Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 173/2018 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON
Nº de sentencia: 240/2018
Núm. Cendoj: 01059370012018100249
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:387
Núm. Roj: SAP VI 387/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/009651
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0009651
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 173/2018 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 787/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
Abogado/a / Abokatua: ASIER ENERIZ ARRAIZA
Recurrido/a / Errekurritua: Federico
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramon Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día dieciocho
de mayo de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 240/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 173/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 787/17, promovido por CAJA RURAL DE NAVARRA
SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, dirigida por el Letrado D. Asier Eneriz Arraiz y representada por la
Procuradora Dª Iratxe Damborenea Agorria, frente a la sentencia nº 466/17 dictada el 19-12-17 , siendo parte
apelada D. Federico dirigido por el Letrado D. Jose Maria Ortiz Serrano y representado por el Procurador
D. Javier Fraile Mena, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramon Villalain Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 466/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda de juicio ordinario, interpuesta para declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación con acción acumulada de reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponden, a instancia del Procurador Sr. Fraile, en representación de don DON Federico asistida por el Letrado don José María Ortiz Serrano, contra CAJA RURAL DE NAVARRA representado por la Procuradora Sra. Damboerenea en consecuencia, de conformidad con los anteriores fundamentos 1.- DECLARO la NULIDAD, por tener el carácter de abusivas de las Cláusula Quinta de Gastos y el apartado d) de la Cláusula Séptima de la escritura de 19 de diciembre de 2014 que el demandante formalizó ante el Don Félix Ignacio Torres Cía nº protocolo 1951 teniéndola por no puestas, CONDENANDO a la demandada a su eliminación.
2.- CONDENO a la demandada al abono a la demandante de la cantidad de 786.70 euros más el interés legal devengado desde el momento de la reclamación extrajudicial esto es, el 22 de junio de 2017.
3.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 25-01-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Federico , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 01-03-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 20-03-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 17-05-18.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- El 19 de diciembre del 2014, don Federico y doña Camino , de una parte, y Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa Limitada de Crédito, de la otra, suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por un importe de 216.000 euros y con un plazo de amortización del préstamo con sus intereses en 360 cuotas fijas.
El 27 de julio del 2017, acumulando varias pretensiones, la representación de don Federico interpuso demanda contra la citada mercantil, repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad, en la que solicitaba que se declararán nulas la cláusulas de Resolución anticipada y Gastos, quinta y séptima de dicho contrato, condenando a la mercantil demandada a eliminarlas de la escritura, que se declarara y confirma que la demandada era la obligada a abonar los gastos designados en los hechos de la demanda derivados de la constitución de hipoteca, y que se la condenara a abonar a la parte actora las cuantías abonarle las cuantías abonadas en exceso con el interés legal incrementado en dos puntos desde el momento de su pago y el procesal desde sentencia. Subsidiariamente, como efecto de esa nulidad, que se condenara a la demandada a abonarle 1.379, 39 euros con sus intereses. Subsidiariamente, que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se le condenara a abonar dicha cantidad e intereses. Y, finalmente, y también subsidiariamente, esa misma condena, pero por aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.
La demandada se opuso a la demanda por las razones que constan en su escrito de contestación, entendiendo válidas ambas clausulas.
El 19 de diciembre del 2017, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia declarando la nulidad, por tener el carácter de abusivas, de las cláusulas quinta, gastos, y del apartado d) de la cláusula séptima, teniéndolas por no puestas, y condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 786,70 euros más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial. Condenó en costas a la demandada. Esos pronunciamientos no fueron objeto ni de aclaración ni de complemento.
