Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 13/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 240/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100592
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1162
Núm. Roj: SAP CR 1162/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00240/2018
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60 Equipo/usuario: E01
N.I.G. 1303 4 41 1 2016 0005581
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000820 /2016
Recurrente: Filomena
Procurador: MAR MOHINO ROLDAN
Abogado: FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA
Recurrido: UNION FENOSA EMPRESA ELECTRICA
Procurador: ANA JULIA SANZ TEJEDOR
Abogado: IGNACIO TORRES SAGAZ
SENTENCIA Nº 240
En CIUDAD REAL, a once de octubre de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
constituida como órgano unipersonal, ha VISTO en grado de apelación, los Autos de JUICIO VERBAL
820/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido
el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 13/2018, en los que aparece como parte apelante, Filomena ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MAR MOHINO ROLDAN, asistido por el Abogado D.
FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA, y como parte apelada, UNION FENOSA EMPRESA
ELECTRICA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA JULIA SANZ TEJEDOR, asistido
por el Abogado D. IGNACIO TORRES SAGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 20 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: 'Que estimando en parte la demanda formulada por UNION FENOSA DISTRIBUCION, SA, representada por la Procuradora Sra. Sanz Tejedor, frente a Doña Filomena , representada por la Procuradora Sra. Mohíno Roldan, condeno a la citada demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.156,37 euros con más el intereses legal desde el 14 de diciembre de 2016 hasta la fecha de esta resolución, momento a partir del cual devengará los intereses previstos en el artículo 576.1 LEC, sin expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día 11 de octubre de 2018 .
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda, se presenta recurso de apelación por la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba e infracción de normas legales.
Por la parte demandada se solicita la desestimación del recurso.
El objeto del procedimiento es una reclamación de cantidad por las obras de soterramiento de un cableado eléctrico, al negarse la demandada a que los cables fueran anclados en su fachada. El Juez a quo estima parcialmente la demanda condenado a la demandada a abonar la mitad del importe de la obra, y es contra esta resolución contra la que se presenta el recurso.
SEGUNDO.- Como se ha señalado la demandante lo único que plantea es una reclamación de cantidad al entender que la demandada debe abonar los costes de la obra de soterramiento de los cables al negarse a que anclaran en su vivienda, aduciendo como única fundamentación jurídica los arts. 1089 y 1091 del Código Civil.
El conflicto surge tras las obras que realiza la demandante en su vivienda que implicaron la retirada del cableado que estaba anclado en la fachada, una vez que la demandante quiso volverlo a anclar en la nueva fachada a lo que se negó la demandada.
Aunq ue ha surgido como cuestión controvertida el hecho de si antes de la obra los cables estaban anclados en la fachada, entendemos que es una cuestión que no plantea mayor problema, pues aunque la parte demandada en su contestación a la demanda no viene a reconocerlo, el hecho de decir que ella ni grapó ni desgrapó los cables del tendido eléctrico, supone, a pesar de la argucia dialéctica, un reconocimiento de que los cables estaban sobre su fachada con independencia de que, lógicamente, ella no procediera a su retirada, por otro lado como es común en nuestros pueblos y se demuestra también por la instalación provisional sobre postes que vemos cuando se efectúa una obra.
La cuestión no es esa, sino el derecho de la demandante a que los cables se sujeten en la pared de la demandada. El hecho de que antes lo estuvieran no implica la titularidad de un derecho a que eso tenga que seguir siendo así, por lo que la demandada, además de la reclamación de cantidad, debería haberse centrado en la declaración de ese derecho, cosa que no hace pues parece dar por presupuesto el mismo y con él a ser reintegrada de los gastos ocasionados con ocasión de la obra.
A este respecto resulta esclarecedora la resolución de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Castilla la Mancha, aportada junto con la demanda, cuando planteándosele este problema, al abordar el derecho a recolocar el cableado tras el derribo de una edificación, señala que la afección de una propiedad privada por parte de una línea eléctrica de titularidad ajena requiere previo consentimiento del propietario o expropiación forzosa constituyéndose, en ambos casos, una servidumbre a favor del titular de la línea.
Estamos, por tanto, ante normas del derecho civil, ya que nadie invoca otro derecho.
Esa misma resolución entiende que la servidumbre podría existir por el hecho de que con anterioridad a la obra los cables estaban anclados en la pared de la vivienda, pero con esta conclusión no podemos estar de acuerdo, pues negado el derecho por la propietario de la vivienda lo pertinente hubiera sido, en caso de que este existiera, el ejercicio de una acción declarativa que permitiera valorar la existencia o no de la servidumbre y, por tanto, el derecho de la demandante y las obligaciones de la demandada. Pero como se ha dicho antes no es esta la cuestión que se plantea, y tanto es así que ni tan siquiera se invoca derecho alguno que permita la reclamación que se hace, pues invocándose los arts. 1089 y 1091 del Código Civil, al menos se nos tendría que haber aportado el contrato que obliga a las partes y si del mismo se deriva esa obligación para la demandada de permitir el anclado de los cables en su fachada, cables que nadie ha acreditado que sirvan exclusivamente para el suministro de esa vivienda.
Tamp oco se ha incidido sobre la constitución de la servidumbre, no mostrando título alguno que la refleje, o que ésta se hubiera obtenido por usucapión, pues la misma exige de unos plazos y condiciones que nadie ha tratado de acreditar. Lo único al respecto son las preguntas al testigo propuesto por la demandante (empleado de la misma), prueba insuficiente para ello, además de que resulta prácticamente imposible oír lo que contesta. Ni tan siquiera se ha intentado la declaración de la demandada o anteriores propietarios de la vivienda, a fin de determinar el sentido del consentimiento en su día dado, y si este fue expreso o un simple no oponerse a la instalación de los cables, o cuando esta se realizó.
En definitiva, ante esa falta de prueba del derecho no podemos compartir la conclusión del Juez a quo que parece partir del beneficio que para la demandada supone el soterramiento de los cables. Si la demandante no ha acreditado su derecho, por donde tenga que pasar los cables y las obligaciones que ello le supongan será una carga que tendrá que asumir ella, pues el beneficio será para ella al conformar su negocio, sin olvidar, como antes se dijo, que tampoco nadie ha acreditado que tal cableado beneficie exclusivamente a la demandada.
Por todo lo anterior, el recurso debe ser estimado, lo que implica la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Dada la estimación del recurso, no se hace especial declaración en cuanto a las costas de esta alzada, tal como establece el art. 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mar Mohíno Roldán, en nombre y representación de Dª. Filomena , contra la sentencia nº 215/17, de 20 de octubre, dictada en el Juzgado nº 2 de Ciudad Real, procedimiento verbal nº 820/16, debo revocar dicha resolución para desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma, con condena en costas a la parte demandante; no se hace especial declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

