Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 516/2017 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 240/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100168
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:168
Núm. Roj: SAP AL 168/2018
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20130017703
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 516/2017
Asunto: 100748/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 2161/2013
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº1)
Apelante: SEMILLEROS MOJONERAPLANT
Procurador: EVA MARIA GUZMAN MARTINEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GONZALEZ
Apelado: Leovigildo
Procurador: MARIA DEL MAR DOMINGUEZ LOPEZ
Abogado: JUAN HERNANDEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 240/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS
D. LAUREANO M ARTINEZ CLEMENTE
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Almeria , en los autos de Juicio Ordinario 2161/2013 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016 cuyo Fallo dispone; 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Leovigildo contra SEMILLEROS MOJONERAPLANT S.A.T., y condeno a la demandada a los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes, en virtud del cual la demandada entregó al actor, el día 2.8.2012, las plantas de tomate 'Vernal', necesarias para sembrar la nave de invernadero nº2 de su explotación agrícola, con una superficie total de 5.000 m2. 2.- Al pago de la cantidad de nueve mil cuatrocientos ochenta y dos euros con treinta y cinco céntimos (9.482,35€), en concepto de indemnización por daños y perjuicios. 3.- Al pago del interés legal desde la interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que la parte demandante apelada impugnó.
Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de abril de 2018.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida estima la acción de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la demandada SEMILLEROS MOJONERAPLANT SAT, ejercitada por D. Leovigildo , socio agricultor de la cooperativa agraria SAT COSTA DE NIJAR; y condena a la demandada al pago de una indemnización de 9.482,35 € (estimación parcial con respecto a la cantidad reclamada de 31.546,70 €).
En la demanda se explicaba que el demandante adquirió de la demandada 3.900 plantas de tomate de la variedad comercial Vernal sobre injerto de tomate de la variedad Emperador, con el objeto de su cultivo en el invernadero de su propiedad, sito en la parcela NUM000 , del polígono NUM001 del Catastro de fincas rusticas de Almería (Nijar). Y, que estas fueron suministradas por Mojoneraplant SAT, ya infectadas con la bacteria denominada Clavibacter, motivo por el que se perdió la producción de la cosecha proyectada, hecho estimado en la demanda.
La apelante demandada, no cuestiona el importe a que asciende la indemnización, pero recurre la sentencia, por los siguientes motivos; 1.- Falta de legitimación pasiva por inexistencia de relación contractual con el agricultor demandante, desestimado por la juzgadora.
2.- Error en la valoración de la prueba sobre la existencia y presencia de la bacteria en el semillero demandado, antes de ser suministrada al demandante, con sujeción a las razones expuestas en su recurso que en síntesis, son: -Porque no se ha efectuado un control y seguimiento en el invernadero propiedad del demandante, desde la aparición de los síntomas de la enfermedad (toma de muestras, fotografiás etc) por parte del perito autor del informe de la parte demandante y, que trabaja por cuenta de la SAT Costa de Nijar. (el periodo de lactancia de la enfermedad oscila entre 3 y 6 semanas en función de las condiciones medioambientales).
-Porque según el resultado de la inspección efectuada en fecha 31 de agosto de 2012, por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, informe emitido por el técnico D. Carlos Jesús , (Doc 7 de la demanda); no se detectaron plaga de cuarentena de esta enfermedad en las inspecciones realizadas a la mercantil demandada en fechas; 18 de julio, 20 de agosto, 5 de septiembre de 2012 y 21 de enero de 2013. Y por consiguiente ninguna medida fitosanitaria se adopto por parte de la Conserjería en el semillero. Y en las conclusiones de este informe se indica que no se puede determinar el origen de la contaminación. Por tanto las altas sospechas de su origen, no constituye un medio de prueba inequívoco y determinante de la relación causal entre los daños en el cultivo, y el origen de la enfermedad que puede proceder de; 1) la propia semilla suministrada por la casa productora; 2) el semillero, y 3) el suelo del invernadero donde se detecto.
SEGUNDO. - Seguidamente se resuelven los elementos combatidos en la sentencia.
1.- Falta de Legitimación pasiva de la demandada. Inexistencia de relación contractual.
Se alega por la demandada, que las plantas de la variedad comercial tomate Vernal fueron suministradas a la SAT COSTA DE NIJAR, que es quien realizó el encargo al semillero MOJONERAPLANT, facturando a aquella. Así consta en el documento numero 4 y 5 de la de la demanda, consistentes en la hoja de encargo y relación del importe de productos facturados a la SAT COSTA DE NIJAR. Y, con respecto al documento 2 de la contestación a la demanda, que la sentencia señala como concluyente, es una nota de encargo de siembra a nombre del demandante, expedida por la demandada, en la que aparece el importe de 0 euros, por cuanto quien pagó y encargó es la SAT COSTAS DE NIJAR y no el demandante, lo que confirma la falta de legitimación pasiva de la demandada.
