Sentencia CIVIL Nº 240/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4822/2016 de 09 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 240/2017

Núm. Cendoj: 41091370052017100186

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1033

Núm. Roj: SAP SE 1033/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 4822.16
Nº. Procedimiento: 2017/11
Juzgado de origen: Primera Instancia 19 de Sevilla
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MARQUEZ ROMERO
D. JOSE HERRERA TAGUA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 9 de junio de 2017
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº
2017/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, promovidos por Don Carmelo ,
representado por la Procuradora Doña María Inmaculada Ruiz Lasida, contra la entidad Viscón S.L., Don
Esteban y Doña Africa , representados por el Procurador Don José Luis Jiménez Mantecón; autos venidos a
conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los codemandados D. Esteban
y Doña Africa contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 04 de Abril de 2016 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ruiz Lasida en representación acreditada de D. Carmelo contra la mercantil Viscon S.C., D. Esteban y Dª. Africa , debo condenar y condeno a Viscon S.C. a que abone al actor la suma de 6.000 €, con los intereses legales de dicha suma desde el emplazamiento efectuado en autos para contestar la demanda, suma e intereses de los que responderán D. Esteban y Dª. Africa de forma subsidiaria y mancomunada en los términos establecidos en esta resolución; y todo ello con expresa condena en costas en idéntica forma a los referidos demandados.'
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los codemandados D. Esteban y Doña Africa , y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

Fundamentos


PRIMERO .- Mediante el escrito rector de estas actuaciones su promotor ejercitó una acción resolutoria del contrato de compraventa de una plaza de aparcamiento, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla, celebrado el 10 de diciembre de 2007, con condena a la devolución de la cantidad de 6.000 € entregada cuenta del precio en el momento de la firma del contrato. Esta pretensión se sustentaba en el incumplimiento contractual del plazo de entrega de la plaza de aparcamiento, el cual estaba fijado en el contrato para el 30 de marzo de 2009. Llegado el mes de marzo de 2009 la vendedora comunicó al comprador una nueva fecha de entrega prevista para enero de 2010. Llegada esa nueva fecha el inmueble no fue entregado. Dado el tiempo transcurrido, el comprador decidió resolver el contrato por incumplimiento de la vendedora VISCON S.C., a la que comunicó su voluntad enviándole burofax los días 25 de noviembre de 2010, 22 de diciembre de 2010 y 24 de enero de 2011.

La entidad demandada se opuso a la pretensión, alegó litisconsorcio pasivo necesario porque la demanda no se dirigía contra los dos socios de la sociedad civil VISCON, y en cuanto al fondo adujo la existencias de causas que a su entender justificaban el retraso en la entrega como la aparición de elementos arqueológicos en el solar, un 'colapso' en el edificio colindante al ceder uno de los muros descubiertos por las obras de arqueología, así como el elevado grado de pluviometría aquel año.

Ante la excepción formulada por la demandada, el actor amplió su demanda contra los socios de aquella D. Esteban y Dª Africa . Estos dos demandados no contestaron a la demanda dentro del plazo legal, personándose en las actuaciones más tarde, mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2016.

La Sentencia de instancia estimó la demanda, condenando por un lado a VISCON S.C. a abonar al actor 6.000 € e interese legales como consecuencia de la resolución contractual, y condenando, por otro lado, a los socios de VISCON SC, D. Esteban y Dª Africa , como responsables subsidiarios y mancomunados a responder igualmente de la indicada cantidad.

Contra esta Resolución se alzan solamente los socios D. Esteban y Dª Africa , ya que la sociedad vendedora demandada mediante un escrito fechado el 21 de junio de 2016, manifestó que debido a un error se incluyó a la misma entre los recurrentes, pero que solicitaba que no se le tenga por recurrente de la sentencia dictada en la instancia.



SEGUNDO .- La sentencia de instancia considera que nos hallamos ante un retraso en la entrega sustancial constitutivo de incumplimiento contractual, que justifica la resolución del contrato de compraventa instada por el actor. En consecuencia condena a VISCON S.C. a devolver al demandante los seis mil euros que entregó a cuenta del precio. Al no recurrir la sentencia VISCON S.C., entidad vendedora, este pronunciamiento es firme, por lo que el contrato está resuelto y la vendedora tiene la obligación de devolver la expresada cantidad.

El objeto de esta apelación se circunscribe, por tanto, exclusivamente a la declarada responsabilidad subsidiaria, mancomunada e ilimitada de los dos únicos socios de la sociedad civil vendedora.

El recurso de apelación contiene alegaciones relativas solamente a la concurrencia de retraso culpable como causa de incumplimiento contractual de la vendedora, a la validez del requerimiento resolutorio efectuado, y a la errónea valoración de la prueba. En resumen, las alegaciones se centran en la inexistencia de retraso en la entrega como causa resolutoria. Sin embargo al no recurrir la sentencia la vendedora, la declaración que aprecia que nos encontramos ante un retraso constitutivo de un incumplimiento contractual está consentida por la sociedad vendedora demandada, por lo que queda excluida del debate en la segunda instancia.

Así las cosas, siendo los únicos recurrentes los dos socios de la vendedora, cuya responsabilidad subsidiaria y mancomunada se declara en la sentencia, la cuestión que ha que resolver esta Sala es solamente si es exigible tal responsabilidad subsidiaria a ambos demandados en su condición de socios únicos de la sociedad civil.

Respecto de esta cuestión ni un solo argumento se articula en el recurso de apelación. Nada dice el Sr. Esteban ni la Sra. Africa respecto del alcance de su responsabilidad en cuanto a la deuda de seis mil euros a cuyo pago está obligada la sociedad.

Ante esta ausencia de razones o fundamentos frente a los contenidos en la sentencia apelada, muy bien fundamentada jurídicamente, no cabe sino la confirmación de la indicada Resolución. Los dos apelantes son socios únicos de una sociedad civil. Es decir, existe entre ellos un contrato de sociedad civil. El Código Civil regula las obligaciones de los socios respecto de terceros, disponiendo el artículo 1698 CC que los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad. Pero ello no significa que los socios no respondan personalmente y con todos sus bienes de las deudas sociales. La responsabilidad de los socios es personal e ilimitada. Los socios tienen una responsabilidad subsidiaria (el acreedor no puede dirigirse contra el patrimonio personal del socio si no lo ha hecho antes contra el patrimonio social), mancomunada (en función de su participación en la sociedad) e ilimitada ( art. 1911 Código Civil ). Los socios responden de las deudas de la sociedad, pero con carácter subsidiario, una vez hecha excusión de los bienes de la sociedad, y mancomunadamente.



TERCERO.- Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado, con confirmación de la sentencia recurrida y expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.1 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. José Luis Jiménez Mantecón en nombre y representación de los codemandados D. Esteban y Dª Africa , contra la Sentencia dictada el día 4 de abril de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 19 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 2017/11, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.

El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
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