un acto de mera administración para el mejor disfrute de la vivienda para el que no se exige la unanimidad sino la mayoría de las cuotas de participación que las ostenta la actora( artículo 398 del CC ) y que resulta de utilidad para todos los copropietarios, pues el seguro cubre los daños que sufriera el continente de la vivienda y la posible responsabilidad civil frente a terceros derivada de los elementos de la vivienda, lo que evidentemente favorecía a ambos litigantes como copropietarios de la misma.
OCTAVO. - Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. EL REY.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Virgilio , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María Teresa Quesada Martínez, contra la sentencia dictada el día 16 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda en el procedimiento de juicio ordinario 287/2015, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15a de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: b2649-0000-00- 0202-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil diecisiete.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
