Sentencia CIVIL Nº 240/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 805/2017 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, MARÍA DEL MAR

Nº de sentencia: 240/2018

Núm. Cendoj: 39075370042018100100

Núm. Ecli: ES:APS:2018:406

Núm. Roj: SAP S 406/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000240/2018
Ilma. Sra. Presidente
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Marcial Helguera Martinez
Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez
En Santander, a 25 de mayo del 2018.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de División herencia 206/16-01, Rollo de Sala nº 0000805/2017, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Torrelavega.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Victor Manuel , representado por el Procurador Sr.
FERNANDO CANDELA RUIZ, y defendido por la Letrada Sra. SILVIA MARÍA MANTECON RUEDA; y parte
apelada Dª Inés , D. Ernesto y Dª Visitacion , representados por el Procurador Sr. LUIS SIMÓN CEBALLOS
FERNÁNDEZ, y asistidos del Letrado Sr. CIRÍACO MARTINEZ BALBAS.
Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria del Mar Hernandez Rodriguez.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 17 de octubre del 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo en parte las pretensiones formuladas por las partes que figuran en las propuestas de inventario de la herencia de don Moises y Doña Fermina , por lo que el activo y el pasivo quedará integrado en los términos en que las partes estuvieron conforme y que figuran en acta de 13 de septiembre de 2016, y en los términos de los fundamentos de Derecho primero a cuarto de esta resolución en lo que no estuvieron conforme.

Cada parte abonará sus costas.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la apelante frente a la sentencia de primera instancia relativa a la formación de inventario, al no estar conformes con la inclusión y exclusión de determinados bienes y derechos de la herencia.



SEGUNDO.- Tras realizar una serie de consideraciones iniciales, en primer lugar se refiere la parte recurrente a los bienes inmuebles en su alegación tercera, si bien ninguna discusión se planteó al respecto según se extrae del acta de formación de inventario, por lo que no deben ser respondidas.



TERCERO.- En cuanto a la pretensión de inclusión en el activo recogida en la alegación cuarta debe ser rechazada. En primer lugar, ninguna prueba se ha interesado para acreditar los bienes que conformar en inventario y el ajuar doméstico. En segundo lugar, no cabe resolver sobre una cuestión huérfana de prueba como es ésa ni incluir por ello bienes concretos en el inventario.



CUARTO.- Las siguientes alegaciones van dirigidas a combatir la inclusión en el activo de 92.600 euros discrepando de la valoración de la prueba.

Desestimamos el motivo. Respecto al pronunciamiento de la resolución recurrida en el que se consideró que no había sido probado que fuese voluntad de los fallecidos donar al apelante dicha cantidad por los cuidados recibidos, el supuesto error en la valoración de la prueba se sustenta en el certificado de convivencia que únicamente puede servir para acreditar, a lo sumo, dicha convivencia pero no la voluntad de donar bienes.

A su vez, el cuidado personal que le brindara el apelante no le convierte en donatario de las cantidades dispuestas. Igualmente, el último párrafo de esta alegación quinta contiene únicamente manifestaciones carentes de prueba alguna.

Se refiere el apelante además en contradicción con la supuesta donación, a la deuda de los causantes con el apelante que califica de 'ingente' por la realización de obras de mejora y acondicionamiento. Ninguna prueba se señala como incorrectamente valorada, lo que impide asumir los argumentos del apelante, tratándose de una mera alegación.

En tercer lugar, en cuanto a lo que califica como 'lógico' pensamiento respecto a que fueron muchas las necesidades, ninguna prueba hay de que las mismas fueran sufragadas por el apelante, siendo precisamente dicha cuestión objeto de prueba cuya carga pesa sobre él de conformidad con el art. 217 LEC .

Respecto a la cuantía, claramente se fijó la discutida en el acta de formación de inventario.

En relación a la alegación sexta, tampoco el hecho de que estuviera autorizado en la cuenta bancaria de los causantes le convierte en donatario, sin que tampoco tenga algo que ver con ello que no se hubiera promovido la incapacidad de los causantes, tratándose de una alegación que en modo alguno está relacionada con la cuestión discutida.

Lo mismo sucede con la alegación séptima que no es más que una reiteración de lo anterior.

Igualmente, en cuanto a la alegación octava, no se ha probado ese conocimiento de los apelados sobre la supuesta voluntad paterna. En cuanto a las dos transferencias, nada tienen que ver con la formación del inventario de los bienes de la herencia, refiriéndose a un acto entre el apelante y otro heredero únicamente.



QUINTO.- En la alegación novena se combate lo mismo con otros argumentos relativos a la supuesta infracción del art. 659 CC , lo que desestimamos. La efectiva infracción de dicho precepto vendría dada por la no inclusión de los 92.600 euros dispuestos por el apelante sin acreditación de que fueran destinados a cubrir gastos de los causantes o que respondieran a una donación.



SEXTO.- En cuanto a la inclusión en el pasivo de un derecho de crédito a favor del apelante por la realización de unas obras en la vivienda de los causantes, se combate la valoración de la prueba.

Desestimamos el motivo. Ninguna contradicción encontramos en la valoración de la prueba de la primera instancia. Que se tuviera por probada la efectiva realización de unas obras a través de la prueba pericial no conlleva que de ello se extraiga que fueron sufragadas por el apelante ni que él las hubiera ejecutado, lo que además hubiera resultado fácil a través de los justificantes de pagos y transferencias bancarias.

También rechazamos la alegación décimo-primera que no se refiere a ninguna prueba y que únicamente realiza valoraciones subjetivas, insistiendo entre la supuesta correspondencia entre el informe pericial y la acreditación de que dichas obras las hizo el apelante.

Tampoco la aportación de facturas sobre materiales permite considerar probado que fueran destinados a obras en la vivienda de los causantes, abonados por el recurrente y ejecutadas por él.

Deben rechazarse igualmente las alegaciones incluidas en la decimo tercera puesto que insisten sin referirse a prueba alguna concreta en la inclusión de dicho derecho de crédito en el pasivo, ni probar la efectiva ejecución.

SÉPTIMO.- En cuanto a la inclusión en el pasivo de la herencia de los recibos de suministro de energía eléctrica, tasas de suministro de aguas y recogida de basura, se rechaza el motivo. Entendemos que no se ha probado que fueran abonados por el apelante. Los supuestos ingresos en la cuenta de los causantes no son prueba de que él fuera quien los abonara. Siendo cuestión distinta la posible acción que tuviera de tratarse de unos ingresos no justificados ni correspondientes a deuda alguna, lo que es completamente ajeno a lo que nos ocupa.

OCTAVO.- El último motivo insiste en todo lo alegado, debiéndose dar por reproducido lo ya dicho, siendo novedosa exclusivamente a alegación relativa a que este procedimiento es inadecuado para resolver cuestiones como l ineficacia de una donación, la simulación contractual, la nulidad del contrato o si deben colacionarse determinados bienes.

Sin embargo no es lo que sucede en este caso. No se está atacando una donación ni privándole de eficacia sino que lo que no ha sido probado es que se hubiera producido dicha supuesta donación.

NOVENO .- Como consecuencia de lo anterior desestimamos el recurso de apelación, condenando al pago de las costas de esta segunda instancia al apelante, de conformidad con el art. 398 LEC .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Victor Manuel contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega, la que debemos confirmar y confirmamos, condenado al pago de las costas de esta segunda instancia al apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo La Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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