Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 645/2017 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 240/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100283
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1688
Núm. Roj: SAP A 1688/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 645 (M-245) 17.
PROCEDIMIENTO: CONCURSO n.º 386 / 17.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 2 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 240/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de mayo del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por D. Saturnino y D.ª Fidela , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con
su Procurador D. FRANCISCO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, con la dirección letrada de D. JUAN PEDRO GARCÍA
SÁNCHEZ; siendo la parte apelada LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MARSADI, SA (D.ª Inmaculada
, D. Jose Ramón y D. Jose Pedro ), actuando con su Procuradora D.ª NIEVES MIRA PINOS, con la dirección
letrada de D. Inmaculada .
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 5 de octubre de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente el incidente promovido por don Francisco Javier Martínez Martínez, Procurador de los Tribunales y de don Saturnino y doña Fidela contra la aprobación de la rendición de cuentas del administrador concursal de MARSADI, S.A. don Juan Enrique con expresa condena en costas a los demandantes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 / 4 / 18, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado el incidente que tenía por objeto la oposición a la rendición de cuentas presentada por la administración concursal de MARSADI, SA, razonando, a tal fin, que dicho trámite tiene por objeto analizar la gestión de recursos económicos y del patrimonio ajeno, no las decisiones discrecionales adoptadas por la administración concursal durante la tramitación del procedimiento, que se rigen por el principio de oportunidad, como son por ejemplo las relativas a la calificación del concurso.
Frente a dicha decisión se interpone recurso de apelación argumentando, en síntesis, que ' no se puede rendir cuentas por parte de la Administración Concursal si la base sobre la que se hacen las cuentas no es correcta y/o no está debidamente acreditada', sin que dicha administración concursal hubiera realizado una auditoría (a la que se dice que estaba obligada, en virtud del art. 48 LC) para conocer la situación de la mercantil y valorar la actuación de los administradores, sin que tampoco nada hayan aclarado los informes trimestrales, a pesar de haberse requerido cierta información a la administración concursal a tal fin. De este modo, se alega que se desconoce el destino de los más de ciento sesenta mil euros que los ahora apelantes entregaron en su día para la compra de un inmueble.
La administración concursal se ha opuesto, alegando que la información se ha facilitado y que la oposición no lo es a actos de gestión o de carácter económico, sino a la cuestión relativa a la calificación del concurso.
SEGUNDO. El contenido de la rendición de cuentas.- Realmente, del entrecruce de alegaciones vertidas por las partes parece que existe cierta confusión sobre lo que deba ser la rendición de cuentas, sobre su contenido y sobre el trámite en que nos encontramos.
La oposición a la rendición se ha fundado, de modo ciertamente confuso, en cuestiones jurídicas y, en menor medida, económicas, que se han mezclado entre sí.
La administración concursal tampoco ha contribuido a aclarar el escenario, pues basta con ver la rendición de cuentas presentada para comprobar, como más adelante se razonará, que no merece tal calificativo. Considera el Tribunal que buena parte del desenfoque que se ha dado a la cuestión que nos ocupa deriva de la anómala rendición de cuentas presentada.
Recordemos, en primer término, qué es la rendición de cuentas, su contenido y qué extremos pueden ser objeto de oposición.
El art. 181.1 LC (' Rendición de cuentas', dentro del Título dedicado a la conclusión del concurso) dispone que ' Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas'. Los requisitos, pues, de la rendición de cuentas son los siguientes: i) ha de ser completa, en el sentido de contener una información absoluta acerca de la utilización de las facultades de administración conferidas, en los informes presentados antes de la conclusión de concurso. Ello significa que la rendición de cuentas es autónoma respecto de los informes trimestrales de liquidación, y su contenido debe ser comprensible con independencia del contenido de éstos; ii) en cuanto a su contenido, debe informar de las operaciones realizadas durante el concurso, indicando su resultado y el saldo final. De la regulación legal se desprende que la rendición de cuentas se encuentra inspirada por los principios de orden, claridad, exhaustividad y veracidad La rendición de cuentas, por tanto, y como su propio nombre indica, no es más que dar una explicación por escrito, detallada, clara y veraz de la gestión de negocios ajenos, debiendo consistir en una relación detallada de las actuaciones llevadas a cabo, tanto en la fase común o en liquidación -especialmente en ésta-, relacionando los cobros, pagos, ventas, etc, hasta el cumplimiento del plan de liquidación o, en su caso, la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.
