Sentencia CIVIL Nº 240/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 803/2016 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 240/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100428

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:430

Núm. Roj: SAP LO 430/2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00240/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26089 42 1 2015 0007123
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000803 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001210 /2015
Recurrente: C. P. C/ DIRECCION000 NUM000
Procurador: EVA MARIA GONZALEZ MARTIN
Abogado: JOSE MARIA GONZALEZ-CUEVAS SEVILLA
Recurrido: Eugenia
Procurador: MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA
Abogado: JOSEBA SERRANO MORALES
I LMOS. SRES.
P RESIDENTE
D ON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
M AGISTRADOS
D ON RICARDO MORENO GARCIA
D OÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
SENTENCIA Nº 240 DE 2017
En LOGROÑO a 21 de diciembre de 2.017.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO nº 1210/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de LOGROÑO, a los que

ha correspondido el Rollo de Apelación nº 803/2016, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª
MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada
de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal
Superior de Justicia de LA RIOJA, D. Juan Luis , de fecha de 5 de octubre de 2.017 , y, como partes, en
calidad de parte recurrente, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000
DE LOGROÑO, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª EVA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍN,
y, asistida por el Letrado, D. JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ CUEVAS, y, como parte recurrida, Dª Eugenia ,
representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA FABRA NEGUERUELA, y, asistida
por el Letrado, D. JOSEBA SERRANO MORALES,

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 16 de junio de 2.016 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de LOGROÑO Sentencia 322/2016 en cuyo fallo se establecía: 'Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. González Martín, en nombre y representación de C.P. C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño contra Eugenia , y en consecuencia: .- Se condena a la parte demandada Dª Eugenia a que abone a la parte actora C.P. C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño la cantidad de 8.781,23 euros.

No ha lugar a la imposición de costas en esta instancia, debiendo cada parte hacer frente a las causadas a su instancia y a las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª EVA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍN, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE LOGROÑO, presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA FABRA NEGUERUELA, en nombre y representación de Dª Eugenia se opuso al recurso.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, y, por providencia de 29 de noviembre de 2.017 se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2.017 siendo designada Ponente la Magistrado - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

Fundamentos


PRIMERO.- -COSTAS PROCESALES DE PRIMERA INSTANCIA EN CASO DE ALLANAMIENTO- La parte apelante demandante en la instancia combate, en primer lugar, el pronunciamiento contenido en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo relativo a la imposición de las costas procesales por considerar, por un lado, que en el escrito de allanamiento de la demandada ésta no pidió la no imposición de costas y, por otro lado, que no existe precepto legal alguno que le exima de la condena en costas.

En el marco del procedimiento ordinario del que dimana esta rollo se produjo después de la contestación a la demanda, concretamente, cuando el asunto estaba pendiente de celebrarse el acto de juicio, allanamiento por la parte demandada y la sentencia, conforme al art. 21 de la LEC , consideró ajustado a derecho tal allanamiento acordando, no obstante, no hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes por no haberlo solicitado la parte actora en el escrito de fecha de 15/06/2016 en el que manifestaba su conformidad al allanamiento de la demandada.

Hemos de adelantar que el recurso de apelación debe ser estimado, revocando el pronunciamiento sobre costas por infracción del art. 395.2 de la LEC que establece que si el demandado se allanare a la demanda tras la contestación a la demanda se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, es decir, el art. 394.1 de la LEC que determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

De la regulación legal se infiere de manera clara que en casos como el presente, en que el allanamiento se produce después de la contestación a la demanda, rige la regla general de imposición por vencimiento objetivo salvo que el juez estime y razone debidamente que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Dado que la juez de instancia no apreció dudas de ningún tipo en la estimación de la demanda y tales dudas no pueden deducirse de la fundamentación jurídica empleada, debe concluirse que no existía motivo justificado para no hacer especial imposición de costas. En este sentido, el argumento empleado en la sentencia de que la actora no había solicitado de manera expresa la condena en costas en su escrito de conformidad al allanamiento planteado no tiene entidad suficiente para fundamentar la decisión adoptada teniendo en cuenta, por un lado, que en la demanda la actora solicitó de manera expresa que las costas se impusiera a la parte demandada (véase folio 91) y, por otro lado, que la parte demandada en el escrito unido al folio 263 solicitó que se le tuviera por allanada a la demanda presentada por el actor sin instar de manera expresa ser exonerada del pago de las costas procesales causadas.

Conforme a lo razonado, se revoca y se deja sin efecto el pronunciamiento de costas, debiendo imponerse las costas del procedimiento a la parte demandada conforme al art. 395.2 de la LEC en relación con el art. 394.1 del mismo Texto Legal .



