Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1431/2016 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 240/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100220
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2985
Núm. Roj: SAP B 2985/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120148210780
Recurso de apelación 1431/2016 -1ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1444/2014
Parte recurrente/Solicitante: Eusebio
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a: Lídia Macias Pla
Parte recurrida: BANCO CETELEM, S.A.
Procurador/a: Judith Moscatel Vivet
Abogado/a: ANDRES ESTANY SEGALAS
SENTENCIA Nº 240/2018
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
ISABEL CARRIEDO MOMPIN
M dels Angels Gomis Masque
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 16 de abril de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 12 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1444/2014 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Eusebio , representado por la Procuradora Marta Navarro Roset, contra la Sentencia de 05/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Judith Moscatel Vivet, en nombre y representación de BANCO CETELEM, S.A..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por Banco Cetelem SA, contra Don Eusebio y, en consecuencia, se condena al demandado a abonar a la actora la suma de 18.822,08 euros, más el interés legal desde la petición de juicio monitorio, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/03/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio precedente, la mercantil actora, BANCO CETELEM S.A., reclama a Eusebio la suma de 18.822'08€ importe adeudado en concepto de principal, intereses remuneratorios, gastos e indemnizaciones en el momento de haber dado por vencido anticipadamente, como consecuencia del incumplimiento por parte del demandado de su obligación de pago, el contrato de préstamo suscrito entre ambos en fecha 3.12.2012 por un importe de 18.000€ a un interés del 11% (TAE 12'56%), que debía ser amortizado mediante el pago de 96 cuotas mensuales de 310'21€.
El demandado, si bien admite la conclusión del contrato de préstamo, opone que el contrato es nulo por abusivo y está viciado en su objeto, causa y consentimiento y que los documentos aportados con la demanda son insuficientes para acreditar la deuda reclamada. Y, para el supuesto, que se estimara existente la deuda, solicita que se desestime la demanda por falta de claridad en la suma reclamada, no constando que la liquidación se haya hecho en la forma convenida.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna con fundamento en los siguientes motivos: (a) error en la valoración de la prueba, al considerar que no queda suficientemente acreditada la deuda que se reclama; (b) asimismo invoca, de modo genérico, la existencia de cláusulas abusivas en el contrato.
En esta segunda instancia y en el marco del obligado control de oficio de cláusulas abusivas, se dio traslado a las partes a fin de que alegaran lo que estimaran oportuno en orden a una eventual abusividad de las cláusulas que regulan el impago y el vencimiento anticipado (pactos 8 y 14 del contrato). Ambas partes evacuaron el traslado conferido, efectuando las manifestaciones que estimaron conducentes a su defensa.
SEGUNDO.- Practicado un nuevo examen de la prueba aportada y practicada en autos (el Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, puede valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, esto es, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate -por todas, SSTS 7.7.2004 y 23.10.2012 -) el tribunal comparte plenamente la valoración probatoria efectuada por la juez a quo así como las conclusiones jurídicas alcanzadas al respecto, por lo que el tribunal hace suya la valoración probatoria en relación a los hechos relevantes para la resolución del pleito contenida en el FJ
SEGUNDO de la sentencia recurrida, que damos por reproducido, para evitar repeticiones inútiles (la suficiencia de la motivación por remisión está recogida por la jurisprudencia, por todas, SSTS 23.4.2001 y 16.5.2011 y SSTS 30.7.2008 , 27.12.2013 o 18.3.2016 ), teniendo en consideración que el tribunal comparte, como se ha dicho, la valoración probatoria y que esta no ha sido en modo alguno desvirtuada por la recurrente, quien en este motivo de impugnación se limita a reproducir de manera prácticamente literal su escrito de contestación a la demanda.
TERCERO.- Partiendo de lo anterior, y de la existencia del impago y, consecuentemente, de la deuda, es preciso entrar a examinar la posible nulidad de alguna de las cláusulas contractuales por su carácter abusivo, y la incidencia que, en su caso, ello pueda tener respecto a la cantidad reclamada.
Así, ante la genérica invocación del apelante, y la posterior concreción en el control de oficio, previa la preceptiva audiencia a las partes, proceden las siguientes consideraciones: La Cláusula '8.- Impago' establece que ' El impago de alguna mensualidad a su vencimiento facultará a CETELEM para exigir al titular/es sin necesidad de intimación del acreedor, además del pago de la misma, una penalización por mora del 8% sobre la cuota impagada, con un mínimo de 24 euros, que como cláusula penal sustituye al abono de intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 1.152 del Código Civil . CETELEM podrá capitalizar dicha penalización a los efects del artículo 317 del Código de Comercio , siendo la cantidad resultante la deuda líquida exigible....'.
Según doctrina jurisprudencial reiterada, la función esencial que desempeña toda cláusula penal es la liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización, sin necesidad de probar tales daños y perjuicios (así, la STS de 08 de Octubre del 2013 ). Y en este sentido, las cláusulas penales cumplen una función similar a los intereses de demora que, recuérdese, no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones ( SSTS de 2 de octubre de 2001 y 4 de Junio del 2009 ).Consecuentemente, pueden trasladarse aquí los criterios señalados por la STJUE de 14 de marzo de 2013 para valorar cuándo la indemnización pactada resulta proporcionada y admisible.
