Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 134/2017 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 240/2017
Núm. Cendoj: 34120370012017100306
Núm. Ecli: ES:APP:2017:306
Núm. Roj: SAP P 306/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00240/2017
Modelo: N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34047 41 1 2016 0000121
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000085 /2016
Recurrente: Doroteo
Procurador: MARIA BEGOÑA GONZALEZ SOUSA
Abogado:
Recurrido: BORDON ASISTENCIAL S.L.U
Procurador: PAULINO MEDIAVILLA COFRECES
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA NÚM. 240/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON IGNACIO JAVIER RAFOLS PÉREZ
Magistrados:
DON JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
En la ciudad de Palencia, a veinticinco de septiembre de 2017
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario
sobre reclamación de cantidad provenientes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Carrión de los
Condes en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo el dia 1 de
febrero de 2017, entre partes, como APELANTE, D. Doroteo representado por el Procurador Sra. González
Sousa y defendida por el Letrado Sr. Antolín de la Hoz y como parte APELADA, la mercantil Bordon Asistencial
SLU, representada por el Procurador Sr. Mediavilla Cófreces y defendido por el Letrado Sr. Monsalve Navarro
y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA.
En la tramitación del recurso se han observado en ambas instancias las formalidades legales.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José García Juarros, en nombre y representación de D. Doroteo contra la mercantil Bordón Asistencial S.L.U, imponiendo el pago de las Costas al actor.2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia y propuesta prueba en segunda instancia, se desestimó por Auto de fecha 18 de julio de 2017, por lo que es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación la representación procesal de Doroteo la sentencia dictada el día 1 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes que estimó la excepción formulada por la representación de la demandada Bordon Asistencial SL que tenía que ver con su falta de legitimación pasiva para ser demandada, y sin entrar en el fondo del procedimiento desestimó la demanda frente a ella formulada.
Como motivos de impugnación de la resolucion dictada y para fundar su recurso apelación la representación procesal del actor apelante alega lo siguiente: 1º) Infracción por violación del art.
3º) Arts 394 y 398 de LEC . Ante las dudas de hecho y de derecho será de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.1 de LEC para no imponer las costas de la primera instancia al actor.
La parte apelada se opone al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la resolucion recurrida con condena en costas al recurrente.
SEGUNDO .- Infracción por violación del art.
La juzgadora de instancia inadmitió tales alegaciones y documentos del actor, por entender que alteraban la relación jurídico procesal fijada en la demanda y contestación, admitiendo únicamente el Anexo al contrato de arrendamiento, con base en los artículos 285.2 , 426 1.2.5 y 451 de LEC y 11 de la LOPJ , y artículos 18 y 24 de la CE , inadmisión que recurrida en reposición fue desestimada, formulando protesta a los efectos de un posible recurso de apelación.
En esta alzada el actor interesa de la Sala la admisión de las alegaciones complementarias y documentos aportados en la audiencia previa vía art.426 de la LEC que servirán para aclarar el tema litigioso, sin que ello suponga alterar las pretensiones de las partes, ni la obligación base de su pretensión, afirmando que el albarán de la obra ejecutada y precio aceptado con conformidad por la demandada junto con la factura aportada al inicio del procedimiento son los documentos en que se sustenta y fundamenta su reclamación acorde con los hechos y fundamentos de derecho indicados en la demanda, invocando de paso el principio jurídico Da mihi factum, Dabo tibi ius y Iura novit curia, con las consecuencias legales que ello implica.
TERCERO .- La primera cuestión que se somete a revisión del tribunal de apelación y que condiciona el estudio del fondo del asunto viene referida a si las alegaciones complementarias y aclaratorias introducidos por el actor en la Audiencia Previa al amparo de lo establecido en el art.426 de la LEC , suponen la rectificación de la relación jurídico procesal constituida tras la demanda y su contestación, del objeto del proceso. Éstas constituyen una excepción a la preclusión de alegaciones y peticiones producida en los actos de demanda, ampliación de la demanda, contestación, reconvención y contestación a la misma, excepción concebida restrictivamente, porque sólo de un modo limitado autorizan modificaciones en los elementos del debate introducidos mediante esos actos, pues hay alegaciones que suponen o enmascaran la introducción de más pretensiones procesales o la modificación de los elementos identificativos de las mismas de modo que resulte una pretensión distinta aunque sea parcialmente.
El art. 426.2 de la LEC establece que podrán las partes (...) rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos; y de acuerdo con su apartado 3 si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia previa no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.
En la contestación a la demanda los argumentos esgrimidos por la demandada, en esencia, hacían referencia a que ni antes ni después de la ocupar la residencia Virgen del Valle, el actor le habría prestado servicio alguno ni realizado ningún servicio de instalación comprendidos en el albarán núm. NUM000 de fecha 23 de enero de 2014, en el que aparece firmando la conformidad el administrador de la sociedad demandada, Sr. Carlos Miguel , constando el NIF, sello de la mercantil y el CIF, sin que se haya impugnado su autenticidad o tachado de falso.