SEGUNDO.- -INTERESES LEGALES- La parte actora también recurre la sentencia porque ésta no hace referencia alguna a los intereses legales pedidos en el suplico entendiendo que procede incrementar la cuantía reclamada en los intereses legales que se hayan devengado desde la presentación de la petición inicial de proceso monitorio hasta la fecha de la sentencia y acordar el devengo de los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

La parte contraria sostiene que los intereses moratorios deberían haber sido mantenidos en el escrito de aceptación al allanamiento y que los intereses del art. 576 de la LEC nacerían de la propia sentencia ope legis .

El recurso interpuesto no puede prosperar en relación a los intereses moratorios porque si la parte recurrente consideraba que la sentencia omitió un pronunciamiento de una pretensión oportunamente deducida en su demanda debería haber solicitado el complemento de la sentencia conforme al art. 215.2 de la LEC , mecanismo éste que hubiera permitido la subsanación de la misma, sin necesidad de interponer recurso de apelación. No habiendo acudido a tal procedimiento, la alegación realizada resulta inadmisible y debe ser desestimado este concreto punto del recurso de apelación, dada la naturaleza del recurso de apelación y dado que estamos ante una cuestión no resuelta en la de instancia. En este sentido, recuerda la Sentencia de esta Sala 194/2016, de 7 de septiembre de 2.016 Ponente D. RICARDO MORENO GARCIA que cabe citar, entre otras, la STS de 20-10-2010 en la que se indica: " Como afirma la sentencia de esta Sala nº 411/2010, de 28 junio « El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento , ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 , RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008 , RC n.º 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento , en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso »".

También la STS de 20-7-2015 : " ... la modalidad referida a la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento oportunamente deducido en el pleito. Destacándose, en estos supuestos de incongruencia omisiva la necesidad de la denuncia previa de este defecto a través del mecanismo subsanatorio previsto en el artículo 215 LEC . De no efectuarse así, el motivo podrá ser inadmitido por no haberse agotado previamente todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción ( artículo 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.1, del mismo texto legal ) ".

Y en tal sentido cabe señalar, entre otras, la SAP La Rioja 20-7-2015 (Rec.334/13 ), en la que se indicaba que: " En primer lugar cabe señalar que la hoy apelante no interesó del juez 'a quo' que supliera esa posible omisión , conforme a lo ordenado por los artículos 215.2 establece que 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla' y el 459 LEC dispone que 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

De manera que al no haberse realizado tal petición de subsanación de la incongruencia de la sentencia , por omisión de pronunciamiento , ante el mismo juez o tribunal que la dictó y siendo que su utilización es requisito imprescindible para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva que no podría ser objeto de pronunciamiento 'ex novo' por parte de este tribunal cuya competencia es estrictamente revisora ( artículo 456.1 LEC ) ".

En relación a los intereses del art. 576 de la LEC , aun cuando la parte no hizo mención específica en su demanda, la sentencia dictada debería haber incluido un pronunciamiento al respecto y su omisión no puede entenderse como incongruencia omisiva porque se trata de intereses que se devengan ope legis sin necesidad de petición expresa e, incluso, procedería su devengo y liquidación sin estar expresamente reseñados. En efecto, dentro de los intereses moratorios hay que subdistinguir los intereses de mora material, que son los que se derivan del retraso en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, con base en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , devengados desde la presentación de la demanda y que precisan de petición expresa, y, los intereses de la mora procesal, que son los que contempla el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que se devengan en favor del acreedor, desde que fuere dictada en primera instancia toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida, consistiendo en un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley, generados por mandato de la ley, sin que se precise petición expresa.

Los intereses de la mora procesal, en el sentido de su generación ope legis (ex art. 576 LEC ) son los que se producen tras el dictado de la sentencia de primera instancia que condena al pago de cantidad líquida, y se devengan desde la fecha del dictado de la resolución hasta el momento del efectivo cumplimiento de la prestación dineraria impuesta al deudor demandado. En este caso, la sentencia debería haber incluido tal pronunciamiento y, por tanto, se estima el recurso de apelación en este extremo, en el sentido de que la cantidad a la que ha sido condenada la parte demandada devengará los intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.



SEGUNDO .- -COSTAS PROCESALES SEGUNDA INSTANCIA- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 398 , las costas se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª EVA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍN, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE LOGROÑO, contra la Sentencia 322/2016, de 16 de junio de 2.016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de LOGROÑO en Juicio Ordinario nº 1210/2015, de que dimana el Rollo de Apelación 803/2016, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el pronunciamiento de costas en el sentido de que se imponen a la parte demandada y debemos acordar el devengo de los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

Todo ello declarando de oficio las costas en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC , debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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