El primer motivo del recurso debe ser desestimado.
En realidad los documentos a los que hace referencia la sentencia en lo que afecta a este apartado del recurso, son dos; el documentos numero 2 de la contestación a la demanda y el documento numero 3 de la demanda. Se trata de dos albaranes, uno de encargo y otro de entrega de semillas germinadas. El documento 2 de la contestación de fecha 31 de mayo de 2012 se refiere al encargo de siembra de, un total de 22.250 injertos de distintas variedades comerciales a nombre del demandante. Y el documento 3 de la demanda, es un albarán de entrega de 3.900 plantas de tomate Vernal, a nombre también de D. Leovigildo .
De estos documentos, junto con la relación de facturas abonadas por la SAT COSTA DE NIJAR a MONJONERA PLANT en el que se incluya la variedad suministrada al demandante y abonada por éste a través de la SAT, resulta perfectamente justificada la relación comercial entre ambas partes litigantes, aunque la SAT actuara como intermediaria en la operación comercial con el agricultor demandante. Y, lo que es mas importante su condición de parte perjudicada, como destinataria final del producto defectuoso, suministrado por la empresa demandante.
Como señala la sentencia de 28 de febrero de 2002 ( recurso núm. 3109/96 ), la legitimación pasiva ad causam, 'consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar' y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada ( pasiva) y el objeto jurídico pretendido', según las SSTS 31-3-97 ( RJ 1997, 2481 ) y 28-12-01 ( RJ 2002, 2874) que se citan en la misma.
En el presente supuesto nadie cuestiona que semilleros MOJONERPLANT entregara las semillas al demandante, beneficiándose de la operación comercial, mediante el pago del precio. Precio que fue abonado por el agricultor demandante, hecho tampoco discutido. De modo, la relación jurídica subyacente sobre el objeto material entre las partes, es inequívoca, y legitima al demandante para reclamar como perjudicado, frente a quien considera responsable civil, ya sea por via contractual o extracontractual de la defectuosa prestación de la obligación; en este caso de la empresa demandada, encargada de la siembra y germinación de las plantas, posteriormente distribuidas al agricultor demandante.
El TS en sentencia 713/2007 de 27 de junio , resuelve un supuesto muy similar en el que la sociedad cooperativa y sus socios agricultores, conjuntamente, demandaban a las empresas distribuidoras de semillas en mal estado. En este asunto, las demandadas distribuidoras, alegaron dos excepciones; 1) falta de legitimación pasiva frente a la acción ejercitada por los agricultores, por no haber tenido relación jurídica alguna con los agricultores demandantes y desprenderse de los propios hechos de la demanda su ausencia de responsabilidad por los daños y perjuicios que alegaban y; 2) Litis consorcio pasivo necesario, pues la sociedad cooperativa, que habia adquirido las semillas y vendido ésta a los agricultores, debía ser parte demandada con ellos. Las excepciones fueron estimadas en las primeras instancias, lo que fue objeto del recurso de casación y desestimadas en casación.
Pues bien en dicha sentencia el Tribunal Supremo, razona al desestimarse la excepción de legitimación pasiva ad causam (ademas de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la SAT ), que: '....cabe adelantar desde ahora mismo que ambos motivos han de ser estimados... porque de no ser así acabaría imponiéndose judicialmente a dichos agricultores, para poder obtener una sentencia de fondo, el tener que demandar necesariamente a una cooperativa de la que ellos mismos alegan ser socios y a la que no imputan responsabilidad alguna en los daños y perjuicios cuyo indemnización pretenden, generándoles así la indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución .
Y en ella se indica que ; Por último, el art. 133-2.a) de la Ley 3/1987, de 2 de abril , facultaba a las Cooperativas Agrarias para adquirir semillas, tanto para ellas como para las explotaciones de sus socios, y la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2001 ( recurso núm. 669/96 [ RJ 2001, 10326] ), sobre un caso de cooperativa agraria regida por la legislación de Cataluña, reconoció su legitimación 'ad causam' para reclamar por sí misma y en protección del interés colectivo de los socios la indemnización de los perjuicios sufridos por éstos o en sus cosechas a causa de productos defectuosos proporcionados a los mismos y adquiridos de un proveedor por la cooperativa, de suerte que, por más que en este caso la parte actora-recurrente no se haya aplicado en exceso a justificar el régimen legal y estatutario de la cooperativa en cuestión, lo indudable es que no puede negársele un pronunciamiento sobre el fondo o, cuando menos, preliminar al fondo.
Sentencia, que reconoce la legitimación activa tanto a los socios agricultores que eran demandantes en aquel procedimiento, como de la propia sociedad cooperativa agraria a la que pertenecían como socios (también demandante); para reclamar frente a las empresas vendedoras de la partida de semillas defectuosas.