Recurrió la sentencia la demandada exclusivamente en cuanto a la nulidad del apartado d) de la cláusula séptima, que dice: ' No obstante el plazo fijado para la devolución, LA CAJA RURAL DE NAVARRA podrá resolver el contrato, declarando vencida totalmente la operación, y exigir el pago de la cantidad total adeudada en dicho momento por todos los conceptos, sin necesidad de requerimiento ni resolución judicial, en los siguientes casos: d) Por el incumplimiento de la PARTE PRESTATARIA de cualesquiera de las obligaciones que contrae esta escritura.' Invocó, en primer lugar, la legislación general en la materia, expresamente el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalando que, en todo momento había actuado conforme a la legislación vigente.
Señaló que en la sentencia recurrida se debería, al menos, haberle reconocido la facultad del nº 2 de dicho precepto. Añadió que la cláusula estaba autorizada por el artículo 85.4 de la ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , avalada por la doctrina del Tribunal Supremo al interpretar los artículos 1.255 y 1.124 del código Civil , por un uso de comercio autorizado por el artículo 2 del Código de Comercio , y que, en definitiva, era una cláusula válida.
SEGUNDO.- La escritura se formaliza en diciembre del año 2014. El artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción entonces vigente, extendía la aplicación de un Capítulo concreto (V.
De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados) '- al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses-' Se trataba no de reconocer la legitimidad de un pacto sino de extender una previsión legal en el ámbito procesal a un determinado supuesto de hecho. Extensión sujeta, además, a una determinada garantía: La constancia en la escritura de constitución.
Es en el desarrollo de ese primer número o apartado del precepto cuando (siempre con constancia en la escritura) se habilita la posibilidad de tramitar conforme a las normas de ese capítulo V el supuesto en el que el deudor haya incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses. En ese caso, al acreedor se le confiere la facultad de reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses 'si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago en el plazo anteriormente señalado'.
Algo distinto e incompatible con el objeto de este procedimiento. Objeto enunciado en la demanda y la contestación, y concretado en la audiencia previa: La declaración de la nulidad de una cláusula que, en un futuro, podría dar origen a la aplicación de esas normas. Declaración de nulidad por abusividad que no tiene por objeto otra cosa que la aplicación de las normas protectoras del consumidor, también vigentes cuando se suscribió el contrato. Y con ello, pasamos a examinar si la cláusula declarada nula, en realidad un único apartado de la misma (folios 127 vuelto, y 129), es, o no compatible con esas normas.
Alega, además, la parte recurrente que ese apartado es compatible con el artículo 85.4 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Dicho precepto, dentro del apartado de las cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario recoge la siguiente: '4. Las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable. Lo previsto en este párrafo no afecta a las cláusulas en las que se prevea la resolución del contrato por incumplimiento o por motivos graves, ajenos a la voluntad de las partes, que alteren las circunstancias que motivaron la celebración del contrato.' Pues bien, esta Sala ya se ha pronunciado sobre los mismos motivos ahora articulados también por la misma parte recurrente ('-Como argumentos del recurso la demandada alega que la sentencia de instancia no tiene cuenta la adecuación de Caja Rural de Navarra a la nueva redacción del art. 693 LEC y el incumplimiento de al menos tres plazos. Afirma que tanto el art. 85.4 LGDCU como la doctrina jurisprudencial y el uso de comercio, art. 2 C.Co ., avalan la inclusión de cláusulas de vencimiento anticipado del préstamo y sus plazos, por incumplimientos del contrato-') en la SAP de Álava 55/2018, de 13 de febrero (Rollo 687/17 ), peo al hacerlo respecto de apartados distintos o con distinta redacción del que es objeto del recurso, la respuesta ha de ser individualizada.
La Juzgadora de instancia invoca la Directiva 93/13/CE del consejo, de 5 de abril de 1993 'Sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores' , de la que cita el artículo 3.1 . De esa Directiva extraemos también dos preceptos: Su artículo 4.1 que apunta que el carácter abusivo de una cláusula contractual deba apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato cuando éste se celebra, y su artículo 7.1 que impone a los Estados miembros la obligación obligados a velar, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales para que cese el uso de esas cláusulas abusivas que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos Nacionales (artículo 6.1).