El cumplimiento de dichos requisitos se erige en garantía esencial para la protección de los acreedores y del propio concursado.
De lo que resulta que la aprobación o desaprobación de dicha rendición de cuentas deberá limitarse a comprobar si la que se presenta cumple con tales requisitos, es decir, si relaciona todas las actuaciones relevantes llevadas a cabo por la administración concursal, así como si es veraz, o lo que es lo mismo, se ajusta a lo realmente realizado. De tal forma que si no se relacionan debidamente todas las actuaciones, se incurren en omisiones importantes o, por ejemplo, los cobros o pagos efectuados durante la liquidación no se ajustan a lo efectivamente realizado, la rendición de cuentas no podrá ser aprobada.
TERCERO. La rendición de cuentas presentada.- Del contenido del escrito presentado, calificado como 'informe', merecen destacarse los siguientes extremos: El informe se ha presentado de conformidad con los arts. 181 y 152.2 LC.
' Se ha liquidado la totalidad de la masa activa excepto el efectivo necesario para la inscripción en el registro, tanto en el mercantil como en otros que sean necesarios' (no se cuantifica el importe de dicho efectivo).
' A fecha de esta rendición de cuentas, hemos procedido a pagar los créditos contra la masa conforme al art. 176 bis' (la comunicación del art. 176 bis se produjo en fecha 15 de junio de 2016, pero no se indica qué créditos se han pagado con posterioridad a dicho momento, ni su importe, ni sus vencimientos).
En el apartado ' Memoria de actuaciones', dentro del más genérico ' Justificación de la utilización hecha de las facultades de administración conferidas' se relatan, de modo harto genérico, actos de la administración concursal, tales como comparecencias y entrevistas con la administración social de la mercantil concursada, la intervención de las cuentas corrientes aperturadas en Banesto, la circularización a los acreedores que aparecían en la solicitud de concurso, el análisis de toda esa documentación, la confección del informe provisional, la intervención genérica en incidentes concursales, la confección del informe definitivo en fecha 21 de noviembre de 2011, la presentación del plan de liquidación en fecha 12 de julio de 2012, la presentación de escrito (ex art. 176 bis) solicitando el archivo del concurso por insuficiencia de masa activa en fecha 15 de junio de 2016 y la presentación de informes trimestrales (ninguna información se suministra acerca de los fondos existentes en dichas cuentas, a fecha de declaración del concurso).
En el apartado ' Memoria económica', de poco menos de tres folios por una cara, se indica que se han examinado las cuentas anuales; que ' con la finalidad de centralizar el control financiero, se instrumentalizó en una cuenta corriente en la sucursal de Banesto de Vigastro, cuya titular era la concursada'; durante la liquidación se han vendido inmuebles y se han subastado otros, permaneciendo otros (plazas de garaje), identificados, de los que no se han podido obtener ofertas de compra y postura alguna en subasta; se indica el importe de los créditos contra la masa impagados, 2.924.045,72 €; se reseña que la deuda concursal existente a fecha de textos definitivos se mantiene, a excepción de importes compensados con tenedores de garantías reales inmobiliarias, habiendo cambios en el pasivo concursal durante el concurso, de los que se ha dado informando en los informes trimestrales y otros escritos.
