Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 807/2016 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 240/2017
Núm. Cendoj: 31201370032017100104
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:615
Núm. Roj: SAP NA 615/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000240/2017
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 22 de mayo del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 807/2016 , derivado del
Familia. Divorcio contencioso nº 93/2015 , del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante , el demandado , D. Luis Miguel , representado por la Procuradora Dª Sagrario de la
Parra Hermoso de Mendoza y asistido por la Letrada Dª Virginia Uli Martínez; parte apelada , la demandante,
Dª Inmaculada , representada por la Procuradora Dª Raquel Martínez de Muniain Labiano y asistida por
el Letrado D. José Eugenio Ortiz Flores.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 16 de junio del 2016, el referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Divorcio contencioso nº 93/2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora DÑA. RAQUEL MARTINEZ DE MUNIAIN LABIANO, en representación de DÑA. Inmaculada frente a D. Luis Miguel , representado en los autos por DÑA. MARIA SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA.
Debo decretar y decreto la disolución por Divorcio del matrimonio que ambos contrajeron en Puertollano el siete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, con los efectos inherentes a esa declaración y los siguientes: - Se atribuye a la esposa el uso y disfrute de la vivienda familiar sita la CALLE000 , Bloque NUM000 de Muruzábal.
- Se atribuye al esposo la administración de la vivienda común situada en la CALLE001 Nº NUM001 de Puertollano.
- Ambos cónyuges deberán hacer frente al abono del préstamo hipotecario vigente.
- Se desestima la petición de pensión compensatoria pretendida por el esposo.
- No procede hacer expresa imposición de costas.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Luis Miguel .
CUARTO.- La parte apelada, Dª Inmaculada , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 807/2016, habiéndose señalado el día 9 de mayo de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona dictó sentencia en el procedimiento de divorcio iniciado por Doña Inmaculada contra Don Luis Miguel decretando el divorcio solicitado y acordando entre otras medidas atribuir a la esposa el uso del domicilio familiar sito en Muruzabal y al esposo la vivienda de Puertollano. Acordaba igualmente que el préstamo hipotecario vigente que gravaba esta última vivienda debía ser abonado por ambos cónyuges y negaba el derecho a una pensión por desequilibrio a favor del esposo.
Recurre dicha resolución la representación del Sr. Luis Miguel oponiéndose a estos dos últimos pronunciamientos, concretamente la obligación de pago del préstamo hipotecario por los dos y la negación del derecho a la pensión compensatoria.
Atribuye a la sentencia falta de motivación y entiende que existe error en la valoración de la prueba practicada ya que a su juicio no se ha tenido en cuenta la prueba por el aportada que acredita que la situación patrimonial y económica de la demandante es muy superior a la del demandado habiéndole producido el divorcio un grave desequilibrio económico.
La representación de la Sra. Inmaculada se opone al recurso interpuesto y considera correcta la valoración que se hace de la prueba practicada.
SEGUNDO.- Habiéndose alegado en primer lugar la como motivo de recurso la falta de motivación de la sentencia dictada, el artículo 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dice que: 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
Como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013 ), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, 'para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo , - pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006 de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, y, por ello, entenderla previamente'.
A la vista de ello, estimamos que la sentencia, en el presente caso, da cumplida respuesta a la pretensión formulada, valorando la prueba practicada y razonando, aunque no de manera exhaustiva la razón de su pronunciamiento.
Procede por tanto la desestimación del motivo de recurso.
TERCERO.- Se alega en segundo lugar el error en la valoración de la prueba y en este sentido este tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003 , 25 de enero , 9 de febrero y 25 de junio de 2006 , por citar algunas) que aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, dicho examen queda limitado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum' conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex Art. 465.4 LEciv , siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939 ) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 (RJ 2007 , 5575)]. 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985 , 84 ) y 15/1987 (RTC 1987, 15)].
Ahora bien, el examen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. El error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que tal valoración aparece suficientemente motivada o razonada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que llegue como resultado de tal valoración, no pongan de manifiesto un error palpable o manifiesto o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.
CUARTO.- Son hechos acreditados que las partes contrajeron matrimonio en Puertollano en el año 1988 naciendo de dicha unión una hija hoy mayor de edad que reside junto con su madre en el que fue domicilio conyugal en Muruzabal.
Doña Inmaculada se encuentra en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social como autónoma siendo titular de una farmacia en la localidad de Muruzabal; de acuerdo con la documentación aportada, principalmente las declaraciones del IRPF obrantes en autos, consideramos acreditado que en 2013, tuvo unos ingresos de 95.014,67€ y en 2014 de 95.127,67€.
En relación con la situación económica del recurrente únicamente consta en autos que es titular de una pensión por incapacidad permanente absoluta de 643,25€ en 2015.
QUINTO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia ahora recurrida.
El Art. 97, pfo. 1. º, del Código civil determina que: « El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia ».
Nuestro Tribunal Supremo define la pensión compensatoria como la prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS, Sala de lo Civil, de 19 enero 2010 ).
El presupuesto básico exigido por el Art. 97 del Código civil para el reconocimiento de la compensación es la existencia de un desequilibrio, lo que presupone un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura ( STS, Sala de lo Civil, Secc. 1 .
ª, 18 marzo 2014 ).
Sin embargo, en orden a la concesión de la pensión compensatoria, no basta la concurrencia de un desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustenta; en otras palabras, es preciso « que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida dederechos económicos o legítimas expectativas por partedel cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuenciade su mayor dedicación al cuidado de la familia,razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laboralesy económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial » ( STS, Sala de lo Civil, SEC. 1. ª, 20 febrero 2014 ).
En este mismo sentido, nos recuerda la sentencia de 20 de julio de 2015 que: «El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: » a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. » b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:» a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. » b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. »c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
» Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés. » No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste.» De todo ello se desprende que la pensión compensatoria en ningún caso debe entenderse como un mecanismo equilibrado de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), no debiendo entenderse que paridad o igualdad absoluta entre los dos patrimonios.
Tras una nueva valoración de la prueba practicada y siendo necesario en todo caso atender a las circunstancias concurrentes en cada caso, entendemos acreditado la diferencia en la situación económica de ambos cónyuges derivado de los ingresos que cada uno percibe. Sin embargo no se ha acreditado, ya que ninguna prueba se ha practicado al respecto que como pretende la recurrente haya sido el matrimonio el causante de dicho desequilibrio.En este sentido no existe constancia de cual era la actividad laboral del Sr.
Luis Miguel durante la vigencia del matrimonio, ni si este dedicó mayor atención a la familia o al cuidado de la hija común que la Sra. Inmaculada .
A la vista de ello, procede la desestimación del motivo de recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada.
SEXTO.- Es también objeto de recurso el pronunciamiento de la sentencia que determina que al abono del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en Puertollano corresponde a ambos cónyuges.
Nada hemos de decir al respecto, primero por la necesidad de atender al contenido de la escritura de constitución de dicho crédito y en segundo lugar porque tratándose de una demanda de divorcio, no existiendo hijos menores de edad y no siendo vivienda familiar, la cuestión deberá en su caso ser objeto de examen en el procedimiento de liquidación de dicha sociedad.
Procede por tanto la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Don Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer n º1 de Pamplona el 16 de junio de 2016 .
SÉPTIMO.- Conforme al artículo 398 de la LEC las costas serán impuestas a la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta Sala acuerda la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luis Miguel contra la sentencia dictada por el juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 Pamplona en fecha 16 de junio de 2016 , cuyo contenido ratificamos íntegramente.Las costas causadas por el presente recurso serán impuestas a la recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