A la luz de las anteriores premisas, de lo dispuesto en el art. 426.3 de la LEC procede acceder a la pretensión de la parte apelante de incluir las alegaciones complementarias/aclaratorias y los documentos aportados en la Audiencia Previa dentro de las actuaciones, al considerar el tribunal que no se ha producido alteración del objeto del proceso ni de la relación jurídico procesal establecida, no suponen ninguna merma del derecho de defensa de la demandada ni se le causa indefensión y vienen justificadas a tenor de su estrategia procesal.
CUARTO .- Falta de legitimación pasiva de la demandada. La Juez a quo estimó la excepción al considerar que Bordon Asistencial SL, no tenía conexión con la relación jurídico material debatida en el pleito, al margen de la firma del albarán que a su criterio y puesta en relación con el resto de la prueba practicada, no suponía el reconocimiento ni asunción de deuda, criterio que no es compartido por la Sala que entiende lo contrario, precisamente en base a la conformidad firmada por el administrador de la demandada que obra al pie del mencionado albarán, cuya autenticidad no ha sido cuestionada.
QUINTO .- Cuestión de fondo. El análisis conjunto de la prueba practicada debe conducir necesariamente a la estimación de la demanda.
La sociedad Bordon Asistencial celebró un contrato de arrendamiento de negocio con G. A. Virgen del Valle SL, fechado el día 7 de noviembre de 2014, con ANEXO inluido, en el que la primera se comprometió a asumir el pago de una serie de deudas de la segunda, hasta un máximo de 80.000 euros. En esa fecha estaban sin pagar parte los trabajos de fontanería y calefacción llevados a cabo por el actor en las instalaciones de la mercantil G. A. Virgen del Valle SL, los cuales se detallan en el albarán nº número NUM000 de fecha 23 de enero de 2014, por importe de 11. 360,73 euros, que se redujeron a 7.560,73 euros, tras pagar la sociedad G. A. Virgen del Valle 3.800 euros en dos plazos a razón de 2.293,86 euros, el día 22 de febrero de 2014 y 1.506,14 euros, el día 1 de marzo del mismo año. Habiendo asumido la arrendataria demandada deudas pendientes de la arrendadora hasta el límite máximo de 80.000 euros es por lo que el actor presentó al administrador de la sociedad Bordon Asistencial SL, el albarán nº NUM001 , fechado el 30 de diciembre de 2014, con detalle de los trabajos y materiales empleados y su precio 7.560,73 euros, incluido el 21% de IVA, firmando la conformidad que en afirmación del actor, y lo contrario no ha sido acreditado, el demandado pretendía recuperar el 21 % del impuesto, de ahí la existencia de dos albaranes por la misma cantidad, y una factura impagada por el mismo importe.
Así las cosas, aunque el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la carga de la prueba de los hechos que se aleguen es de la parte que lo hace, de forma tal que la actora, en principio, está obligada a probar todos aquellos que sean fundamento de su pretensión, y la demandada, la de los que contradigan o contrarresten los anteriores, el Juez o Tribunal, una vez practicada prueba legalmente solicitada, puede valorarla en su integridad, sin que queden vinculados por la norma expuesta, es decir sin que necesariamente tengan que tener en cuenta quién fue la parte que propuso la prueba en que asienta la estimación de la pretensión, o bien su desestimación; y ello porque a partir de dicha situación tiene plena libertad de valoración. Dicha regla si debe de aplicarse cuando los hechos fundamentadores de la pretensión, o aquellos que pretenden combatirla, no han sido probados, situación en la cual la parte que tenía la carga de ello, debe de arrostrar con las consecuencias. La regulación de la valoración de la prueba en la LEC revela que el sistema español no es el de prueba tasada, salvo excepciones, cual la referida a los documentos públicos en determinados aspectos de los mismos; rigiendo para el resto de pruebas, en concreto el interrogatorio de partes, pericial y testifical, la libre valoración conforme a arbitrio judicial, arbitrio que en todo caso debe de ser fundamentado en normas de lógica y de sana crítica. Consta a los folios 86 y 87 de las actuaciones el escrito redactado por los Administradores Solidarios de G y A Virgen del Valle SL, exponiendo que Bordon Asistencial SLU, cuando contrató con ellos el arrendamiento de negocio se comprometió a asumir y hacer frente a deudas pendientes de la titular del negocio hasta un limite de 80.000 euros, y que entre dichas deudas estaba la de 7.560,73 euros.
En el albarán nº NUM001 , fechado el 30 de diciembre de 2014, se detallan los trabajos y materiales empleados por el actor y su precio 7.560,73 euros, incluido el 21% de IVA, firmando el demandado la conformidad.
En el caso que nos ocupa, el actor ha probado dentro de lo razonable y con los medios de prueba de que ha dispuesto, que la demandada le adeuda la cantidad reclamada, por lo que el recurso de apelación y la demanda deben serle estimados.
SEXTO .- Al estimarse el recurso de apelación no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Doroteo contra la sentencia dictada el día 1 de febrero de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala nº 134/17, debemos REVOCAR como REVOCAMOS mencionada resolucion y ESTIMANDO la demanda presentada por D. Doroteo condenamos a la mercantil Bordon Asistencial SLU a que pague al actor 7.560,73 euros, con intereses legales desde la fecha de la presente, IMPONIÉNDOLE las costas de primera instancia, sin hacer imposición de las de segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
