Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 155/2018 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO GARCÍA, RAFAEL MARTÍN
Nº de sentencia: 240/2018
Núm. Cendoj: 33024370072018100241
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1759
Núm. Roj: SAP O 1759/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00240/2018
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN Nº 7 de GIJÓN
N30090
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MGD
N.I.G. 33024 42 1 2017 0009393
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000861 /2017
Recurrente: Eladio
Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES
Abogado: JOSE LUIS DELGADO REGUERA
Recurrido: Araceli
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: VIOLETA MARIA RODRIGUEZ NAVARRO
SENTENCIA Nº 240/18
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
En Gijón a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los
Autos de Juicio Verbal 861/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Gijón, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 155/18, en los que aparece como parte apelante
D. Eladio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Francisco Javier Rodríguez Viñes, asistido
por el Letrado Sr. José L. Delgado Reguera y como parte apelada, Dª. Araceli , representada por el Procurador
de los tribunales, Sr. Javier Castro Eduarte, asistido por la Letrada Sra. Violeta Rodríguez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Rodríguez Viñes, en nombre y representación de D. Eladio , debo absolver y absuelvo libremente a la demandada Dª. Araceli , representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Rodríguez Viñes, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento .'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Eladio , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y resolución del presente recurso el día quince de mayo de dos mil dieciocho.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA constituido como Órgano Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el Art. 82.2.1º de la L.O.P.J .
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto se discute la procedencia de abonar a la actora la comisión pactada (5000 euros) por su intervención en la gestión de venta llevada a cabo respecto del inmueble descrito en autos, sito en Madrid por la cantidad de 230.000 euros, que demuestra la documental que se acompaña, incorrectamente interpretada por la sentencia apelada a juicio del recurrente, que cita a su vez la sentencia de esta sala de 2 de mayo de 2008 , para justificar finalmente que no cabe condena en costas.
SEGUNDO.- Al margen de indicar la sorprendente y prolija exposición de la letrado de la demandada, en la operación de compraventa de la vivienda de la apelada, por ella y su esposo de la que se dice derivó su actual actuación profesional, relato fáctico que poco tiene que ver con el real debate, circunscrito al hecho de si se culminó o no la labor de intermediación por la que reclama honorarios el demandante, es lo cierto que el piso en cuestión ha sido vendido por la demandada a una tercera persona el 14 de julio de 2017. Así las cosas la labor de intermediación y gestión efectiva por la que reclama el actor se funda en lo siguiente: A) el demandante don Eladio es encargado por la demandada para la gestión de venta del inmueble sito en la calle santa Hortensia en Madrid por el precio de 230.000 euros, percibiendo cuando lleve a buen fin la venta la cantidad de 5.000 euros, según contrato de 10 de noviembre de 2015. B) Previamente la demandada otorga el 27 de octubre de 2015 al demandante un poder para que venda el inmueble en el precio indicado, por 230.000 euros, autorizándole a recoger la suma que pueda acordarse en concepto de arras penitenciales. C) Dicho poder es revocado el 3 de diciembre de 2015. D) Se aporta un documento sin fecha cierta, de noviembre de 2015, como documento 3, lo que se denomina un 'contrato de comisión de venta', en el que se dice que el actor ha conseguido en el día de hoy (día que se ignora) un comprador y que recibe por ello la cantidad de 5.000 euros en este acto, sirviendo el documento como carta de pago, cantidad que sin embargo es la reclamada en esta litis, datos todos ellos que evidencian la nula eficacia probatoria de dicho documento. A su vez y para corroborar aquél se aporta como documento 4 un contrato de compraventa que el actor suscribe con quien resulta ser su primo, Don Leonardo , por el precio pactado de 230.000 euros, intentando al parecer quien aparece como comprador, vender el inmueble en Madrid por 250.000 euros. Es en dicho documento en el que se apoya la parte para justificar su derecho por haberse perfeccionado la presunta venta, que carece sin embargo de eficacia a los efectos pretendidos, no sólo por haberse verificado aquélla con un tercero como documentalmente consta, en escritura pública debidamente inscrita, sino por el hecho de que el citado documento sólo aparece firmado por el demandante y no por el presunto comprador, contraviniendo además el pacto de arras que ahí aparece, el tenor del apoderamiento conferido, de modo que nula eficacia puede tener un documento no firmado por el comprador (y cuya fecha tampoco puede tenerse como cierta) para justificar la perfección de la venta de la que se deriva el pago de la correspondiente comisión. E) Consta ciertamente recibida por la compradora por talón, la cantidad de 5.000 euros en concepto de arras, documento 5; arras que le son reclamadas a su vez a la demandada por don Leonardo en otro procedimiento, quien ni siquiera fue llamado en su momento como testigo por el recurrente para adverar su posición. Con ello sólo se acredita la existencia de un pacto de arras entre el tercero y la demandada en aras de la celebración de un futuro contrato, cuya naturaleza definitiva se determinará no obstante en otro procedimiento: pacto de arras que, habida cuenta de sus múltiples funciones que destaca la jurisprudencia ( sentencia TS 11 de noviembre de 2010 ), no puede ser sin más indicativo de la existencia de un contrato de compraventa ya perfeccionado, en la medida que carece de eficacia probatoria como hemos dicho, el documento 4 y no cabe identificar este supuesto con el contemplado por la sentencia de la sala de 2 de mayo de 2008 en la que se asociaba a una compraventa dotada de todos los requisitos, un pacto de arras, al que se añadía un documento complementario en el que se indicaba la obligación de pago por los servicios ya prestados de 9.000 euros, documento calificado por dicha sentencia como de reconocimiento de deuda, supuesto muy diferente del que nos ocupa, lo que obliga a confirmar la apelada en cuanto al fondo sin que existan razones fácticas o jurídicas relevantes, capaces de alterar el principio general del vencimiento.
TERCERO.- Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Francisco Javier Rodríguez Viñes, en no mbre y representación de D. Eladio , contra la sentencia dictada el día diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Gijón , en los autos de Juicio Verbal Nº 861/17, y, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a la parte recurrente.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