Para apreciar, pues la abusividad de una cláusula como la séptima, apartado d, del contrato aquí examinado, ha de acudirse, precisamente por la peculiar naturaleza de la Directivas, al régimen jurídico del Estado obligado a implantarla en su Derecho interno. Así lo hizo el Reino de España en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que, en su artículo 2, señaló, en cuanto al ámbito de aplicación de la norma: 'Esta norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios.' Y, en los parámetros de los artículos 4 y 5 de esa misma Ley nadie puede discutir la condición de empresario de la Caja Rural de Navarra o la de consumidor de los prestatarios/hipotecantes.
A su vez, el artículo 561.1.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en aplicación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de Medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social dice que 'Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.' El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la sentencia de 23 de diciembre del 2015 señaló: '-1.- En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC , siempre y cuando se haya pactado expresamente. En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 o 16 de diciembre de 2009 , entre otras)-' Y, al examinar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, continúo señalando: '2.- En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: «En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo» Terminó concluyendo: '- 3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente grave. 4.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable' A ello no obsta el que, en un pronunciamiento posterior, la STS 79/2016, de 18 de febrero , y tras reiterar dicha doctrina jurisprudencial, el Tribunal Supremo haya señalado que una sentencia anterior, la STS 792/2009, de 16 de diciembre , con base en el art. 1255 CC , ya reconocía la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos «cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo».
Pero también hemos de recordar que ambas sentencias, una vez entendida la cláusula como abusiva, se planteaban las consecuencias de esa abusividad para señalar ésta última: ' Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 )-'
TERCERO.- En Derecho español la noción de abusividad de una cláusula contractual en el ámbito de los contratos en que son parte los consumidores viene recogida en el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (R.D.L 1/2007, de 16 de noviembre) que dice: ' 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.
La cláusula examinada 'Resolución anticipada del contrato', aparece predispuesta por la prestamista a lo largo de los folios 40 y 41, y en cuanto aquí interesa, refiere como supuestos de aplicación, entre otros, y de forma omnímoda, el incumplimiento por la parte prestataria de cualquiera de las obligaciones que contrae al firmar esa escritura. Esa cláusula carece de forma absoluta de reciprocidad porque ninguna de las estipulaciones contractuales habilita, caso de incumplimiento de la prestamista a resolver el contrato más allá del régimen de resolución de los contratos por incumplimiento del Código Civil que requiere un incumplimiento grave y reiterado que frustre la finalidad del contrato.
Aquí, cualquier nimio incumplimiento de los prestatarios, y no sólo la de satisfacer a sus respectivos vencimientos las cuotas de amortización de capital y de los intereses correspondientes, sin posibilidad alguna de modulación, faculta a la prestamista para resolver el contrato antes de tiempo. Esa hipótesis tiene, además, un desarrollo cronológico extenso, porque son 360 las cuotas de devolución pactadas, sometido a las vicisitudes no ya de la economía de los prestatarios sino de las circunstancias generales de la economía. Es claro que se trata, precisamente, del supuesto de cláusula abusiva al que se refiere el invocado artículo 85.4.
La abusividad es clara y no puede ser objetada invocando un uso de comercio porque de forma habitual las entidades bancarias hayan introducido cláusulas abusivas en sus contratos, como parece deducirse de la argumentación de la recurrente, ya que un uso de comercio nunca puede venir respaldado por una conducta ilícita o contraria a la Ley.
Y por todo ello, dicha cláusula fue bien declarada nula por abusiva al alterar el equilibrio adecuado del mecanismo de resolución de un contrato de préstamo, y, por tanto sinalagmático, en perjuicio de uno de los contratantes, sin que se pacte una mínima reciprocidad, aunque su tenor sea claro y perfectamente comprensible.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se debe condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Damborenea Agorria, en nombre y representación de la Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre del 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad en los autos de proceso ordinario 787/2017, debemos confirmar, y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales de esta segunda instancia.Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0173-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