Por lo tanto, con base a la prueba practicada, es clara la legitimación pasiva de la parte demandada para soportar la acción de incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios ejercitada con la demanda.
TERCERO.- S egundo motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba sobre el origen de los daños.
De entrada debemos decir que; la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación de parte, para así hacer valer sus pretensiones.
Así el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Pues bien, del examen de la prueba analizada por la juzgadora, hemos de coincidir con la valoración de la prueba, y las conclusiones en las que descansa, a partir de los datos extraídos del procedimiento, de manera objetiva e imparcial, a diferencia de la información analizada, de forma interesada en ejercicio de su derecho de legitima defensa, por la parte demandada que recurre.
En el presente supuesto, lo cierto es que, Con fecha 2 de agosto de 2012, la entidad demandada entregó al actor 3.900 plantas de tomate de la variedad 'vernal', sobre injerto de tomate de la variedad 'emperador' (documento nº 2) , quien procede a su trasplante.
El 31 de agosto de 2012, la inspección efectuada por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, detecta en la finca del actor, con toma de las correspondientes muestras, la presencia de la bacteria denominada 'Clavibacter' (Cmm). Y D. Leovigildo , procedió a arrancar el cultivo del invernadero nº 2, el día 20 de septiembre de 2012.
El periodo de incubación de esta bacteria oscila entre tres y seis semanas, y al inicio de su crecimiento es difícil detectar la clase de patología o enfermedad de la planta. Es decir los primeros síntomas de la enfermedad en la planta, y los sintomas se comienzan a manifestar de forma aislada, (Informe del perito D. Benjamín ).
Esto quiere decir, que los primeros vestigios no debieron estimarse decisivos para determinar su origen.
De manera que entre el 2 y 31 de agosto, apenas median tres semanas, con lo que es altamente probable que la planta estuviera ya infectada al tiempo de su trasplante al invernadero del demandado.
Extremo que igualmente se deduce de la inspección llevada a cabo por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, organismo oficial, objetivo e imparcial. Informe emitido por su técnico D. Carlos Jesús . En este informe se toman muestras de cultivo afectado por esta bacteria hasta en 16 invernaderos, entre los días 20 de agosto de 2012 y 17 de octubre de 2012, entre los que se encuentra el invernadero del demandante (agricultor 2). Y se comprueba por los albaranes de venta recopilados de los invernaderos; que todas las plantas afectadas por la bacteria Cmm proceden del mismo semillero; la entidad demandada Mojoneraplant. Y todas las plantas de tomate se encuentran en la primera fase de desarrollo vegetal (antes de la floración, durante las primeras semanas desde trasplante).
Por tanto, aunque las muestras de control tomadas en el semillero demandado por parte de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, antes y después de las fechas indicadas , no advirtiera la presencia de la bacteria en el semillero MOJONERAPLANT, tampoco es un hecho concluyente de su inexistencia. Porque la recogida de muestras es meramente representativa. En concreto en la inspección de 5 de septiembre de 2012, se tomo 1 muestra aleatorio por cada partida de 2.000 plántulas, lo que representa un control total sobre 71 plántulas. Datos que no pueden constituir una prueba plena concluyente e inequívoca de la inexistencia de esta bacteria en el semillero de la demandada, que es lo que sostiene la apelante.
Pero lo que es innegable, es que , aunque no existe una prueba irrefutable de que el día 3 de agosto, o durante la primera o segunda semana de su trasplante al invernadero, las plantas de de tomate suministradas al demandantes estuvieran infectadas, al no haber recogida muestras de la planta o fotografiás en este primer estado de crecimiento, hasta el 31 de agosto (tercera semana desde su trasplante); si existe un conjunto de pruebas, que son las valoradas por la juzgadora, del que resulta suficientes indicios de que la semilla afectada proceda de la empresa suministradora Mojoneraplant, y estas si se consideran concluyentes: 1.- Porque son un total de 17 invernaderos afectados por la misma bacteria .
2. Porque todos ellos se detectan en plantas de tomate dela misma temporada; entre los meses agosto y octubre de 2012.
3.- Y porque todos ellos proceden de plantas germinadas por la demandada y suministradas a los agricultores, con independencia del lote al que pertenezcan.
Por todo ello, debemos coincidir con la valoración de la prueba sobre la existencia de nexo causal entre los daños y su origen, de los que es responsable la demandada, confirmando íntegramente la resolución recurrida, al no cuestionarse otros extremos del debate jurídico.
TERCERO.- Procede la imposición de costas en esta instancia a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 398 de la LEC
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia de 22 de diciembre de 2016 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Almería, en los autos de en los autos de Procedimiento Ordinario 2161/2013 seguidos en ese Juzgado, del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.2.- Se imponen las costas procesales a la parte recurrente .
La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