Se concluye con un apartado ' Resultado y saldo final de las operaciones realizadas', en el que literalmente se dice ' En la cuenta corriente de la concursada se ha reservado un importe para atender los costes de la inscripción de la disolución de la sociedad en el Registro mercantil de la provincia y su baja definitiva en el censo de entidades de la AEAT. Una vez materializados estos pagos caso de existir remanente, la administración concursal procedería a su distribución a prorrata de acuerdo con el art. 176 bis 4º. El resto de créditos no pueden ser satisfechos por insuficiencia de masa activa' (nuevamente, nada se dice sobre el 'importe reservado', ni sobre los pagos efectuados de créditos contra la masa ni sobre los créditos que finalmente resultan impagados).
Como ya se anticipó en un anterior fundamento, la rendición de cuentas presentada no merece, a opinión del Tribunal, ni siquiera ese calificativo.
Nos encontramos ante un escrito hueco, extenso pero huérfano de datos económicos o contables, que omite absolutamente guarismos, cifras o cantidades. Nada dice acerca de los fondos con que contaba la concursada a la fecha de declaración de concurso, ni sobre las operaciones realizadas, ni sobre lo obtenido con ellas, ni sobre los pagos, ni siquiera sobre los pagos de los créditos contra la masa realizados tras la comunicación del art. 176 bis LC. No contiene un saldo final (que suele ser cero), no indica siquiera las cantidades que se reserva la administración concursal para atender gastos futuros. Realmente, reiteramos, la rendición de cuentas presentada es un documento vacío, que nada explica, que nada informa y que nada aclara.
No es posible tampoco colmar esas importantes lagunas con la información que pudieran contener los informes trimestrales. De un lado, porque el propio art. 181 LC exige que la rendición sea completa, relativa al uso de facultades efectuado en los informes previos al auto de conclusión del concurso, de otro, porque ni siquiera así se ha mantenido por la administración concursal, que no ha aportado dichos informes como elemento probatorio.
Con estos antecedentes, y sin necesidad de mayores disquisiciones (pues basta con la lectura de la rendición presentada para ver como infringe, palmariamente, los requisitos de orden, claridad, exhaustividad y veracidad que le son exigibles), estimaremos el recurso y desaprobaremos las cuentas presentadas, en cuanto impiden conocer el uso que la administración concursal haya efectuado de las facultades de administración conferidas.
No es aceptable (tampoco se ha pretendido en momento alguno así por la administración concursal) que la rendición de cuentas sea reformulada. Es criterio asentado de este Tribunal que la sentencia que desaprueba la rendición de cuentas no puede dar lugar a practicar una nueva, pues ello requeriría de establecer un trámite procesal a tal fin, huérfano de previsión legal. No consideramos que el concurso, en la fase en la que se encuentra, sea medio procesal para que la administración concursal reordene pagos ya hechos, lo que requeriría reclamaciones (incluso judiciales, a acreedores que ya cobraron), que no tienen cabida en sede concursal. Y, desde luego, en el caso que nos ocupa, sin que hubiera reingreso de fondos en el concurso, sería imposible efectuar gestión alguna de fondos ajenos ni, por tanto, habría cuentas que rendir de ello.
La desaprobación de las cuentas lleva aparejada ( STS 22 de julio del 2015, que habla de ' obligada condena') la inhabilitación para ser nombrado administrador concursal en otros concursos, por un periodo que no puede ser inferior a seis meses ni superior a dos años, considerando adecuado, de conformidad también con la referida STS, el grado mínimo de seis meses.
CUARTO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.Saturnino y D.ª Fidela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 5 de octubre de 2017, en los autos de incidente concursal n.º 386/17, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, estimando la oposición planteada por aquéllos a la rendición de cuentas presentada por LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MARSADI, SA (D.ª Inmaculada , D. Jose Ramón y D. Jose Pedro ), las desaprueba, inhabilitando a dichos administradores concursales para ser nombrados en otros concursos durante el periodo de seis meses, imponiendo a la parte demandada (administración concursal) las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