Como es de observar resulta imposible para el consumidor poderse representar cuales son las consecuencias dinerarias de su incumplimiento en el momento de firmar el contrato, puesto que hay diversos conceptos indeterminados además de un pago del 8% del capital pendiente de pagar. Es a decir que el contrato en este extremo no resulta claro ni transparente para el consumidor que en el momento de la firma del mismo ha debido poder conocer con precisión cual es la trascendencia real y económica de aquello a lo que se está comprometiendo. Por ello, debemos concluir que este concepto indemnizatorio en caso de incumplimiento debe ser rechazado por abusivo y debe ser excluido de la reclamación. Todo ello sin olvidar que el efecto disuasorio que persigue la declaración de abusividad impide la moderación de cualquier cláusula abusiva, por lo que igualmente debe ser excluido de la reclamación los cargos de 24'82€ (12.8.2013, 12.11.2013 y 11.12.2013) y el de 1289'24€ (8% del capital pendiente, anticipadamente vencido -16.115'6€-) que por este concepto se incluyeron en la liquidación.
La misma condición 8 establece que ' Asimismo, el incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones contractuales de pago devengará, una sola vez, una comisión en concepto de gastos de reclamación extrajudicial del saldo deudor establecida en el presente contrato'. El importe de esta comisión se concreta en la condición 9 en 30 euros.
Como se ha dicho, los tribunales tienen la obligación de examinar de oficio la abusividad de una cláusula que imponga una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumpliera sus obligaciones. Dejando al margen que el cargo de una comisión de 30€ por el impago de un recibo de 310€ (lo que supone prácticamente un 10%) resulta desmesurado y desproporcionado, tanto más si se tiene en cuenta que nada se aporta para justificar esta cuantía, hemos de partir de que la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, como también la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y Orden EHA/2899/2011, de 29 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, exigen que además las cláusulas del contrato bancario reguladoras de una comisión bancaria respondan a servicios efectivamente prestados, es decir, que la comisión no será legal si no concurre el requisito del objeto cierto, es decir, será ilegal si se pacta una comisión a cambio de un servicio que no es real. En el supuesto de autos, no aporta la instante documento alguno (ni siquiera al habérsele dado traslado a este efecto) del que resulte que la aplicación de la comisión responda a alguna acción que el banco haya realizado después de existir el descubierto y que le haya podido provocar un gasto; y en su caso, no constan gestiones (notificación o reclamación) que hayan supuesto un gasto.
En consecuencia, procede declarar abusiva, y por ello nula esta cláusula, debiendo tenerla por no puesta y excluyendo de la reclamación la suma que responda a este concepto, que según la certificación aportada asciende a 30€ (cargados en cuenta el día 11.12.2013).
Si bien la cláusula 14 establece que en el caso de vencimiento anticipado del préstamo por incumplimiento por el titular de las obligaciones dimanantes del contrato, CETELEM podrá exigir el pago de toda la deuda, tanto vencida e impagada (comprendiendo capital, intereses, penalización por mora y gastos ocasionados) como la anticipadamente vencida, más el importe de los intereses incorporados a los plazos anticipadamente vencidos en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se observa que en la liquidación aportada, al dar por vencido anticipadamente el préstamo por impago, no se aplica esta cláusula, sino la penalización prevista en la cláusula 8 ya examinada (se efectúa un cargo de 1.; en consecuencia, no habiéndose aplicado este extremo de la cláusula no procede entrar a examinar una eventual abusividad de la misma .
Así pues, por todo cuanto antecede y dejando sin aplicación las cláusulas que han sido declaradas nulas, deben deducirse las cantidades reclamadas por estos conceptos y que, conforme resulta de la liquidación aportada de documento 3 con la demanda (en el que se reflejan, además, todos los movimientos, cargos y pagos que han tenido lugar durante la vigencia del contrato), ascienden a un total de 1.393'70€ (los concretos cargos -concepto, fecha y cuantía- por estos conceptos se detallan en dicho documento), por lo que la cantidad adeudada por el demandado ha de fijarse en 17.428'38€, suma a la que debe ceñirse la condena.
En conclusión, procede, revocar en parte la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena al demandado se fija en 17.428'38€, confirmándola en sus restantes pronunciamientos (significativamente la condena al pago de intereses de demora).
CUARTO.- Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede efectuar una especial imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394.2 LEC ).
Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de la apelación, al haber sido revocada parcialmente la sentencia de primera instancia (art. 398.2).
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eusebio contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1444/2014 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Granollers, SE REVOCA en parte la indicada resolución, en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena a la citada apelante se fija en la suma de 17.428'38€ (DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS), confirmándola en sus restantes pronunciamientos.No se efectúa una especial declaración sobre las costas en ninguna de las dos instancias.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
